REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MATIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6318

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVETURCA C.A; actuando como administradora del Condominio del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 74, tomo 21-A. Registro de Información Fiscal N° J-31041919-1.

APODERADA JUDICIAL: GISELL DE MENEZES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.635.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN y CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nº 12.431.594 y 11.528.835 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Boada Chacón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, en fecha 14 de febrero de 2017, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES - CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), seguido por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVETURCA C.A.; actuando como administradora del Condominio del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, contra los ciudadanos ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa abre el presente cuaderno de medidas como fuere solicitado por la parte demandante; el referido Tribunal decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, hasta cubrir la cantidad de doscientos veinticinco mil ciento sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 225.163,32) (f.1).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la abogada Gisell de Menezes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.635 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó que el Tribunal de la causa acuerde medida de embargo sobre bienes de propiedad de la parte demandada y que sea habilitado el tiempo necesario para ejecutar la referida medida de embargo (f. 2).
En fecha 3 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa fijó el día 17 de mayo de 2017 para la práctica del embargo ejecutivo y traslado en el sitio que indicare la parte demandada (f. 3).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, la abogada Gisell de Menezes, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal no designe depositaria judicial, ya que el mismo no es necesario (f. 4). Y en esa misma fecha el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenó fijar nueva oportunidad por auto separado para la practica de la medida de embargo ejecutivo (f. 5).
Riela del folio 6 al 13 escrito presentado por el abogado Gustavo Boada Chacón, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar copia fotostática del acta de junta de Condominio del Complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, de fecha 19 de mayo de 2017; y alega que del acta que consigna se evidencia que la sociedad de comercio INVETURCA, C.A., y sus apoderados ya no pueden continuar ejerciendo las acciones judiciales para cobrar cuotas de condominio; por lo que se opone al decreto de embargo ejecutivo dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2017; y de manera subsidiaria, y en el caso que este tribunal niegue la revocatoria del Embargo Ejecutivo, apela del decreto de Embargo Ejecutivo.
En fecha 19 de mayo de 2017, mediante oficio N° 144-2017 el tribunal de la causa remite copia certificada de acta levantada por dicho Tribunal en la actuación practicada el día 17-05-2017, ante esa institución bancaria, la cual se relaciona con el expediente Nº 057-2017, a la ciudadana Eneida Aceituno en su condición de Sub-Gerente del Banco Provincial con sede en Tucacas (f. 23).
En fecha 26 de mayo de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir a este Tribunal de Alzada el cuaderno separado de medidas (f. 24 al 26).
El día 9 de junio de 2017 este Tribunal de alzada le da entrada al presente cuaderno de medidas y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 27). Y vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 12 de julio de 2017, se deja constancia que las partes no comparecieron a los fines de presentar los informes respectivos, asimismo se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 28)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 14 de febrero de 2017, decretó embargo ejecutivo en los siguientes términos:
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demandada; se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS. Como lo solicita la parte demandante; y por cuanto la demanda versa sobre el Cobro de Cuotas de Condominio. Las cuales tienen fuerza ejecutiva según lo dispuesto en el parágrafo final del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.431.594; y V- 11.528.835, respectivamente; hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS; (Bs. 225.163,32); que comprende; 1) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 199.822,00); que se corresponde con el doble de la suma demandada, es decir; la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 99.911,00); 2) los intereses de mora, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 363,57); calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual; y 3) la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.977,75), por concepto de costas y costos del proceso; incluidos en estas los honorarios profesionales del abogado, hasta su terminación, calculados estos al veinticinco por ciento (25%). En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, la medida de embargo se practicará por la cantidad de Bs. 99.911,00; que comprende la cantidad liquida demandada; mas la suma de Bs. 363,57; por intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual; mas la cantidad de Bs. 24.977,75, por las costas y costos del juicio, incluidos en estas los honorarios profesionales del abogado hasta su terminación; calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%); todo ello de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, con fundamento en el último parágrafo del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la presente causa de cobro de cuotas de condominio; medida contra la cual el apoderado judicial de la parte demandada se opuso, y subsidiariamente fue apelada, y oída como fue dicha apelación, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la sociedad mercantil INVETURCA, C.A., y sus apoderados ya no pueden continuar ejerciendo las acciones judiciales para cobrar cuotas de condominio por cuanto la autorización para ello fue revocada; y por otra parte indica que sus representados pagaron las cuotas de condominio demandadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, las cuales fueron depositadas a una cuenta a nombre del Condominio, por lo que solicita se suspenda o revoque el embargo ejecutivo. A cuyos efectos consignó los siguientes anexos:
1.- Copia fotostática del acta de junta de Condominio del Complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 8-10); con la cual se pretende demostrar que la sociedad mercantil INVETURCA, C.A. y sus apoderados no pueden continuar ejerciendo las acciones judiciales para cobrar cuotas de condominio.
2.- Comprobante Nº 37914150377 de fecha 15 de febrero de 2017, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, depositado en la cuenta Nº 0134-0415-11-4153007964, a nombre del Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club, en el banco Banesco por Bs. 635.407,00 (f. 11); para demostrar que sus representados pagaron las cuotas de condominio demandadas.
3.- Relación de pago o estado de cuenta del propietario Alfredo Jesús Hernández Andersen, relativa al Condominio Caribbean Suites Marina & Beach Club (f. 12-13); para demostrar que sus representados pagaron las cuotas de condominio demandadas.
4.- Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual declaró: 1.- Procedente la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 14 de abril de 2016, por el abogado GUSTAVO CHACON BOADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARTINEZ DE CORREA. 2.- Anula el auto de admisión de la demanda de nulidad de asamblea dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de octubre de 2015, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluidas las sentencias del 5 de noviembre de 2015 y 9 de mayo de 2016, dictadas por el referido Tribunal y la del 18 de febrero de 2016, dictada por este Tribunal de Alzada y repone la causa al estado de nueva admisión. 3.- Inadmisible el Recurso Contencioso Electoral por el decaimiento del objeto de la pretensión 4.- Inoficioso pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso y a la falta de legitimación del accionante para interponer la demanda de nulidad (f. 14 al 20).
De lo anterior se colige que los hechos que el promovente pretende demostrar con las pruebas documentales consignadas, están relacionados a la cualidad de la parte demandante, y al pago de la deuda demandada.
Así las cosas, a los fines de decidir la presente apelación, se observa que demandado como fue el pago de cuotas de condominio por vía ejecutiva, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Establece esta norma la obligación del juez de examinar el instrumento fundamental de la acción, para verificar si es de los exigidos por la ley para decretar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, suficientes para cubrir la obligación demandada, y las costas; pudiendo tratarse de un instrumento público u auténtico, o instrumento privado reconocido que pruebe de manera clara y cierta la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida de plazo vencido; no siendo esta enunciación taxativa, pues también podría tratarse de algún instrumento al que la ley le conceda la fuerza de ejecutivo, verbigracia el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1709 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en el exp. N° 15-0888, estableció lo siguiente:
En relación con este punto, es decir, sobre la configuración de la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la errada declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, producto del desconocimiento de la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 2675 del 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, en los siguientes términos:
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

