REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Noviembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008906
ASUNTO : IP01-P-2017-008906

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. NEISBETH ALVAREZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: SOLMARY GUERRERO.
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLENDA OVIEDO.
DEFENSA PÚBLICA 4TA: ABG. MARIA MADRIZ PEREIRA.
DELITO: para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 eiusdem.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de septiembre de 2017, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por esta juzgadora, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de septiembre de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y al ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones periódicas por ante este tribunal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 eiusdem en perjuicio de la ciudadana SOLMARY GUERRERO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 27 de septiembre de 2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MÓNICA GARCÍA y el Alguacil de sala a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA Y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los imputados LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA Y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. MARIA MADRIZ Defensor Público 4° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA Y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, solicitando para el mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242.3 consistente en la presentación cada 15 días, se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.900, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1975, oficio: taxista, residenciado en la urbanización sabaneta sector rosa mística casa s/n, estado Falcón, Teléfono: 0412-1657946 (ESPOSA). Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.734, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 12-08-1973, oficio: obrero, residenciado en sector monte verde calle silva con calle tenis casa S/N, estado Falcón, Teléfono: 0416-2242008. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, quien manifiesta lo siguiente “bueno yo venia caminando no se como se llama el callejón estaba la cartera arriba del carro y yo la agarre seguí caminando en la calle comercio pare el taxi me monte con esto no me estoy excusando en poco tiempo llegaron los motorizados le eche el cuento y ellos me dicen que la señora la había dejado olvidada se devolvió y me vio montándome en el taxi yo la agarre porque no vi a nadie, en ningún momento la vi ni la sometí. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: P. usted es nava Acosta? R.- si. P. señor navas usted venia de donde? R.- del mercado viejo. P. Venia del mercado viejo donde fue que consiguió usted la cartera? R.- subiendo por la misma calle que yo iba. P. Como ah que hora fue eso? 3:00 de la tarde. Usted dice que la cartera estaba arriba de un vehiculo? R.- si de color azul. P.- Usted pudo apreciar si el local comercial estaba cerca de la cartera? Si estaba cerca. A que distancia tomo el taxi? A menos de dos cuadras. Donde tomo el taxi? En la calle comercio ya había tomado el taxi. A que distancia los interceptan los funcionarios? A una cuadra. P. Que tiempo paso de eso? 5 o 10 minutos. Es toso. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. MARIA MADRIZ quien expone: “buenas tarde, solicito medida menos gravosa para ambos primero con relación al señor LUÍS PEROZO solicito libertad sin restricciones en vista según lo que manifiesta el señor Hernán el esta presentado simplemente un servicio. Para el señor Hernán solicito una medida menos gravosa ya que no se evidencia arma incautada en el procedimiento. Solicito copias del presente asunto penal, solicito la devolución del vehiculo en vista que es el único sustento familiar del señor LUIS PEROZO. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 276-2017, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, rendida por la ciudadana SOLMARY GUERRERO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Bueno yo me encontraba detrás del Jonc Kong caminando cuando de repente se me acerca un carro Toyota Corolla blanco con dos ciudadanos a bordo y uno de los ciudadano se bajo del vehiculo, con la misma me arrebató mi cartera y el mismo se montó nuevamente en el vehiculo ya mencionado y arrancaron hacia la calle churuguara, de una vez le digo a dos funcionarios que andaban esos momento por la adyacente y ellos se les pegaron a tras...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...En el día de hoy lunes 25 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el mercado artesanal de coro en la unidad tipo moto (PARTICULAR) sin siglas en compañía del OFICIAL (CPMM) POLANCO YANIS CI:18.607.929, conductor de dicha unidad tipo moto particular específicamente en la calle churuguara adyacente al supermercado Hong Kong, en eso se nos acerca una ciudadana en aptitud nerviosa manifestando y señalando que un ciudadano que iba en un vehiculo Toyota Corolla blanco que se trasladaba por la calle churuguara sentido calle comercio le habían hurtado su cartera por lo que procedemos rápidamente a realizar un recorrido hacia la dirección mencionada por dicha ciudadana y fue a la altura de la calle churuguara con león Farias que avistamos un vehículo con las características ya mencionadas, procedemos a acercarnos dándoles la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido, le indico a los ciudadanos que descendían lentamente del vehículo con las manos elevadas donde puedan verse, seguidamente le indico