REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADOFALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6317
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVETURCA C.A.; actuando como administradora del Condominio del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 74, tomo 21-A. Registro de Información Fiscal N° J-31041919-1.
APODERADA JUDICIAL: GISELL DE MENEZES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.635.
PARTE DEMANDADA: CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.528.835.
APODERADA JUDICIAL: MARITZA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.734
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (CUADERNO DE MEDIDAS)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maritza Hurtado, actuando en representación de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, intentado por la sociedad de comercio INVETURCA C.A.; actuando como administradora del Condominio del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, contra la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa admite el escrito de demanda, cuanto a lugar en derecho, ordena la citación de la parte demandada, decreta el embargo de bienes propiedad del demandado, y ordena la apertura del cuaderno separado (f. 1 al 2).
Consta a los folios 4 y 5 mandamiento de ejecución a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se encuentren los bienes de propiedad del demandado, a los fines de la práctica del embargo decretado.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, la abogada Gisell de Menezes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que el Tribunal de la causa acuerde medida de embargo sobre bienes de propiedad de la parte demandada (f. 6)
En fecha 3 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa acordó fijar la fecha para la ejecución de la medida de embargo antes mencionada, una vez que la parte interesada indique la dirección donde el tribunal deba trasladarse (f. 7).
En fecha 9 de mayo de 2017, la abogada Gisell de Menezes en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicito que el Tribunal de la causa decrete medida de embargo sobre cantidades liquidas de dinero pertenecientes a la parte demandada en la presente causa (f. 8).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, el tribunal de la causa acordó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que el Tribunal se constituya en la entidad bancaria que indique el interesado a los fines de ejecutar la medida decretada (f. 9).
En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa procedió a la ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo, constituyéndose en la Oficina de Gerencia de Negocio en la siguiente dirección: Carretera Nacional Morón Coro, Edificio ANCORAGE, sede del Banco Provincial, Agencia 0923, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, donde funciona la sede del Banco Banesco Banco Universal Agencia Tucaras, resultando imposible ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretado (f. 10 al 11).
Riela del folio 12 al 19 escrito presentado por la abogada Maritza Hurtado, a los fines de consignar copia fotostática del acta de junta de Condominio del Complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, de fecha 19 de mayo de 2017; y alega que del acta que consigna se evidencia que la sociedad de comercio INVETURCA, C.A., y sus apoderados ya no pueden continuar ejerciendo las acciones judiciales para cobrar cuotas de condominio; por lo que se opone al decreto de embargo ejecutivo dictado por el tribunal de la causa en fecha 6 de febrero de 2017; y de manera subsidiaria, y en el caso que este tribunal niegue la revocatoria del Embargo Ejecutivo, apela del decreto de Embargo Ejecutivo.
En fecha 23 de mayo de 2017, mediante oficio Nº 2530-177 el Tribunal de la causa remite copia certificada de acta de embargo ejecutivo a la ciudadana Gloria Valbuena en su condición de Gerente de la Agencia Nº 0923, del Banco Provincial con sede en Tucacas (f. 51).
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir a este Tribunal de Alzada el cuaderno separado de medidas mediante oficio N° 2530-186 (f. 52 al 62).
El día 9 de junio de 2017 este Tribunal de alzada le da entrada al presente cuaderno de medidas y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes. Y vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 12 de julio de 2017, se deja constancia que las partes no comparecieron a los fines de presentar los informes respectivos, asimismo se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 63-64).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal de la causa mediante auto de admisión de la demanda se pronunció de la siguiente manera:
(…) Por cuanto de los recaudos acompañados se evidencia la existencia de la obligación que se reclama, se decreta EL EMBARGO DE BIENES propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.623.090,68), que comprende la suma liquida demandada mas costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal. En caso de embargarse bienes muebles, el monto será por la suma de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS, (Bs. 1.102.391,21), que comprende el doble de la suma liquida demandada, mas las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal (…)
De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, con fundamento en el último parágrafo del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la presente causa de cobro de cuotas de condominio; medida contra la cual el apoderado judicial de la parte demandada se opuso, y subsidiariamente fue apelada, y oída como fue dicha apelación, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada que la sociedad mercantil INVETURCA, C.A., y sus apoderados ya no pueden continuar ejerciendo las acciones judiciales para cobrar cuotas de condominio por cuanto la autorización para ello fue revocada; y por otra parte indica que sus representados pagaron las cuotas de condominio demandadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, las cuales fueron depositadas a una cuenta a nombre del Condominio, por lo que solicita se suspenda o revoque el embargo ejecutivo. A cuyos efectos consignó los siguientes anexos:
Anexos consignados junto con el escrito de apelación: (f. 12-50)
1.- Copia fotostática del acta de junta de Condominio del Complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 15-17)
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3 de copropietarios del Complejo Caribbean Marina & Beach Club celebrada en fecha 20 de septiembre del año 2015 (f. 20-27).
3.- Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual declaró: 1.- Procedente la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 14 de abril de 2016, por el abogado GUSTAVO CHACON BOADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARTINEZ DE CORREA. 2.-Anula el auto de admisión de la demanda de nulidad de asamblea dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de octubre de 2015, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluidas las sentencias del 5 de noviembre de 2015 y 9 de mayo de 2016, dictadas por el referido tribunal y la del 18 de febrero de 2016, dictada por este Tribunal de Alzada y repone la causa al estado de nueva admisión. 3.-Inadmisible el Recurso Contencioso Electoral por el decaimiento del objeto de la pretensión 4.- Inoficioso pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso y a la falta de legitimación del accionante para interponer la demanda de nulidad (f. 28 al 47).
5.- Comprobante Nº 37914150377 de fecha 15 de febrero de 2017, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, depositados en la cuenta Nº 0134-0415-11-4153007964, a nombre del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, en el banco Banesco por Bs. 635.407,00 (f. 48).
6.- Relación de pago o estado de cuenta del propietario Alfredo Jesús Hernández Andersen, relativa al Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club (f. 49-50).
De lo anterior se colige que los hechos que el promovente pretende demostrar con las pruebas documentales consignadas, están relacionados a la cualidad de la parte demandante, y al pago de la deuda demandada.
Así las cosas, a los fines de decidir la presente apelación, se observa que demandado como fue el pago de cuotas de condominio por vía ejecutiva, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Establece esta norma la obligación del juez de examinar el instrumento fundamental de la acción, para verificar si es de los exigidos por la ley para decretar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, suficientes para cubrir la obligación demandada, y las costas; pudiendo tratarse de un instrumento público u auténtico, o instrumento privado reconocido que pruebe de manera clara y cierta la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida de plazo vencido; no siendo esta enunciación taxativa, pues también podría tratarse de algún instrumento al que la ley le conceda la fuerza de ejecutivo, verbigracia el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1709 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en el exp. N° 15-0888, estableció lo siguiente:
En relación con este punto, es decir, sobre la configuración de la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la errada declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, producto del desconocimiento de la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 2675 del 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, en los siguientes términos:
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Del anterior criterio queda evidenciado que los recibos de condominio tienen fuerza de título ejecutivo para activar el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva. Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 16 de marzo de 2009, indicó que: “… la vía ejecutiva la consagró el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal”.
En el presente caso, donde el actor eligió el procedimiento especial por vía ejecutiva, y solicitó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa; y por cuanto la parte demandada apeló del embargo ejecutivo decretado en su contra, debe verificarse si el juez de la causa comprobó el cumplimiento de los extremos legales para su decreto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el demandante presente instrumento público o auténtico que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o instrumento privado reconocido; cumplido lo cual, por disposición legal, no queda otra alternativa que decretar el embargo solicitado. Al respecto se observa que si bien la parte demandante no acompañó a su demanda ninguno de los instrumentos a que se refiere la citada norma, acompañó recibos de cuotas de condominio, los cuales la Ley de Propiedad Horizontal les otorga el carácter de título ejecutivo, y que además la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han aceptado como instrumentos con fuerza ejecutiva que sirven como instrumentos fundamentales para este tipo de acción, razón por la cual se colige que en este caso al haberse acompañado al libelo de demanda estos instrumentos, se dio cumplimiento a los requisitos legales para el decreto del embargo ejecutivo; y así se establece. Por otra parte, del auto de fecha 14 de febrero de 2017 se evidencia que el embargo se decretó sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad que se corresponde con el doble de la suma debida, mas los intereses de mora, y las costas y costos del proceso prudencialmente calculados, y que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la medida se practicará por la cantidad líquida demandada, más los intereses de mora, y las costas y costos; de lo cual se evidencia que la jueza a quo al momento de decretar la medida de embargo por las cantidades indicadas lo hizo conforme a la ley. En tal virtud, se concluye que el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal a quo cumple con los requisitos legales para su procedencia; y así se establece.
Por otra parte, observa quien aquí decide que el recurrente fundamenta su apelación en los siguientes hechos: primero, que la demandante sociedad mercantil INVETURCA, C.A., y sus apoderados no pueden ejercer acciones judiciales para cobrar cuotas de condominio por cuanto la autorización para ello fue revocada; y en segundo lugar arguye que sus representados pagaron las cuotas de condominio demandadas, a cuyos efectos consignó documentos que están relacionados con los anteriores hechos, es decir, referidos a la cualidad de la parte demandante, y al pago de la deuda demandada; al respecto se observa que tales argumentos constituyen defensas de fondo que no pueden ser discutidas en esta incidencia, sino en la sentencia definitiva que se dicte al efecto en el juicio principal, donde se decidirá si debe finalizarse o no la ejecución que ya ha sido iniciada con el embargo ejecutivo, dada la especialidad de este tipo de procedimiento; razón por la cual no le está dado a esta sentenciadora emitir pronunciamiento al respecto en esta incidencia; y así se establece.
De lo anterior, se concluye que llenos como se encuentran los requisitos legales para el decreto del embargo ejecutivo en la presente causa, resulta improcedente la suspensión o revocatoria del mismo, por lo que debe mantenerse el embargo decretado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maritza Hurtado, actuando en representación de la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, mediante dirigencia de fecha 23 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 6 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante el cual decretó EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ, en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentado en su contra por la sociedad mercantil INVETURCA C.A., actuando como administradora del Condominio del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/2017, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia N° 174-O-10-10-17.-
AHZ/AVS/Diana.-
Exp. Nº 6317.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
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