REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2009-000101.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos ARMANDO BERMÚDEZ, JOSÉ FERREIRA, ORNELLA GONZÁLEZ, JOSÉ JIMÉNEZ, JOSEFA MORLES e IRIS POVEDA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.523.331, V-9.519.814, V-9.501.151, V-11.804.644, V-15.236.682 y V-12.184.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y YENNY RAQUEL PRIMERA SUÁREZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 45.985.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCÓN (FUNDAPREVINFAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha, nadie se ha presentado ni acreditado la representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda, en el Marco del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales Tienen Incoado los Actores.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ARMANDO BERMÚDEZ, JOSÉ FERREIRA, ORNELLA GONZÁLEZ, JOSÉ JIMÉNEZ, JOSEFA MORLES e IRIS POVEDA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-7.523.331, V-9.519.814, V-9.501.151, V-11.804.644, V-15.236.682 y V-12.184.885, representados por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCÓN (FUNDAPREVINFAL). El escrito contentivo de la pretensión laboral obra inserto del folio 2 al 22 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

2) En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, entonces a cargo del Dr. Luis José Rodríguez, dio por recibida la demanda y en fecha 09/11/2017, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada y al Procurador General del Estado Falcón, según consta en el auto inserto al folio 26 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) En fecha 30 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Luis Muñoz, ordenándose notificar a la parte demandada y al Procurador General del Estado Falcón del mismo, según consta en el auto inserto al folio 49 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

4) En fecha 26 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar bajo la suprema autoridad de la Dra. Herminia Arrieta, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia y por cuanto la demandada es un este público del Estado Falcón que goza de las prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, conjuntamente con loas medios de prueba promovidos por la parte demandante, en virtud que se tuvo por contradicha la demanda (folios 66 y 67 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

5) En fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral recibió el expediente y en esa misma fecha le dio entrada al mismo, tal y como puede apreciarse al folio 144 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

6) En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, conforme se puede apreciar en la sentencia interlocutoria que obra inserta del folio 146 al 152 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

7) En fecha 05 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio en este caso, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, según puede observarse en el Acta inserta en los folios 198 y 199 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

8) En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ARMANDO BERMUDEZ, JOSÉ FERREIRA, ORNELLA GONZALEZ, JOSÉ JIMENEZ, JOSEFA MORLES Y IRIS POVEDA, identificados con la cédula de identidad Nos. 7.523.331, 9.519.814, 9.501.151, 11.804.644, 15.236.682 y 12.184.885, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LAS INUNDACIONES DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAPEVINFAL); por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (El texto íntegro de la decisión obra inserto del folio 201 al 220 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

9) En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, tal y como puede apreciarse al folio 2 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

10) En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral se pronunció sobre la apelación planteada por la parte demandante, escuchándola en ambos efectos, conforme se evidencia del auto que reposa al folio 3 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

I.2) DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

1) En fecha 20 de mayo de 2010, fue recibido el presente caso en este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, entonces a cargo del Dr. Fredis Ortúñez, tal y como se aprecia del auto inserto al folio 6 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

2) En fecha 27 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el décimo cuarto día de despacho siguiente, a las 08:30 a.m., conforme se evidencia del auto que obra inserto al folio 7 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

3) En fecha 16 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de apelación bajo la suprema y personal dirección del Juez a cargo de este Juzgado Superior Laboral (entonces Dr. Fredis Ortuñez), con la presencia de la parte demandante y única recurrente a través de su apoderado judicial, abogado Amilcar Antequera Lugo, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada (no recurrente), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La decisión fue dictada inmediatamente, declarándose lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 18 de Noviembre de 2009; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al pedimento formulado por la actora sobre el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el juez de la causa no se pronunció sobre el mismo no estando dicho concepto incluido dentro de los particulares que fueron transados; TERCERO: SIN LUGAR el pedimento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”. (El acta que recoge los hechos referidos y el dispositivo del fallo transcrito, obra inserta en los folios 108 y 109 de la pieza 2 de 2 de este asunto).

4) En fecha 18 de febrero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes al respecto. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y el oficio correspondiente a la Procuraduría General del Estado Falcón. El auto que contiene esta decisión obra inserto al folio 10 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

5) En fecha 11 de abril de 2011, mediante auto que riela al folio 21 de la pieza 2 de 2 de este asunto, este Tribunal constató la práctica positiva de las notificaciones del Procurador General del Estado Falcón y de la parte demandante, más no así de la parte demandada. En consecuencia se instó a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte accionada, a los efectos de su notificación respecto del abocamiento de la causa por parte de quien suscribe.

6) En fecha 02 de agosto de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, luego de una actualización de su inventario de causas, pudo constatar que el presente asunto aún se encontraba en estado de notificar el abocamiento de la parte demandada (la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCÓN), acerca de la designación de quien suscribe como Juez a cargo de este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, por lo que en fecha 11 de abril de 2011 se dictó un auto, instando a la parte demandante a consignar una nueva dirección de la entidad patronal a los fines de lograr su notificación, sin que hasta entonces (e inclusive hasta la presente fecha), conste en las actas procesales respuesta alguna de la parte demandante y única recurrente en este asunto sobre el mencionado requerimiento, lo que no permitió darle impulso procesal a la causa. En razón de ello y en especial, visto el prolongado estado de inactividad del presente asunto, que sugiere la pérdida del interés procesal de la parte actora y única recurrente en la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de segunda instancia, se ordenó notificarle, a los efectos de que manifestare de forma expresa, positiva e inequívoca si aún requiere de este órgano jurisdiccional, “un pronunciamiento que resuelva el fondo de sus pretensiones recursivas o si por el contrario, ha fenecido su interés en resolver lo debatido”, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles después de practicada su notificación, advirtiéndose expresamente que una vez fenecido dicho lapso sin que se verifique pronunciamiento alguno de su parte, esta Alzada procedería a declarar el Decaimiento de la Acción por Pérdida del Interés Procesal. Todo ello puede apreciarse en el auto inserto en los folios 22 y 23 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

7) Finalmente observa este Tribunal, que en fecha 08 de agosto de 2017 se practicó de forma positiva la notificación de la parte demandante a través de su apoderado judicial, el abogado Amilcar Antequera Lugo, respecto del auto del 02 del mismo mes y año, tal y como puede apreciarse al folio 26 de la pieza 2 de 2 de este asunto. En dicha notificación se le advirtió a la parte actora, acerca de la imperiosa necesidad de que manifestara “a este órgano jurisdiccional de forma expresa, positiva e inequívoca, si desea [deseaba] continuar con la sustanciación y resolución del presente procedimiento o si por el contrario, se ha [había] verificado la pérdida del interés en este asunto, para lo cual se le concede [concedía] un lapso que no excederá [excedería] de cinco (5) días hábiles después de practicada su notificación, advirtiéndose que una vez fenecido dicho lapso sin que se verifique [verificara] pronunciamiento alguno, esta Alzada procederá [procedería] a declarar el Decaimiento de la Acción por Pérdida del Interés Procesal”, lo que seguidamente se hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Sostiene pacíficamente la doctrina e inclusive la jurisprudencia inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el interés procesal debe estar permanentemente presente durante todo el proceso. Es decir, que la necesidad que tiene una persona (natural o jurídica), de que un órgano jurisdiccional se pronuncie y resuelva su situación jurídica procesal, planteada con ocasión del derecho o los derechos que considera amenazados de violación o conculcados, no debe expresarse únicamente al inicio del proceso con la presentación de la demanda, pues ello no es suficiente, siendo necesario que ese interés procesal se mantenga vigente durante todo el curso de la causa, aún en aquellos estadios en los que el impulso de la misma corresponde exclusivamente al Tribunal, pues de lo contrario, especialmente cuando no ha sido admitida aún la causa o una vez que ésta ha entrado en fase de sentencia, la falta de interés procesal expresada a través de la inacción u omisión de la parte, produce el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, más aún cuando se ha requerido su intervención de manera expresa para solventar un aspecto específico de la causa y ésta no satisface dicho requerimiento, tal y como ha ocurrido en el caso concreto, al solicitarse a la parte demandante mediante el auto de fecha 11 de abril de 2011, el cual obra inserto al folio 21 de la pieza 2 de 2 de este asunto, que facilitara a este Tribunal otra dirección de la parte demandada, a los fines de notificarle el avocamiento de la causa por parte de quien suscribe, siendo que hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte de los demandantes de autos, ni de su representación judicial debidamente acreditada.