al OFICIAL YANIS POLANCO que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal indicándome que no logro encontrarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, de igual forma procede el mismo que realizo la inspección corporal amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección al vehículo indicándome que del lado del copiloto en la parte del piso logro encontrar evidencia: (01) una cartera, marca furIa, color negro con tigreda, contentiva en su anterior de un (1) sello gris con negro, una (1) chequera de color roja del tesoro, un 1 peine de color naranjado y un (1) compacto color carne, marca mon revé, visto lo sucedido procede el OFICIAL POLANCO YANIS amparado en el artículo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia incautada de igual, forma procedemos a trasladar a los ciudadanos hasta nuestro comando policial donde al llegar se le realizo llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) atendido por el supervisor (PEF) ROSALES el mismo indicando que el ciudadano PRIMERO (CONDUCTOR) no arrojo ningún tipo de antecedentes ni solicitud, y el ciudadano SEGUNDO (COPILOTO) registra historiales primero: hurto calificado de fecha 31-01-2017, exp GNB-051-17, segundo: aprovechamiento de objetos provenientes del delito de fecha 08-04-2010, exp 1-530227, tercero: drogas de fecha 28-04-2010 exp 153- 0249, subdelegación coro, seguidamente siendo las horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas, PRIMERO: (CONDUCTOR) (PEROZO ACOSTA LUIS ENRRIQUE, DE 42 AÑOS DE EDAD, CIV- 12.184.900, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TAXISTA, FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1975, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SABANETA SECTOR ROSA MISTICA CASA SIN, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. SEGUNDO:(COPILOTO) NAVAS ACOSTA HERNAN JESUS, DE 44 AÑOS DE EDAD, CI. V-11.802.734, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE VERDE CALLE SILVA CON CALLE TENIS CASA S/N, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. LABRACA NEUCRATES Fiscal segundo del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad sin ningún tipo de novedad...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 25 de Septiembre de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...En el día de hoy lunes 25 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el mercado artesanal de coro en la unidad tipo moto (PARTICULAR) sin siglas en compañía del OFICIAL (CPMM) POLANCO YANIS CI:18.607.929, conductor de dicha unidad tipo moto particular específicamente en la calle churuguara adyacente al supermercado Hong Kong, en eso se nos acerca una ciudadana en aptitud nerviosa manifestando y señalando que un ciudadano que iba en un vehiculo Toyota Corolla blanco que se trasladaba por la calle churuguara sentido calle comercio le habían hurtado su cartera por lo que procedemos rápidamente a realizar un recorrido hacia la dirección mencionada por dicha ciudadana y fue a la altura de la calle churuguara con león Farias que avistamos un vehículo con las características ya mencionadas, procedemos a acercarnos dándoles la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido, le indico a los ciudadanos que descendían lentamente del vehículo con las manos elevadas donde puedan verse, seguidamente le indico al OFICIAL YANIS POLANCO que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal indicándome que no logro encontrarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, de igual forma procede el mismo que realizo la inspección corporal amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección al vehículo indicándome que del lado del copiloto en la parte del piso logro encontrar evidencia: (01) una cartera, marca furIa, color negro con tigreda, contentiva en su anterior de un (1) sello gris con negro, una (1) chequera de color roja del tesoro, un 1 peine de color naranjado y un (1) compacto color carne, marca mon revé, visto lo sucedido procede el OFICIAL POLANCO YANIS amparado en el artículo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia incautada de igual, forma procedemos a trasladar a los ciudadanos hasta nuestro comando policial donde al llegar se le realizo llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) atendido por el supervisor (PEF) ROSALES el mismo indicando que el ciudadano PRIMERO (CONDUCTOR) no arrojo ningún tipo de antecedentes ni solicitud, y el ciudadano SEGUNDO (COPILOTO) registra historiales primero: hurto calificado de fecha 31-01-2017, exp GNB-051-17, segundo: aprovechamiento de objetos provenientes del delito de fecha 08-04-2010, exp 1-530227, tercero: drogas de fecha 28-04-2010 exp 153- 0249, subdelegación coro, seguidamente siendo las horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas, PRIMERO: (CONDUCTOR) (PEROZO ACOSTA LUIS ENRRIQUE, DE 42 AÑOS DE EDAD, CIV- 12.184.900, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TAXISTA, FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1975, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SABANETA SECTOR ROSA MISTICA CASA SIN, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. SEGUNDO:(COPILOTO) NAVAS ACOSTA HERNAN JESUS, DE 44 AÑOS DE EDAD, CI. V-11.802.734, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE VERDE CALLE SILVA CON CALLE TENIS CASA S/N, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. LABRACA NEUCRATES Fiscal segundo del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad sin ningún tipo de novedad...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos SOLMARY GUERRERO.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Asimismo el artículo 84 del Código Penal prevé:
“incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1….omisis…
2….omisis…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como: para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SOLMARY GUERRERO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial que “En el día de hoy lunes 25 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el mercado artesanal de coro en la unidad tipo moto (PARTICULAR) sin siglas en compañía del OFICIAL (CPMM) POLANCO YANIS CI:18.607.929, conductor de dicha unidad tipo moto particular específicamente en la calle churuguara adyacente al supermercado Hong Kong, en eso se nos acerca una ciudadana en aptitud nerviosa manifestando y señalando que un ciudadano que iba en un vehiculo Toyota Corolla blanco que se trasladaba por la calle churuguara sentido calle comercio le habían hurtado su cartera por lo que procedemos rápidamente a realizar un recorrido hacia la dirección mencionada por dicha ciudadana y fue a la altura de la calle churuguara con león Farias que avistamos un vehículo con las características ya mencionadas, procedemos a acercarnos dándoles la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido, le indico a los ciudadanos que descendían lentamente del vehículo con las manos elevadas donde puedan verse, seguidamente le indico al OFICIAL YANIS POLANCO que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal indicándome que no logro encontrarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, de igual forma procede el mismo que realizo la inspección corporal amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección al vehículo indicándome que del lado del copiloto en la parte del piso logro encontrar evidencia: (01) una cartera, marca furIa, color negro con tigreda, contentiva en su anterior de un (1) sello gris con negro, una (1) chequera de color roja del tesoro, un 1 peine de color naranjado y un (1) compacto color carne, marca mon revé, visto lo sucedido procede el OFICIAL POLANCO YANIS amparado en el artículo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia incautada de igual, forma procedemos a trasladar a los ciudadanos hasta nuestro comando policial donde al llegar se le realizo llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) atendido por el supervisor (PEF) ROSALES el mismo indicando que el ciudadano PRIMERO (CONDUCTOR) no arrojo ningún tipo de antecedentes ni solicitud, y el ciudadano SEGUNDO (COPILOTO) registra historiales primero: hurto calificado de fecha 31-01-2017, exp GNB-051-17, segundo: aprovechamiento de objetos provenientes del delito de fecha 08-04-2010, exp 1-530227, tercero: drogas de fecha 28-04-2010 exp 153- 0249, subdelegación coro, seguidamente siendo las horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas, PRIMERO: (CONDUCTOR) (PEROZO ACOSTA LUIS ENRRIQUE, DE 42 AÑOS DE EDAD, CIV- 12.184.900, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TAXISTA, FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1975, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SABANETA SECTOR ROSA MISTICA CASA SIN, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. SEGUNDO:(COPILOTO) NAVAS ACOSTA HERNAN JESUS, DE 44 AÑOS DE EDAD, CI. V-11.802.734, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE VERDE CALLE SILVA CON CALLE TENIS CASA S/N, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. LABRACA NEUCRATES Fiscal segundo del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad sin ningún tipo de novedad...”.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 276-2017, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, rendida por la ciudadana SOLMARY GUERRERO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Bueno yo me encontraba detrás del Jonc Kong caminando cuando de repente se me acerca un carro Toyota Corolla blanco con dos ciudadanos a bordo y uno de los ciudadano se bajo del vehiculo, con la misma me arrebató mi cartera y el mismo se montó nuevamente en el vehiculo ya mencionado y arrancaron hacia la calle churuguara, de una vez le digo a dos funcionarios que andaban esos momento por la adyacente y ellos se les pegaron a tras...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 25 de Septiembre de 2017. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...En el día de hoy lunes 25 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el mercado artesanal de coro en la unidad tipo moto (PARTICULAR) sin siglas en compañía del OFICIAL (CPMM) POLANCO YANIS CI:18.607.929, conductor de dicha unidad tipo moto particular específicamente en la calle churuguara adyacente al supermercado Hong Kong, en eso se nos acerca una ciudadana en aptitud nerviosa manifestando y señalando que un ciudadano que iba en un vehiculo Toyota Corolla blanco que se trasladaba por la calle churuguara sentido calle comercio le habían hurtado su cartera por lo que procedemos rápidamente a realizar un recorrido hacia la dirección mencionada por dicha ciudadana y fue a la altura de la calle churuguara con león Farias que avistamos un vehículo con las características ya mencionadas, procedemos a acercarnos dándoles la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido, le indico a los ciudadanos que descendían lentamente del vehículo con las manos elevadas donde puedan verse, seguidamente le indico al OFICIAL YANIS POLANCO que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal indicándome que no logro encontrarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, de igual forma procede el mismo que realizo la inspección corporal amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección al vehículo indicándome que del lado del copiloto en la parte del piso logro encontrar evidencia: (01) una cartera, marca furIa, color negro con tigreda, contentiva en su anterior de un (1) sello gris con negro, una (1) chequera de color roja del tesoro, un 1 peine de color naranjado y un (1) compacto color carne, marca mon revé, visto lo sucedido procede el OFICIAL POLANCO YANIS amparado en el artículo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia incautada de igual, forma procedemos a trasladar a los ciudadanos hasta nuestro comando policial donde al llegar se le realizo llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) atendido por el supervisor (PEF) ROSALES el mismo indicando que el ciudadano PRIMERO (CONDUCTOR) no arrojo ningún tipo de antecedentes ni solicitud, y el ciudadano SEGUNDO (COPILOTO) registra historiales primero: hurto calificado de fecha 31-01-2017, exp GNB-051-17, segundo: aprovechamiento de objetos provenientes del delito de fecha 08-04-2010, exp 1-530227, tercero: drogas de fecha 28-04-2010 exp 153- 0249, subdelegación coro, seguidamente siendo las horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas, PRIMERO: (CONDUCTOR) (PEROZO ACOSTA LUIS ENRRIQUE, DE 42 AÑOS DE EDAD, CIV- 12.184.900, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TAXISTA, FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1975, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SABANETA SECTOR ROSA MISTICA CASA SIN, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. SEGUNDO:(COPILOTO) NAVAS ACOSTA HERNAN JESUS, DE 44 AÑOS DE EDAD, CI. V-11.802.734, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE VERDE CALLE SILVA CON CALLE TENIS CASA S/N, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. LABRACA NEUCRATES Fiscal segundo del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad sin ningún tipo de novedad...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA.
DENUNCIA Nº 276-2017, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, rendida por la ciudadana SOLMARY GUERRERO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Bueno yo me encontraba detrás del Jonc Kong caminando cuando de repente se me acerca un carro Toyota Corolla blanco con dos ciudadanos a bordo y uno de los ciudadano se bajo del vehiculo, con la misma me arrebató mi cartera y el mismo se montó nuevamente en el vehiculo ya mencionado y arrancaron hacia la calle churuguara, de una vez le digo a dos funcionarios que andaban esos momento por la adyacente y ellos se les pegaron a tras...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, de: “(01) UNA CARTERA, MARCA FURLA, COLOR NEGRO CON TIGREDA, UN (1) SELLO GRIS CON NEGRO, UNA (1) CHEQUERA DE COLOR ROJA DEL BANCO DEL TESORO. UN (1) PEINE DE COLOR ANARANJADO Y UN (1) COMPACTO COLOR CARNE, MARCA MON REVE”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Estado Falcón, de: “UN (01) VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, DEL AÑO 1997, COLOR BLANCO, PLACAS IAB22E, TIPO SEDAN”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito: para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 eiusdem, toda vez que fue interpuesta una ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...En el día de hoy lunes 25 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el mercado artesanal de coro en la unidad tipo moto (PARTICULAR) sin siglas en compañía del OFICIAL (CPMM) POLANCO YANIS CI:18.607.929, conductor de dicha unidad tipo moto particular específicamente en la calle churuguara adyacente al supermercado Hong Kong, en eso se nos acerca una ciudadana en aptitud nerviosa manifestando y señalando que un ciudadano que iba en un vehiculo Toyota Corolla blanco que se trasladaba por la calle churuguara sentido calle comercio le habían hurtado su cartera por lo que procedemos rápidamente a realizar un recorrido hacia la dirección mencionada por dicha ciudadana y fue a la altura de la calle churuguara con león Farias que avistamos un vehículo con las características ya mencionadas, procedemos a acercarnos dándoles la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido, le indico a los ciudadanos que descendían lentamente del vehículo con las manos elevadas donde puedan verse, seguidamente le indico al OFICIAL YANIS POLANCO que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal indicándome que no logro encontrarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, de igual forma procede el mismo que realizo la inspección corporal amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección al vehículo indicándome que del lado del copiloto en la parte del piso logro encontrar evidencia: (01) una cartera, marca furIa, color negro con tigreda, contentiva en su anterior de un (1) sello gris con negro, una (1) chequera de color roja del tesoro, un 1 peine de color naranjado y un (1) compacto color carne, marca mon revé, visto lo sucedido procede el OFICIAL POLANCO YANIS amparado en el artículo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia incautada de igual, forma procedemos a trasladar a los ciudadanos hasta nuestro comando policial donde al llegar se le realizo llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) atendido por el supervisor (PEF) ROSALES el mismo indicando que el ciudadano PRIMERO (CONDUCTOR) no arrojo ningún tipo de antecedentes ni solicitud, y el ciudadano SEGUNDO (COPILOTO) registra historiales primero: hurto calificado de fecha 31-01-2017, exp GNB-051-17, segundo: aprovechamiento de objetos provenientes del delito de fecha 08-04-2010, exp 1-530227, tercero: drogas de fecha 28-04-2010 exp 153- 0249, subdelegación coro, seguidamente siendo las horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas, PRIMERO: (CONDUCTOR) (PEROZO ACOSTA LUIS ENRRIQUE, DE 42 AÑOS DE EDAD, CIV- 12.184.900, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TAXISTA, FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1975, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SABANETA SECTOR ROSA MISTICA CASA SIN, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. SEGUNDO:(COPILOTO) NAVAS ACOSTA HERNAN JESUS, DE 44 AÑOS DE EDAD, CI. V-11.802.734, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE VERDE CALLE SILVA CON CALLE TENIS CASA S/N, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. LABRACA NEUCRATES Fiscal segundo del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad sin ningún tipo de novedad…” coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...En el día de hoy lunes 25 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el mercado artesanal de coro en la unidad tipo moto (PARTICULAR) sin siglas en compañía del OFICIAL (CPMM) POLANCO YANIS CI:18.607.929, conductor de dicha unidad tipo moto particular específicamente en la calle churuguara adyacente al supermercado Hong Kong, en eso se nos acerca una ciudadana en aptitud nerviosa manifestando y señalando que un ciudadano que iba en un vehiculo Toyota Corolla blanco que se trasladaba por la calle churuguara sentido calle comercio le habían hurtado su cartera por lo que procedemos rápidamente a realizar un recorrido hacia la dirección mencionada por dicha ciudadana y fue a la altura de la calle churuguara con león Farias que avistamos un vehículo con las características ya mencionadas, procedemos a acercarnos dándoles la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido, le indico a los ciudadanos que descendían lentamente del vehículo con las manos elevadas donde puedan verse, seguidamente le indico al OFICIAL YANIS POLANCO que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal indicándome que no logro encontrarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, de igual forma procede el mismo que realizo la inspección corporal amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección al vehículo indicándome que del lado del copiloto en la parte del piso logro encontrar evidencia: (01) una cartera, marca furIa, color negro con tigreda, contentiva en su anterior de un (1) sello gris con negro, una (1) chequera de color roja del tesoro, un 1 peine de color naranjado y un (1) compacto color carne, marca mon revé, visto lo sucedido procede el OFICIAL POLANCO YANIS amparado en el artículo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia incautada de igual, forma procedemos a trasladar a los ciudadanos hasta nuestro comando policial donde al llegar se le realizo llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) atendido por el supervisor (PEF) ROSALES el mismo indicando que el ciudadano PRIMERO (CONDUCTOR) no arrojo ningún tipo de antecedentes ni solicitud, y el ciudadano SEGUNDO (COPILOTO) registra historiales primero: hurto calificado de fecha 31-01-2017, exp GNB-051-17, segundo: aprovechamiento de objetos provenientes del delito de fecha 08-04-2010, exp 1-530227, tercero: drogas de fecha 28-04-2010 exp 153- 0249, subdelegación coro, seguidamente siendo las horas de la tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas, PRIMERO: (CONDUCTOR) (PEROZO ACOSTA LUIS ENRRIQUE, DE 42 AÑOS DE EDAD, CIV- 12.184.900, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TAXISTA, FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1975, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SABANETA SECTOR ROSA MISTICA CASA SIN, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. SEGUNDO:(COPILOTO) NAVAS ACOSTA HERNAN JESUS, DE 44 AÑOS DE EDAD, CI. V-11.802.734, NACIONALIDA VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1973, RESIDENCIADO EN SECTOR MONTE VERDE CALLE SILVA CON CALLE TENIS CASA S/N, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. LABRACA NEUCRATES Fiscal segundo del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad sin ningún tipo de novedad,...”, así como las evidencias incautadas a través del Registro de Cadena de Custodia de las Mismas, los cuales fueron objeto de experticias, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA y la imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SOLMARY GUERRERO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de las Medidas Coerción Personal que fueron solicitadas, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA y la imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro y la imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA, y la Libertad Sin restricciones para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos, como es el delito de para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 eiusdem, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA y HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO:. CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 242.3 del copp. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, se decreta se prosiga por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: líbrese boleta de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO ACOSTA. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano HERNAN JESUS NAVAS ACOSTA. Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Se acuerdan las copias cerificadas solicitadas por la defensa publica por no ser contrario a derecho, Quedando a Derecho las partes, Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. NEISBETH ALVAREZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Noviembre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000206