REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de dos mil Diecisiete.
206º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2016-000056

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPOELEC.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 122-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de CORO ESTADO FALCON; en el expediente Nº 020-2009-01-00592.


I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:


Visto que en fecha 16 de mayo del 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en Coro, recibió Recurso de Nulidad, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, según oficio No. 2016/0696, donde remite expediente contentivo de recurso de nulidad Contencioso Administrativo, por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado en actas procesales, contra providencia administrativa Nº 122-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Ahora bien, procede este operador de justicia a pronunciarse del procedimiento llevado ante este despacho sin más preámbulos que las actuaciones que cursan en las actas procesales del presente expediente.

En fecha 23 de mayo del 2016, se admitió el presente procedimiento de nulidad por ante este tribunal y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Procurador General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se le ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el día 16 de junio de 2017, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 6 de julio de 2017, a las 10:30 de la mañana.


Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, asistido por los abogados JESSICA MORALES y NEHOMAR CHIRINOS. Asimismo, se deja constancia la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado IVÁN ROBLES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 35.897. Y la incomparecencia de la representación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que se emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente.

En fecha 10 de Julio de 2017, se admitieron las pruebas y en fecha 25 de julio de 2017, se realizo la audiencia oral de presentación de informe de manera escrita por la parte de los abogados asistentes del ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, abogados en ejercicio JESSICA MORALES y NEHOMAR CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 171.226 y 117.458.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó su abogado en el libelo de la demanda, folio 3 al folio 13 de la I Pieza lo siguiente: “En el presente caso, no cabe la menor duda queme encuentro legitimado para pretender la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 122-2009 de fecha. 17 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009) emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Acto Administrativo que resolvió el asunto contenido en el expediente No 020-2009-01-00592 y que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por mi patrona, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) contra mi persona, ya que con tal decisión se le da el permiso a mi patrona para separarme de mi puesto de trabajo quien queda autorizada para despedirme, a pesar que oportunamente ante la instancia administrativa ejercí mi derecho a la defensa y demostré que mi patrona no estaba legalmente facultada para iniciar procedimiento alguno en mi contra por haberse vencido el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocido como el perdón de la falta, toda vez que la patronal tenía conocimiento de la falta que se me atribuye desde el día 21/04/2009 y ésta presentó su escrito de solicitud de calificación de falta ante la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro en fecha: 11/06/2009, a pesar que tuvo su derecho hasta el día 21/05/2009 de conformidad con el citado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presentación de dicha solicitud en fecha posterior no puede ser más que considerada caduca”.

Alega que dicha providencia administrativa que resuelve la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en contra de su persona, en los folios 101 y 102 del expediente administrativo, al momento de hacer la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por el trabajador accionada, en el particular CUARTO, en su numeral 2 y luego de atribuirle pleno valor probatorio al documento contentivo de la comunicación No 17943-5000-021 de fecha 21/04/2009, suscrita por el representante patronal de la empresa accionante y en el que reconoce que desde esa fecha la parte patronal tenía conocimiento de los hechos que se le imputan.

Por otra parte alega que la providencia administrativa viciada de nulidad se fundamenta en unos alegatos de la empresa accionante sobre una supuesta falta continuada del trabajador accionado, alegando que el funcionario del trabajo solo puede fundamentar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos, indica que por las alegaciones de la parte accionante deben formularse única y exclusivamente en suscrito de solicitud de calificación de falta y honestas las que debe valorar el funcionario actuante, no le está dado al accionante traer alegatos nuevos exactos o etapas procesales posteriores, lo cual, al ser tomado como válido (como lamentablemente ocurrió en la Providencia Administrativa), alegada al momento de evacuar la exhibición del documento de fecha 21 de abril de 2009, No 17943-5000-021, alegato este que además de extemporáneo, no pudo ser probado, vulnera o viola el derecho a la defensa de la parte accionada, por no haber podido hacer la contraprueba de la misma, indicando que la garantía al debido proceso también se ve conculcada y así pide sea declarada.

Indica que la Providencia Administrativa llega a una conclusión inesperada como lo es establecer una fecha cierta y precisa de los hechos que se me imputan, la cual es la fecha de un supuesto informe de fecha 14/05/2009, emanada de la empresa patronal, informe que fue desechado como prueba por la misma Inspectora del Trabajo, tal como se evidencia en el folio No 97 del acto administrativo. Alega que la incongruencia se acentúa aún más, ya que no puede existir justificación a la valoración de un documento que previamente fue desechado al no ser valorado, indicando que se le violento el derecho a la defensa ya que entre otras cosas se quebranta el principio de la confianza legitima que tiene todo ciudadano habitante en la Republica en sus funcionarios públicos quienes deben ser congruentes en sus decisiones. Por otra parte indica que la Providencia Administrativa, a pesar de volver a reconocer la fecha desde cuando la patrona tenía conocimiento de los supuestas irregularidades que se me imputan, o sea desde el día 21/04/2009, en su afán de favorecer a la empresa patronal, agrega de seguidas, hechos ficticios que no fueron alegados por las partes, ni siquiera de manera extemporánea, hechos que lógicamente tampoco pudieron ser probados, por lo que falsamente, la inspectoria del Trabajo en su cuestionada providencia señala.

Indica el recurrente “que basta leer el referido argumento para constatar que el funcionario del trabajo ni siquiera asigna a alguna de las partes el pronunciamiento de tal alegato, es decir, surgió de su propia inspiración el atribuirme falsas conductas que confieren ventajas de orden procesal a la empresa patronal y que le permitieron a la inspectoria del Trabajo concluir, de manera falsa y en detrimento de mis derechos, que la patronal inicio el procedimiento de calificación de falta de manera tempestiva, a pesar de estar caduca la acción de conformidad con lo que fue correctamente probado, como lo es que el patrono tenía conocimiento de los hechos que me imputan desde el día 21/04/2009, por lo que surgió para la empresa patronal el derecho a dar por terminada la relación de trabajo de manera unilateral en un lapso de treinta (30) días continuos desde el día 21/04/2009, tal como lo establece el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, ….”.

Continua alega el recurrente que no resulta difícil concluir la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al establecer hechos falsos o vicio de falso supuesto de hecho) que no constan en el expediente administrativo, ni forman parte de la litis a dilucidar. Ya que habiendo tenido la empresa patronal, conocimientos de la falta que le imputa, el día 21/04/2009, u está presentó su escrito de solicitud de calificación de falta ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro en fecha 11/06/2009, es decir, 20 días después de fenecido su derecho a solicitar la calificación de falta por considerar la existencia de una causa justificada para su despido, indicando que su derecho tuvo vigencia hasta el día 21/05/2009 de conformidad con el citado artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral, expresa; que la presentación de dicha solicitud en fecha posterior no puede ser más que considerada caduca y así pide se pronuncie el tribunal.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitan se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia declare nulidad con efecto ex tunc, de la providencia administrativa No 122-2009, de fecha 17 de Septiembre de dos mil nueve, emanada de la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, acto administrativo que resolvió el asunto contenido en el expediente No 020-2009-01-00592 y que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la patronal COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION ELECTRICO (CADAFE), en su contra.

II) MOTIVA.
De lo indicado en la audiencia.

En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 6 de Julio de 2017, la parte recurrente ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, asistido por los abogados JESSICA MORALES y NEHOMAR CHIRINOS, identificados todos en auto, indico que ejerce el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya que basan el presente recurso de nulidad “en dos conceptos fundamentales el primero de ello es relativo a la caducidad, indicando que el 21 de abril del año 2009, la patronal tuvo conocimiento de la presunta falta que se le aduce a su representado, reacuerdo a lo que riela en el folio 89, de la Pieza I del presente expediente. Sin embargo, indica el abogado asistente del recurrente, que la solicitud definitiva para la solicitud por calificación del despido, la plantea formalmente el 11 de junio del 2009, tal como se evidencia en el folio 233 de la I Pieza, es decir, que desde el conocimiento del hecho hasta la formal interposición de la solicitud de calificación de falta, transcurrieron 51 días, indicando que el planteamiento extemporáneo de la solicitud de calificación de falta evidencia la caducidad de la acción”. Y el segundo, concepto en que se fundamenta la presente solicitud de nulidad es, “el falso supuesto de derecho, en que se fundamenta la referida solicitud de calificación de despido, ya que se fundamenta en una norma interna 370-02 que cursa en el folio 204 del expediente, cuyas afirmaciones del recurrente afirma que esta derogada por un Reglamento interno de servicio que fue puesto en vigencia el 23 de noviembre del 2003, según Gaceta Oficial 37.825, el cual riele en la Pieza No II folio 82 y siguiente, el cual deroga la norma interna sobre el cual se fundamenta la calificación de falta, evidenciándose el falso supuesto de derecho, en que la representante patronal pretendió hacer efectiva la solicitud de calificación”.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:

1.- Legajos en copias certificadas de Expediente administrativo, Nº 020-2009-01-00592, contentivo de solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), contra el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad No. 10.477.729. De dichas copias certificadas se desprende la solicitud para despedir al trabajador que realizara la abogada NOREYMA MORA ORIA, en su carácter de Representante Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); en razón que “el día jueves 14 de mayo de 2009, la Gerencia de Comercialización Metropolitana Coro, a cargo del Lic. Crepúsculo Tremont, detectó una irregularidad en los procedimientos llevados por esta empresa que se encuentran regulados por normativas internas del conocimiento de todos los trabajadores, en especial por los jefes de las Oficinas. En este caso en particular la irregularidad radica en que el trabajador Eudes Camacho, ya identificado, haciendo usos de sus facultades de Jefe de Oficina, subvirtió lo establecido en la norma 370-02 de esta empresa CADAFE, la cual establece el procedimiento a seguir y de cumplimiento irrestricto para la emisión de Solvencias de Pago a los usuarios del Servicio Eléctrico, pues bien, el mencionado emitió un lote de solvencias sin cumplir con la referida normativa, en especial las siguientes:
6. CONDICIONES GENERALES… 6.1. La Solvencia de pago por servicio de energía eléctrica a solicitud del cliente, por liquidación de punto de entrega o por trámites personales, Así también, el punto No 7 referido a las Condiciones Especiales, establece:
7.1 La solvencia de pago por servicio de energía eléctrica será emitida al cliente o a su representante debidamente autorizado (La autorización debe ser por escrito y con copia de la cédula de identidad).
7.3 Toda solicitud de solvencia por liquidación de punto de entrega realizada a petición del cliente deberá emitirse previa inspección del punto de entrega”.

Por otra parte se evidencia del legajo de instrumento, Poder otorgado por el Abogado Luís Manuel Baena Paez, en su carácter de Consultor Jurídico de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, a la Abogada Noreyma Mora, identificada en actas. Así como, informe suscrito por la Gerencia Metropolitana Coro, en 5 folios útiles, reseñada Dirección General Comercialización y Distribución Región 9, levantada en fecha 14 de mayo del año 2009; donde se deja constancia de las irregularidades cometidas por la Oficina de Comercialización Coro, dando como conclusiones el requerimiento realizado por el funcionario actuante, se establecieron las acciones contundentes que ameritaban el caso planteado. Igualmente como anexo a las referidas documentales se evidencia la Norma Solvencia de Pago por servicio de Energía Eléctrica Código 370-02, la cual tiene como objetivo especifico, establecer las condiciones y el procedimiento para la emisión y entrega de la solvencia de pago por servicio eléctrico a los clientes de las empresas de distribución y comercialización de CADAFE. Así como también, se evidencia del legajo de copias certificadas, actas de fechas 28-05-2009, 1-06-2009, levantadas en la oficina de Gerencia de Gestión Humana de la Región 9 Falcón, de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración Eléctrico CADAFE, a la que comparecieron representante del Sindicato de Trabajadores y representante de Fetralec, y abogados de la empresa CADAFE, sin embargo, la parte accionada ciudadano Eudes Camacho Alvarado, no compareció a las mismas a pesar de haber estado notificado del acto, hecho este que pone de manifiesto que el referido ciudadano no quiso ejercer su legitimo derecho a la defensa, sobre los hechos que se le estaban imputando, ante la referida comisión.

Igualmente se puede constatar del legajo de copias certificadas escrito del ciudadano Eudes Camacho, dirigido a los integrantes de la Comisión Especial de Avenimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Así como, auto emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro estado Falcón de fecha 15 de junio del 2009, en la cual el órgano administrativo del trabajo admite la solicitud de calificación de falta presentada en fecha 11 de junio del año 2009, contra el ciudadano Eudes Camacho, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 27 de julio del año 2009, es notificado el ciudadano Eudes Camacho de la apertura del Procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a dar contestación a la presente solicitud de calificación de falta. Quien compareció al referido acto procesal debidamente asistido del Abogado Cesar Curiel, y procedió a dar contestación a la presente solicitud de calificación de falta; procediéndose en fecha 5 de agosto del 2009, aperturar la articulación probatoria, establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; consta en las actuaciones analizadas constancia de entrega de informe Nro 17943-5000-0111 de fecha 14-05-2009, por falta administrativa en la oficina comercial coro realizado por una comisión conformada por representantes de la Gerencia ATII, comercialización Metropolitana Coro y Gerencia de Finanzas, donde se evidencia el incumplimiento de procedimientos y normas de la Empresa por parte del Sr. Eudes Camacho, como fueron violación de la norma 370-02 (emisión de solvencias), afectándole patrimonio de la empresa; Consta en actas que en fecha 17 de agosto del año 2009, se libro autos de admisión de los medios probatorios promovidos en el referido procedimiento administrativo del trabajo, referido a la calificación de falta incoada por la empresa CADAFE, contra el citado ciudadano; hasta que en fecha 17 de septiembre del año 2009, el órgano administrativo del trabajo emitió decisión en la cual declara a lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el ciudadano EUDES CAMACHO. Este sentenciador, le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto es un documento Público Administrativo, y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello, por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que, del mismo se desprende todo el procedimiento administrativo llevado acabo en la solicitud que se realizara ante la inspectoría del trabajo, cumpliendo así, con el requisito contractual establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, para poder accionar contra cualquier trabajador que se encuentre amparado por la misma; y que actualmente es objeto de solicitud de nulidad, documento este indispensable, para verificar la nulidad solicitada que ha bien tendrá que decidir este Tribunal. Y Así se Decide.

2.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-08-2016, auto declarando nulidad de fecha 18-08-2016, audiencia preliminar de fecha 17-10-2016, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, anexo a los folios 35 al 42 de la I Pieza. Del análisis de las mismas reevidencia parte de una investigación penal contra el ciudadano EUDES RAMON CAMACHO ALVARADO, por el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se dejo constancia sobre un punto previo solicitado por la representación judicial del referido ciudadano, atinente el control judicial sobre la negativa a una diligencia de investigación penal y excepciones opuestas. Procediendo el Tribunal a declarar las excepciones opuestas por la defensa ateniéndose de admitir la acusación fiscal, por no haberse cumplidos los requisitos formales sobre la garantía del derecho a la defensa, procediéndole tribunal a reponer la causa al estado que se garanticen las garantías a la fase de investigación. Del análisis del acta de fecha 17 de octubre del año 2016, se evidencia que reconstituido el tribunal a los fines de conocer sobre el referido procedimiento penal, y con ello, verificar si el Ministerio Publico había realizado las diligencias judiciales pertinentes en el caso, procediéndole Tribunal a declarar la improcedencia de la admisión de la acusación fiscal, por cuanto había sido presentada en los mismos términos decretándose la nulidad de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a declarar conjugar el petitorio de la defensa y se decreto el sobreseimiento de la causa. Del análisis sobre las referidas actas judiciales no se observan elementos de convicción que puedan ser de aporte a la presente causa, ya que la misma guarda relación sobre algunas actuaciones judiciales sin que se pueda hacer el análisis del expediente integro, donde se podía observa cuales fueron esas solicitudes que realizo la defensa y que la representación Fiscal del Ministerio Publica no realizo, bajo estas consideraciones es por lo que forzoso es para este Tribunal desechar del presente recurso de nulidad dichas actuaciones, ya que las mismas en si no aportan nada a la presente causa, toda que es evidente que se dejaron de hacer innumerables actuaciones en la fase investigativa como inspecciones oculares, entrevistas a posibles testigos, así como, requerimientos sobre el contenido de la norma 370-02 y el Reglamento de Servicio, para poder resolver el presente asunto penal. Y Así se Establece.

3.- Memorandum No GGC-2006-41430-046 de fecha 26-04-2006, emitido por le Empresa Cadafe, inserta en el Folio No 28 de la III Pieza. Una vez realizado el análisis de la referida documental, de la cual se observa que va dirigida a la Gerencia de Comercialización de la empresa Cadafe, referido al incumplimiento reiterado del artículo 14 del Reglamento de Servicio, el cual prevé:

Articulo 14- Negativa indebida a la prestación de servicio

La distribuidora no podrá negar la prestación del servicio por la existencia de deudas por consumo de Energía Eléctrica en el inmueble al que se refiere la solicitud, en el entendido que la deuda recae sobre el usuario que suscribió el contrato de servicio y no sobre el inmueble…


Igualmente se observa del contenido del Memorandum, que se debe tomar en cuenta las limitaciones existentes en los sistemas comerciales, donde se deberá; liquidar por morosidad el punto existente, conservando la referencia actual; y crear una nueva referencia al solicitante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la emisión del contrato de servicio. En este orden de ideas, se observa que el contenido del referido Memorandum, la Gerencia de Comercialización podía hacer liquidaciones de cuentas comerciales bajo el dictamen de morosidad, sin embargo, lo que no se evidencia de actas es que, realizara la emisión de solvencias de cuentas comerciales que se encontraran en el supuesto de morosidad, las cuales debían cumplir con diferentes requisitos que exige la empresa para que se pudiese generar la creación de una nueva cuenta comercial, razones estas que conllevan a este Tribunal darle valor probatorio al referido instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se establece.