Adicionalmente y para mayor certeza respecto de la presunción de la pérdida del interés procesal en el caso concreto, este Tribunal de Alzada dirigió notificación expresa al apoderado judicial de la parte actora, informándole que se presumía la pérdida del interés procesal de la parte que representa en este asunto, visto el prolongado período de tiempo sin actuación o impulso alguno de sus representados en el mismo (más de 6 años continuos), advirtiéndose en dicha notificación la imperiosa necesidad de que se expresara “a este órgano jurisdiccional de forma expresa, positiva e inequívoca, si desea [deseaban] continuar con la sustanciación y resolución del presente procedimiento o si por el contrario, se ha [había] verificado la pérdida del interés en este asunto, para lo cual se le [les] concede [concedía] un lapso que no excederá [excedería] de cinco (5) días hábiles después de practicada su notificación, advirtiéndose que una vez fenecido dicho lapso sin que se verifique [verificara] pronunciamiento alguno, esta Alzada procederá [procedería] a declarar el Decaimiento de la Acción por Pérdida del Interés Procesal”. Pues bien, dicha notificación en el caso concreto fue ordenada mediante el auto de fecha 02 de agosto de 2017, inserto en los folios 22 y 23 de la pieza 2 de 2 de este asunto, siendo recibida por el apoderado judicial de los demandantes, abogado Amilcar Antequera Lugo, el 08 del mismo mes y año, tal y como se evidencia al folio 26 de la misma pieza 2 de 2 de este asunto. Ahora bien, es el caso que desde el 08 de agosto de 2017 hasta la fecha actual (06/10/17), han transcurrido en este Juzgado Superior Primero Laboral del Estado Falcón, mucho más de cinco (5) días de despacho, pues exactamente han transcurrido diecinueve (19) días de despacho sin haberse recibido pronunciamiento alguno de parte del apoderado judicial de los demandantes de autos, debidamente notificado y advertido de la consecuencia del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en caso de no expresar lo contrario a este órgano jurisdiccional.

En este sentido, los primeros cinco (5) días de despacho concedidos para tal pronunciamiento de la parte actora fenecieron el lunes 18 de septiembre de 2017, vale decir, el primer día de despacho inmediatamente después del receso judicial del vigente año 2017 y transcurrieron asÍ: miércoles 09, jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de agosto de 2017; y lunes 18 de septiembre de 2107. No obstante y como antes se dijo, han transcurrido adicionalmente los días de despacho martes19, miércoles20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de septiembre de 2017; así como el lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y este viernes 06 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha la parte demandante en el presente asunto haya manifestado a este Tribunal, la vigencia de su interés en que se publique el texto íntegro de la sentencia definitiva de segunda instancia, cuyo dispositivo fue dictado durante la audiencia de apelación celebrada el 16 de junio de 2010, conforme se evidencia en la respectiva acta inserta en los folios 08 y 09 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

Es decir, de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que desde el 16 de junio de 2010, cuando se llevó a cabo la audiencia de apelación en este caso, con la asistencia y participación del apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente, hasta la presente fecha (06 de octubre de 2017), ha existido una total inactividad de los actores en relación con este recurso de apelación, sin que hayan efectuado algún acto procesal que demuestre su interés en la tramitación y decisión de la causa, exactamente en la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de segunda instancia que declaró parcialmente con lugar su apelación, modificó la sentencia recurrida, declaró sin lugar su pedimento relacionado con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la no condenatoria de costas procesales. Cabe destacar que tal inacción por más de siete (7) años continuos, se ha verificado muy a pesar de dos (2) llamados expresos de esta Alzada a pronunciarse para así poderle dar curso a la causa y así culminar este proceso.

En ese orden de ideas, el primero de los llamados expresos referidos se evidencia en el auto de fecha 11 de abril de 2011 (inserto al folio 21 de la pieza 2 de 2 de este asunto), cuando este Tribunal le solicitó a la parte demandante, vista la imposibilidad de efectuar la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento a la causa de quien suscribe y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que consignara “una nueva dirección, a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada y así poder darle continuidad al presente recurso”. En relación con esa petición concreta (ni en relación con alguna otra), hubo pronunciamiento o actuación alguna de la parte actora por más de seis (6) años continuos. Y el segundo pedimento está contenido en el auto del 02 de agosto del corriente año, inserto en los folios 22 y 23 de la pieza 2 de 2 de este asunto, a través del cual se ordenó notificarle a la parte demandante la presunción de la pérdida de su interés procesal en esta causa, visto el prolongado período de tiempo transcurrido sin realizar ni un solo acto de impulso procesal (ni aún el solicitado expresamente por este Tribunal de proveer una nueva dirección de la demandada), advirtiéndosele expresamente por medio de la notificación recibida por su apoderado judicial debidamente acreditado en autos, abogado Amilcar Antequera Lugo, el 08 de agosto de 2017, inserta al folio 26 de la pieza 2 de 2 de este asunto, que en caso de no manifestar expresa, positiva e inequívocamente su deseo de continuar con la sustanciación y resolución final de esta causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, que esta Alzada procedería a declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y es el caso que efectivamente, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno durante esos cinco (5) días de despacho, ni aún hoy cuando han transcurrido diecinueve (19) días de despacho desde aquélla advertencia.

Desde luego, lo ocurrido demuestra sin lugar a dudas que no existe interés de la parte demandante y única recurrente en apelación, que se produzca la finalización de la causa, vale decir, la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue dictada en la audiencia de apelación del 16 de junio de 2010, toda vez que el interés manifestado por la parte demandante cuando acudió al sistema de administración de justicia debió mantenerse durante todo el proceso por ella iniciado, ya que dicho interés constituye un presupuesto del derecho de accionar y su ausencia produce el decaimiento o la extinción de la acción misma.

Al respecto conviene advertir que el derecho de acceso a la justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción, cuyo aprovechamiento se materializa con la demanda propuesta, así como, con la realización continua de los actos necesarios para el impulso procesal. De tal modo que el constitucional derecho de accionar requiere del interés procesal de la parte, como un presupuesto fundamental, permanente e intrínseco para su ejercicio, lo que le permite acceder a los órganos de administración de justicia para que éstos se pronuncien acerca del derecho subjetivo que considera infringido.

Es la razón por la que el interés procesal además de expresarse en la demanda o solicitud inicial, también debe manifestarse durante todo el proceso, pues su pérdida extingue la acción, por lo que una vez constatada la ausencia del interés procesal, debe declararse el decaimiento de la acción, visto que ya no existe razón para que continúe ocupándose al órgano jurisdiccional. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.483 del 29 de octubre de 2013.

Sobre este tema resulta igualmente importante advertir, que dado el estado en que se encuentra la presente causa, vale decir, en estado de decisión, la inactividad de la parte demandante y única recurrente en apelación produce el decaimiento o extinción de la acción por pérdida del interés procesal. Mientras que, cuando la pérdida del interés por falta de actividad procesal se produce después de la admisión de la demanda y antes de que la causa haya entrado en estado de sentencia, dicha inactividad lo que produce es la perención de la instancia. Al respecto puede verse la Sentencia No. 256 de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: Juan José Quesada contra Suramericana de Espectáculos, S. A., así como la Sentencia No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: DHL Fletes Aéreos, C. A.

Establecido lo anterior, observa esta alzada que en el caso de autos la causa se paralizó en estado de sentencia (de publicación de la sentencia) y que los demandantes no la impulsaron nunca más, ni aún ante dos llamados expresos de este órgano jurisdiccional. Luego, visto que en el presente caso no hay ningún otro acto de impulso procesal de los demandantes y únicos recurrentes desde el 16 de junio de 2010, oportunidad en la que el abogado Amilcar Antequera Lugo, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante asistió e intervino en la audiencia de apelación, es decir, siendo que desde entonces no hubo ninguna actuación de la única parte recurrente que diera impulso procesal a este asunto, se declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE en el presente recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoada los ciudadanos ARMANDO BERMÚDEZ, JOSÉ FERREIRA, ORNELLA GONZÁLEZ, JOSÉ JIMÉNEZ, JOSEFA MORLES e IRIS POVEDA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LAS INUNDACIONES EN EL ESTADO FALCÓN (FUNDAPREVINFAL).

SEGUNDO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes la recurran.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de julio de 2017 a las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ÁRIAS.