REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6287

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL TREJO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.180.681.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS GREGORIO PETIT BRITO Y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.420 y 35.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA MARÍA CHIRINO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.723.830.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Enrique Aponte Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.897, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TREJO GARCÉS, contra auto de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DIVORCIO, presentado por el recurrente, contra la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHIRINO ARGUELLO.
Cursa a los folios 1 al 13, escrito de demanda con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TREJO GARCÉS, debidamente asistido por los abogados Alexis Gregorio Petit Brito y Guillermo Enrique Aponte Villarroel, alegando lo siguiente: que en fecha 18 de enero de 1993 contrajo matrimonio con la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHIRINO ARGUELLO; que de dicha unión procrearon 2 hijos, llamados Damián Enrique Trejo Chirino y Angélica Isabel Trejo Chirino; que desde el mes de febrero del año 1999 empezaron a confrontar problemas, situación que llevó a una separación, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no hacen vida en común. Solicitó sea declarado el divorcio y en consecuencia se disuelto el vinculo matrimonial; que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Fundamentó la presente acción en el Artículo Nº 185-A del Código Civil Venezolano, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, N° 446, Exp. 14-0094, donde realiza una interpretación Constitucional del artículo 185-A del Código Civil venezolano. Anexos consignados: 1.- Copia cerificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Trejo Garcés y Angélica María Chirino Arguello (f. 3-5). 2. Copia cerificada de la partida de nacimiento del ciudadano Damián Enrique Trejo Chirino (f. 6-8). 3. Copia cerificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Angélica Isabel Trejo Chirino (f. 9-13).
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, le dio entrada a la presente demanda e instó a especificar cual fue el domicilio conyugal; para lo que concede un lapso de cinco (5) días de despacho (f. 15).
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Miguel Ángel Trejo Garcés, procedió a señalar el domicilio procesal solicitado (f. 16)
En fecha 13 de junio de 2016,el Tribunal de la causa admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Puerto Cumarebo (f. 17 al 23).
En fecha 4 de agosto de 2017, el ciudadano Josué Hernández en su carácter del alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Puerto Cumarebo, consignó boleta de citación de manera negativa, por cuanto le manifestaron que la ciudadana ANGÉLICA CHIRINO se había mudado de esa casa y que desconocen su nueva dirección (f. 24 al 31).
En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TREJO GARCÉS, procedió a conferir poder apud acta a los abogados Alexis Gregorio Petit Brito y Guillermo Enrique Aponte Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.420 y 35.897, respectivamente (f.33 al 34).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, el abogado Guillermo Enrique Aponte Villarroel solicitó ordenar la practica de la citación por carteles de la ciudadana ANGÉLICA ISABEL TREJO CHIRINO (f. 35).
El día 28 de marzo de 2017, el tribunal de la causa declaró no procedente la solicitud de la práctica de la citación por carteles de la ciudadana ANGÉLICA ISABEL TREJO CHIRINO, por cuanto, en ese tipo de procedimiento de divorcio 185-A, la citación conforme se establece en el articulo ut supra, ya que al citación a la parte debe ser personal, al tener como efecto que si la parte no comparece en la oportunidad legal se le puede nombrar defensor ad-litem y en ese tipo de procedimiento lo solicitado no es pertinente (f.36 al 37).
En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado Guillermo Enrique Aponte Villarroel interpone recurso de apelación contra decisión fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el tribunal a quo (f. 38); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de abril del año 2017, y acordó remitir el expediente acompañado de oficio a esta Alzada (f. 39 al 40).
El día 28 de abril de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 41)
Vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en fecha 16 de mayo del año 2017 se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de presentar los mismos. (f. 42)
En fecha 25 de mayo de 2017, esta alzada revocó auto de fecha 28 de abril de 2017 en el cual se le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho para presentar informes, por lo cuanto lo correcto era el vigésimo (20) día de despacho (f.43)
Vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en fecha 26 de junio del año 2017 se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de presentar los mismos. (f. 44)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
…“Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte solicitante en relación a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, este Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, que dicha solicitud no procede; por cuanto, en este tipo de procedimiento de divorcio 185-A, solicitado en el presente expediente, la citación conforme se establece en el articulo ut supra; ya que la citación a la parte debe ser personal, por cuanto la citación solicitada tiene como efecto que si la parte no comparece en la oportunidad legal se le puede nombrar defensor ad-litem y en este tipo de procedimiento esto no es pertinente”…”

De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa negó la citación por carteles por considerar que la misma no procede en virtud que en estos casos la citación debe se personal, por lo que si la parte no comparece en la oportunidad fijada, no se le puede nombrar defensor ad litem. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En el presente caso, el ciudadano MIGUEL ANGEL TREJO GARCÉS alega que contrajo matrimonio con la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHIRINO ARGUELLO en fecha 18 de enero de 1993, y que desde el mes de febrero del año 1999 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no hacen vida en común; por lo que solicitó sea declarado el divorcio y en consecuencia se disuelto el vinculo matrimonial, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado (…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (subrayado del Tribunal).

Norma ésta que fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, N° 446, Exp. 14-0094, en la cual estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma anterior, se colige que la citación del otro cónyuge debe ser personal a los fines de su comparecencia al Tribunal, estableciendo la Sala Constitucional la posibilidad de abrir una incidencia probatoria en caso de la incomparecencia del otro cónyuge, o si al comparecer negare el hecho, o si el Ministerio Público objetare la solicitud; lo cual es diferente a la citación, la cual no puede ser suplida por un tercero, sea apoderado judicial o defensor de oficio.
En este sentido tenemos que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte establece:
Si el Alguacil no encontrare a la personal del citado para practicar la citación persona, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con acuse de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días (…), y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (subrayado del Tribunal).

Esta norma dispone la citación por Carteles cuando no ha sido posible practicar la citación personal, estableciendo el contenido que debe tener dicho Cartel, y la indicación que debe emplazarse a la parte para que ocurra al Tribunal a darse por citado en el término de quince días, es decir, la finalidad del cartel es enterar a la parte que existe un procedimiento en el cual debe hacerse parte, por lo que deberá comparecer a darse por citado a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y de no hacerlo se le nombrará un defensor de oficio.
Ahora bien, en el caso de autos, donde estamos en presencia de un procedimiento no contencioso, la citación sería para que el cónyuge que no ha realizado la solicitud, admita los hechos narrados por el solicitante en relación a la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años, o lo niegue; por lo que la citación debe ser, como ya se dijo, de forma personal, la cual no puede ser suplida por un apoderado judicial o un defensor de oficio. Así las cosas, y por cuanto el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que en caso que el demandado no comparezca en el plazo indicado se le nombrará defensor ad litem, lo cual en este caso no es aplicable por tratarse de un acto personalísimo del cónyuge, es por lo que se concluye que la citación por Carteles no procede, pues no puede aplicarse la norma parcialmente y ordenar la citación por Carteles para la comparecencia del otro cónyuge, y desaplicar el contenido de la norma que indica que en caso de incomparecencia se le nombrará defensor ad litem; por lo que el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Guillermo Enrique Aponte Villarroel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL TREJO GARCÉS, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DIVORCIO 185-A, solicitado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TREJO GARCÉS, contra la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CHIRINO ARGUELLO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-08-17, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia Nº 161-A-10-08-17.-
AHZ/YTB/Diana.-
Exp. Nº 6287.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.