Del anterior criterio queda evidenciado que los recibos de condominio tienen fuerza de título ejecutivo para activar el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva. Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 16 de marzo de 2009, indicó que: “… la vía ejecutiva la consagró el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal”.
En el presente caso, donde el actor eligió el procedimiento especial por vía ejecutiva, y solicitó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa; y por cuanto la parte demandada apeló del embargo ejecutivo decretado en su contra, debe verificarse si el juez de la causa comprobó el cumplimiento de los extremos legales para su decreto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el demandante presente instrumento público o auténtico que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o instrumento privado reconocido; cumplido lo cual, por disposición legal, no queda otra alternativa que decretar el embargo solicitado. Al respecto se observa que si bien la parte demandante no acompañó a su demanda ninguno de los instrumentos a que se refiere la citada norma, acompañó recibos de cuotas de condominio, los cuales la Ley de Propiedad Horizontal les otorga el carácter de título ejecutivo, y que además la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han aceptado como instrumentos con fuerza ejecutiva que sirven como instrumentos fundamentales para este tipo de acción, razón por la cual se colige que en este caso al haberse acompañado al libelo de demanda estos instrumentos, se dio cumplimiento a los requisitos legales para el decreto del embargo ejecutivo; y así se establece. Por otra parte, del auto de fecha 14 de febrero de 2017 se evidencia que el embargo se decretó sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad que se corresponde con el doble de la suma debida, mas los intereses de mora, y las costas y costos del proceso prudencialmente calculados, y que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la medida se practicará por la cantidad líquida demandada, más los intereses de mora, y las costas y costos; de lo cual se evidencia que la jueza a quo al momento de decretar la medida de embargo por las cantidades indicadas lo hizo conforme a la ley. En tal virtud, se concluye que el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal a quo cumple con los requisitos legales para su procedencia; y así se establece.
Por otra parte, observa quien aquí decide que el recurrente fundamenta su apelación en los siguientes hechos: primero, que la demandante sociedad mercantil INVETURCA, C.A., y sus apoderados no pueden ejercer acciones judiciales para cobrar cuotas de condominio por cuanto la autorización para ello fue revocada; y en segundo lugar arguye que sus representados pagaron las cuotas de condominio demandadas, a cuyos efectos consignó documentos que están relacionados con los anteriores hechos, es decir, referidos a la cualidad de la parte demandante, y al pago de la deuda demandada; al respecto se observa que tales argumentos constituyen defensas de fondo que no pueden ser discutidas en esta incidencia, sino en la sentencia definitiva que se dicte al efecto en el juicio principal, donde se decidirá si debe finalizarse o no la ejecución que ya ha sido iniciada con el embargo ejecutivo, dada la especialidad de este tipo de procedimiento; razón por la cual no le está dado a esta sentenciadora emitir pronunciamiento al respecto en esta incidencia; y así se establece.
De lo anterior, se concluye que llenos como se encuentran los requisitos legales para el decreto del embargo ejecutivo en la presente causa, resulta improcedente la suspensión o revocatoria del mismo, por lo que debe mantenerse el embargo decretado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Boada Chacón, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas los ciudadanos ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante el cual decretó EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN y CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ, en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentado en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL INVETURCA C.A., actuando como administradora del Condominio del Complejo Urbanistico Turistico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/2017, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Sentencia N° 175-O-10-10-17.
AHZ/AVS/Diana.
Exp. Nº 6318.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.