4.- Acta de entrega del Sistema Alpha Falcón de fecha 23-05-2009, y acta de entrega Falcón de fecha 02 de Junio del 2009, emitida por el empresa Cadafe, inserta en el folio 29 al 34 de la III Pieza, de las referidas documentales se evidencia deudas de oficina de clientes activos, deudas de clientes liquidados, deuda de aseo para clientes activos, deuda de clientes liquidados y abono de aseo de clientes activos, todos ellos de Coro, Punto Fijo, Caja de Agua, Tucacas, con diferentes montos, sin que de los mismos se pueda visualizar que guarda relación con actuaciones realizadas por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, cuando cumplía funciones en la Gerencia de Comercializaron Coro, ni específicamente los usuarios Taller Mecánica Segarca (Mega Motriz), Bar Restaurant Hispano, Pradera Club Campestre, Clínica San Juan Bosco, y la ciudadana Quiñones Maria, quienes aparecen en el Informe 17943-5000/00111 de fecha 14 de mayo del 2009, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlas del presente juicio por impertinentes. Y Así se Establece.

II.3) INFORMES:
DE LA PARTE FISCAL.

No constas en las actas procesales que la representación Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, haya realizado presentación alguna de informes, conforme lo exige el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar que en la celebración de la audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 6 de Julio de 2017, manifestó, que se acogería al citado artículo, para presentar su opinión fiscal. Sin embargo, del análisis de las actas procesales se evidencia que la representación fiscal no realizo opinión alguna ni en la audiencia de juicio ni en el lapso legal correspondiente. Conste.

Informe presentado por la parte recurrente:

Igualmente, consta en las actas procesales que la parte recurrente ciudadano EUDES CAMACHO, asistido por los abogados en ejercicio JESSICA MORALES y NEHOMAR CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 171.226 y 117.45, indicaron y ratificaron los hechos y derechos en que se fundamenta la presente solicitud de nulidad, basándose en la caducidad de la acción y que a su decir opera a favor de su representado, las irregularidades que se evidenciaron en el Procedimiento Administrativo que es objeto del presente procedimiento de nulidad.

Informe del tercero interesado:

Consta en las actas procesales la presentación de informes, por la representación judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, donde alego que se inicio el presente asunto en fecha 11 de junio del 2009, cuando su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, solicitó autorización para despido ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de coro estado Falcón, contra el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado en las actas, argumentando dicha solicitud la falta cometida por el referido ciudadano tipificada en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral, “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, las cuales fueron detectadas por la Gerencia de Comercialización Metropolitana Coro, procediéndose a la apertura del procedimiento interno el cual llevo a la solicitud de autorización de despido, que fuera concedida por el órgano administrativo del trabajo.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2009, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Alega el recurrente en el libelo de demanda y lo ratifica en la audiencia de juicio que este Tribunal se pronuncie como Punto Previo sobre lo siguiente:

1.- En el folio No 9 de la I Pieza la representación Judicial del recurrente alego la caducidad de la acción, ya que en fecha 21 de abril de 2009, la patronal tuvo conocimiento, de la presunta falta que se le adeude a mi representado de acuerdo a lo que riela en el folio 83 de la I Pieza del presente expediente.

Se pasa a dejar constancia, que para el momento en que fue recibido dicho expediente se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se tiene que traer a colación el contenido del artículo 101 de dicha ley, así como, el reglamento interno que estable el procedimiento para llevar a cabo la calificación de falta, es por lo que se hace necesario citar en primer orden el artículo 60 en orden de aplicación de la ley, ejusdem, que a continuación se refiere:

“Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran, en el orden indicado:

a) Convención Colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo.
c) Los principios que inspira la legislación del Trabajo, ates como los contenidos explicitas o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la organización Internacional del Trabajo y en la Jurisprudencia y doctrinas nacionales,
d) La costumbre y el uso; en cuanto no contraerían las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior.
e) Los principios universales admitidos por el derecho al trabajo;
f) Las normas y principios generales del derecho; y
g) La equidad.

Bajo dicho supuesto, es por lo que la norma establecida se refiere a el orden programático en que deben ser aplicadas las normas y en este caso la aplicación es la convención colectiva del trabajo y siendo que para el período se encontraba vigente la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual establece en su cláusula 59 lo siguiente.

Cláusula 59:

1.- los trabajadores con más de quince (15) años de servicio, solo podrán ser despidos, si incurrieren en algunas de las faltas previstas en los ordinales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa calificación de despido tramitada por ante la comisión tripartita, prevista en su cláusula 56, de la presente convención.

2.- La empresa antes de intentar la calificación de despido, se reunirá con la Federación y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo, en comisión especial de avenimiento, la cual se encuentra reglamentada en el Anexo “E” referida a las “normas de funcionamiento de la comisión tripartita” y que forma parte integrante de la presente convención colectiva de trabajo, y solo después de agotada dicha gestión, procederá a intentar la calificación de despido.

3…

Ahora bien después de observar la norma; la cual nos remite al contenido del Anexo “E”, cuyo análisis establece el contexto de las normas del funcionamiento de la comisión tripartita y por su parte el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual nos prevé las faltas prevista en sus ordinales.

ANEXO “E”
1. Cuando un trabajador sea despedido podrá, por órgano de la Federación, del sindicato que lo represente o por si mismo, dentro del lapso de los treintas (30) días continuos siguientes al despido, someter su caso al conocimiento y decisión de la Comisión tripartita de Arbitraje, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

2.Cuando la empresa decida intentar el procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador que hubiera incurrido en las causales de despido previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo previsto en la cláusula 59 de esta convención colectiva de trabajo, deberá hacerlo dentro de los treintas (30) días continuos siguientes, aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya cusa justificada para dar terminada la relación laboral.

1- Antes de intentar el procedimiento de calificación de falta a que se refiere el numeral 2 de esta norma, la empresa deberá convocar a la comisión especial de adveniento a que se refiere la cláusula 59…:
a


Este sentenciador debe indicar que la parte recurrente, alega que hay una caducidad, por lo establecido en el artículo 101 Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, ahora bien, el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729, le es aplicable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, conforme lo prevé el ámbito de aplicación tipificado en su Cláusula 2, toda vez que tiene más de 15 años de antigüedad en la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 ejusdem, como se transcribió anteriormente, luego de terminado el procedimiento como lo establece el Anexo “E”, solo después de este agotamiento de esta vía administrativa ante la comisión tripartita la cual fue realizado como quedo evidenciado en las actas procesales, su llamado mediante oficios como se desprende de los folios 46 al 51 de la I Pieza, de donde indican que las misma se realizaron con la finalidad de conformar la comisión especial de avenimiento, realizándose las reuniones en fechas 28 de mayo de 2009 y 01 de junio de 2009, tal como se evidencia desde el folio 40 al 45 de la I Pieza, quedando establecido en la última acta que procederían a realizar los procedimientos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la referida convención colectiva, a los efectos de interponer la calificación de falta ante la autoridad que compete de acuerdo al anexo “E”, por las irregularidades administrativas señaladas, con la finalidad de darle su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, siendo interpuesta finalmente ante la Inspectora del Trabajo en fecha 11 de junio de 2009, tal y como se desprende del folio 15 de la I Pieza del presente expediente.

Después de observar las normas contractuales de aplicación para los casos de los empleados de CADAFE, actualmente CORPOELEC, referidas a solicitar la calificación de falta, no obstante, es necesario indicar que en la fecha del conocimiento del hecho para realizar la solicitud ante el órgano administrativo del trabajo, esta sujeta a cuando concluye la investigación previa que realiza la Comisión Tripartita de la referida empresa, puesta que la misma Convención Colectiva del Trabajo CADAFE 2006-2008, establece una limitación para realizar solicitudes de calificación de despido ante la inspectoria del trabajo, sin que no se haya agotado la investigación administrativa interna dentro de la empresa que debe realizar la Comisión Tripartita de acuerdo a lo previsto en la citada Convención Colectiva; por lo que en el presente caso no estamos ante la violación del principio de confianza legitima como erradamente lo señala el recurrente en su escrito libelar Pg. 7 de la I Pieza, ya que tanto la Comisión Tripartita como el Órgano Administrativo del Trabajo conocieron del procedimiento de calificación de falta una vez agotados los requisitos legales existentes en dicha Convención Colectiva del Trabajo que ampara a las partes intervinientes en el presente proceso.

Del análisis del caso de auto se evidencia que en fecha 1 de Junio del año 2009, concluye la 2da Reunión de la Comisión Especial de Avenimiento de acuerdo a lo previsto en el literal d, del numeral 3 del anexo E, de la Convención Colectiva Cadafe, referido a Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita, la cual trataba el caso relacionado con el trabajador EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado en actas, quien se desempeñaba como Jefe de Oficina Comercial Coro, referido a irregularidades administrativas presentadas en dicha oficina, de la cual se tuvo conocimiento en razón de una revisión efectuada al sistema operativo de gestión de cobranza, en cuya revisión se detecto una situación, que existen una serie de usuarios que poseen unas solvencias administrativas suscritas por el jefe de la oficina comercial coro, sin que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en la norma 370-02, (Solvencia de pago por servicios de energía eléctrica), adicionalmente aparece reflejado en dicho sistema que los mismos no poseen deudas pendientes. (Citado en Pg.84, I Pieza).

Es cuando la parte patronal CADAFE, a través de sus apoderados judiciales interpone la solicitud de calificación de falta ante el órgano administrativo del trabajo, en fecha 11 de junio del 2009, en esta ciudad de coro estado Falcón, ya que en fecha 1 de junio del 2009, dicha Comisión Especial Tripartita había, concluido el procedimiento especial de avenimiento, previo al cual estuve notificado el denunciado EUDES CAMACHO ALVARADO, quien no compareció a ninguno de los actos, de los cuales estuvo presente la Coordinadora de Recursos Humanos, el Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, el Secretario de Reclamos y Reivindicaciones del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Eléctricos del Estado Falcón, donde la representación de FETRALEC, alego que vista la exposición previa sobre las irregularidades administrativas presentadas en la oficina comercial coro, que involucraban directamente al referido ciudadano, manifestó que al trabajador se le deben respectar los procedimientos posteriores establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo vigente. No obstante, se dejo constancia en auto que el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, no compareció a ninguna de las reuniones realizadas ante la Comisión Tripartita antes referida, donde tuvo la oportunidad de ser escuchado en sus argumentos de defensa, así como también, pudo llevar asistencia jurídica que le garantizaran sus derechos, finalmente la representación patronal expreso que procedería a solicitar la Calificación de Falta ante el Órgano Administrativo del Trabajo, en cumplimiento a dichas normas, como se indico anteriormente.

Así las cosas, se concluye el recurrente que la parte patronal contaba con un lapso de treinta días desde el 1 de junio del año 2009, para intentar el procedimiento de calificación de falta ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, evidenciándose de actas que en fecha 11 de junio del 2009, y no como erradamente lo afirma el abogado asistente de la parte recurrente cuando indica que la demandada conoció del hecho en fecha 21 de abril del 2009, y desde allí tenia 30 días para intentar la calificación de despido, que realizo la apoderada judicial de la Empresa Cadafe, hoy Corporación Eléctrica Nacional, Abogada Noreyma Mora, cuando introduce la solicitud ante el órgano administrativo del Trabajo cincuenta un días después. Es por lo que luego de haberse realizado todo el procedimiento administrativo respectivo, llego a su conclusión en fecha 17 de septiembre del año 2009, según se desprende de la Providencia Administrativa No 122-2009, contenida en el expediente No 020-2009-01-00592, donde se declara: Con Lugar, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado en auto, en consecuencia se autorizo a la empresa antes mencionada a despedir al referido ciudadano.

Por todos los elementos y argumentos anteriormente expuestos es por lo que este operador de justicia concluye que en presente caso no se encuentra caduco como erradamente lo indica la representación judicial de la parte recurrente, toda vez, que desde el día 1 de junio del 2009, hasta el día 6 de junio del mismo año, solo transcurrieron cinco días, es decir, que la interposición de la solicitud de calificación de falta se encuentra dentro del lapso de caducidad, razones estas que conllevan a declarar improcedente este punto previo, alegado por la parte recurrente en su libelo y ratificado en la audiencia de juicio, referido a la caducidad de la acción. Y Así se Establece.

2.- Respecto al alegato expresado por el abogado asistente de la parte recurrente en la audiencia de juicio referido al falso supuesto de derecho en fundamento a la referida solicitud de despido, en una norma interna 370-02 folio 204, esa norma interna esta derogada, por la vigencia de un reglamento de fecha 23-09-2003, inserta en folio 82 y siguientes de la I Pieza. Este Sentenciador observa que el referido argumento fue realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente en la celebración de la audiencia de juicio, ya que en el expendio de los once folios útiles que contienen el escrito libelar no aparece señalamiento alguno sobre dicho argumento. No obstante, este operador de justicia pasa analizar dicho argumento conforme lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que el abogado asistente del recurrente alega, que la norma interna 370-02, fue derogada por el Reglamento de Servicio, publicado en la Gaceta Oficial No 37.825, bajo dicha consideración es por lo que alega que existe un falso supuesto de derecho en la aplicación de la norma interno y no del reglamento antes indicado.

Ahora bien, observa este sentenciador que sobre las alegaciones realizadas por el Abogado NEHOMAR CHIRINOS, quien actuó como abogados asistente del ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO en la audiencia de juicio celebrada en fecha 6 de julio del 2017, no encuadra dentro del supuesto de derecho denunciado, ya que el citado Reglamento Interno que cursa en copias simples en las actas procesales del presente expediente en los folios 82 al 88 de la I Pieza, no establece en disposición derogatoria alguna la derogación de la norma interna 370-02, puesto que en su contenido establece normas y condiciones que regirán la prestación del servicio de energía, así como su distribución y las relaciones entre la distribuidora y los usuarios, así como también, contiene disposiciones técnicas, transitorios y finales, sin que de las mismas se pueda determinar alguna resolución de derogatoria sobre normas internas de la Empresa Cadafe, hoy Corpoelec.

Sin embargo, resulta útil y oportuno, citar algunas disposiciones legales que contiene el referido Reglamento Interno a que hace alusión el precitado abogado asistente, como la norma contenida en el artículo 2, que prevé que dicho reglamente es de obligatorio cumplimiento para las empresas responsables del ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica y para todos los usuarios. Aunado a ello, el artículo 24 ejusdem establece lo siguiente:


Artículo 24.- Solicitud de retiro de servicio

Cuando el usuario tenga previsto no seguir haciendo uso del servicio, deberá solicitar a la Distribuidora el retiro del mismo. La Distribuidora tiene un máximo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud o en la fecha acordada entre las partes, para efectuar el retiro del servicio y deberá informar por escrito al Usuario la Lectura del medidor en el momento del retiro. Una vez que se venza el plazo para retirar el retiro y de no habrlo efectuado, los consumos de energía o daños a las instalaciones serán responsabilidad de la Distribuidora.



Dentro del plazo indicado anteriormente. La Distribuidora deberá emitir un certificado de solvencia, una vez verifique el pago de todas las deudas relacionadas con el servicio eléctrico, incluyendo, de ser el caso, deudas por recuperación de energía.


Ahora bien, luego de haberle realizado un estudio al referido reglamento de servicio, concluye este operador de Justicia que en el presente caso, se encuentra ausente la violación de supuesto de derecho, erradamente alegada por el precitado abogado de la parte recurrente, ya que la misma norma, prevé que para la emisión de solvencias administrativas que guarden relación con la distribución de energía eléctrica, la Distribuidora deberá velar por verificar la cancelación total de las deudas que mantengan los usuarios con la empresa, y en el caso de auto, quedo evidenciado que la oficina de Comercialización Coro emitió un grupo de solvencias administrativas a determinados usuarios Comerciales en su mayoría, que no cumplía con la verificación de los pagos respectivos, razones estas que conllevaron a la desincorporación del jefe de la referida oficia, vistos las irregularidades administrativas que han sido detalladas en el presente caso. Bajo estas consideraciones es por lo que este Tribunal declara Improcedente el supuesto de derecho alegado por el abogado asistente del ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO. Y Así se Declara.

Una vez, realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, llega a la firme convicción este operador de justicia que el presente asunto debe ser declarado Sin Lugar en la definitiva, toda vez que no quedo evidenciado la violación de principios constitucionales que vallan en contravención a los derechos del ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, en el acto administrativo signado bajo el No 122-2009, el cual queda con todos sus efectos jurídicos.


III) DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 10.477.729, contra la Providencia Administrativa Nº 122-2009, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Coro; en fecha 17 de septiembre de 2009. Como consecuencia de ello, se declara valido el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la Oficina del Inspector del Trabajo en razón de haber sido declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS.
Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS.