REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de dos mil diecisiete.
206º y 157º


ASUNTO: IP21-L-2017-000027

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 16.102.968.

ASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.369.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: RECURSO POR ADSTENCION O CARENCIA ADMINISTRATIVA.




I) DE LAS ACTAS PROCESALES.


Con fecha 21 de Febrero de 2017, fue presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Coro, Recurso Nulidad, siéndole signado el número de expediente IP21-L-2017-000027, a través del sistema IURIS 2000 y con ponencia del Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón.

El recurso de Nulidad fue interpuesto por la ciudadana: MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, asistida por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, ambos identificados en auto. RECURSO DE ADSTENCION O CARENCIA ADMINISTRATIVA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en el expediente Nº 020-2016-01-00301, debido a la omisión del pronunciamiento de la providencia administrativa decisoria en el expediente antes indicado, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y inarmonía con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por lo cual expone:
“que el día 30 de Mayo del año 2016, introduje ante la inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de coro, una solicitud de reenganche y salarios caídos en contra de la entidad patronal La Gobernación Del Estado Bolivariano De Falcón, el cual se le asigno al expediente la siguiente nomenclatura No 020-2016-01-00301, el cual es admitido por la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de coro, dependiente del ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo, luego de ser subsanado, en fecha el 07 de junio del año 2016, (el cual anexo auto de admisión signado con la palabra “auto de admisión”), dándole curso a las demás etapas procesales a cordel con la ley, hasta encierre de la etapa probatoria el día 17 de Agosto del año 2016, (anexo marcado con palabra “auto de cierre del lapso probatorio), teniendo la obligación la inspectoria del trabajo por mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Trabajadoras, Vigente, según lo establecido en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Trabajadoras (LOTTT), el cual expone lo siguiente (…) de dictar providencia administrativa decisoria, lapso este que fenece a los ocho (08) hábiles después de terminado el lapso de probatorio, …”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente expediente, en fecha 22 de febrero de 2017, siendo admitida el recurso de nulidad en fecha 24 de febrero de 2017, ordenando las notificaciones de conformidad con el artículo 68 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Al Inspector del Trabajo, Al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Fiscal General de la Republica, Dirección Estadal de Protección Civil.

Consta en las actas procesales que en fecha 18 de septiembre del 2017, este Tribunal procedió a certificar las notificaciones ordenadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, para que se realizara la audiencia de juicio respectiva dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes.


En fecha 10 de octubre del presente año, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre del presente año, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo estas observaciones en fecha 23 de octubre de 2017, se procedió al anuncio a viva voz en sala de lectura de este Circuito Judicial Laboral, sobre la celebración de la audiencia de juicio, a la que solo compareció el representante del Ministerio Publico Abogado JOSE JAVIER MARIN GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 200.071, por lo que el Tribunal procedida dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II) MOTIVA

En este sentido, y tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.


Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDO LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana: MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 16.102.968, por el RECURSO de ADSTENCION o CARENCIA ADMINISTRATIVA, contra la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Y Así se Decide.

Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno pronunciarse sobre el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento efectuado por la demandante al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en relación a lo solicitado y mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso Mary Isauri Gomes de Conceicao, contra la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, estableció lo siguiente:

“…El efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida…”


Por lo antes expuesto, es por lo que este sentenciador se acoge y hace propio el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que no debe desistirse de la acción, si no del procedimiento, cuando están involucrados derechos irrenunciables del Trabajador, todo ello teniendo en cuenta que la acción es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional para que mediante los procedimientos establecidos en la ley se tutele un determinado interés jurídico y por tanto, en razón de su existencia la acción puede ser nuevamente intentada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos de rango Constitucional.


Ahora bien, en el presente caso cabe destacar que la presente acción la ejerce la demandante MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 16.102.968, por el RECURSO de ADSTENCION o CARENCIA ADMINISTRATIVA, contra la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es por lo cual, siendo que la parte accionante desistió por su incomparecencia al presente procedimiento, y por cuanto no hay indicios que determinen violación alguna a derechos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, puesto que en las mismas actas del presente expediente existe constancia que el Órgano Administrativo del Trabajo estuvo sin inspector del trabajo desde el 5 de febrero del año en curso, hasta el 2 de junio del presente, donde fue designada una inspectora del trabajo Abogada GLORIA JOSEFINA PAEZ TOYO, y que en fecha 25 de julio del presente año, se emitió Providencia Administrativa, la cual cursa en el expediente administrativo, (folio No 77, del presente expediente) es por tales consideraciones, que este operador de justicia concluye, que ha cesado la abstención o carencia administrativa denunciada por la parte recurrente en el referido procedimiento administrativo. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO POR ADSTENCION O CARENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesto por la ciudadana: MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 16.102.968, contra la Inspectoria del Trabajo de Coro estado Falcón. Y Así se Decide.

SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA el archivo y cierre del Expediente, una vez sea notificado de la presente Sentencia la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS.

Nota. La anterior decisión se publico en fecha 23 de Octubre del 2017, siendo las tres y treinta (03:30) minutos pos meridiem. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS