REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6361

RECUSANTE: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6155, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL, INÉS RAMONA, ANGEL RAMÓN, YSABELYS RAQUEL, ANDRÉS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ e YRAIDA ROSA TREMONT DE SIERRA.

RECUSADO: Abogado ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL, INÉS RAMONA, ANGEL RAMÓN, YSABELYS RAQUEL, ANDRÉS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ e YRAIDA ROSA TREMONT DE SIERRA, contra la abogada ZENAIDA MORA de LÓPEZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.778-17, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, seguido por el recusante, contra los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL, INÉS RAMONA, ANGEL RAMÓN, YSABELYS RAQUEL, ANDRÉS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ e YRAIDA ROSA TREMONT DE SIERRA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio del 1 al 5, copia de escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (f. 10-12).
Consta a los folios 13 y 14, auto de fecha 7 de julio de 2017, en el que la abogada Zenaida Mora de López, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, establece que por cuanto le fue asignado para su conocimiento y decisión la presente causa contentiva de la acción que por Indemnización de Daños Morales y Lucro Cesante que incoaran los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL, INÉS RAMONA, ÁNGEL RAMÓN, YSBELYS RAQUEL, ANDRÉS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ e YRAIDA ROSA TREMONT DE SIERRA, en Contra de la Dra. ROSYFRANC STRIPPOLI TALAVERA y la sociedad mercantil CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, C.A., todos plenamente identificados en los autos, y siendo su deber hacer una revisión exhaustiva de las partes o sujetos procesales y sus representantes legales y habiendo constatado que en la presente causa están constituidos como apoderados judiciales de la parte actora los abogados Alberto Castillo Hernández, Numa José Miranda Hidalgo, Luís Alfonso Flores Sánchez, Edison del Carmen Morón Ramírez, Alexander José Loyo Olivera y David Sánchez Colina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.185, 38.748, 85.692, 189.642, 61.550, 55.863, y 56.269 respectivamente, a través de una sustitución de poder apud acta que hiciera el apoderado judicial ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2016; que por cuanto éste último tiene causal de recusación consagrada en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta en su contra, la cual ha sido declarada con anterioridad a la presente fecha, es por lo que excluye a dicho abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, por aplicación del primer aparte del articulo 83 ejusdem, al no ser de los casos que representan la excepción a dicha regla en materia penal, en la que no procede la aplicación del artículo 83 ejusdem, al no excluir la representación a un abogado designado como defensor del acusado tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 2539, de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente N° 02-2816 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García.
Cursa del folio 15 al 16 del presente expediente, escrito presentado en fecha 28 de julio de 2017, por el abogado el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL, INÉS RAMONA, ANGEL RAMÓN, YSABELYS RAQUEL, ANDRÉS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ e YRAIDA ROSA TREMONT DE SIERRA, en el que recusa a la jueza Zenaida Mora de López, fundamentando la misma en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto de 2017, la Jueza Zenaida Mora de López, levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza niega y contradice la recusación intentada en su contra, por ser infundada e improcedente, por estar basada dicha recusación en argumentaciones falaces y fuera de todo contexto jurídico (f. 17-19).
Al folio treinta y siete (20), cursa auto de fecha 22 de septiembre de 2017, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento y se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las respectivas convocatorias de jueces accidentales para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el recusante (f. 22)
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el abogado Alberto Castillo Hernández, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL, INÉS RAMONA, ÁNGEL RAMÓN, YSABELYS RAQUEL, ANDRÉS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ e YRAIDA ROSA TREMONT DE SIERRA, alegó:
(…) bajo las mismas circunstancias existen otros procedimientos, que no están señalados en esta Recusación, que sería muy larga la lista de un hecho notorio en el ámbito jurisdiccional de las tantas veces que la referida Jueza Recusada ha apartado su conocimiento en causas donde aparezco como parte, siendo que sería suficiente con señalar especialmente los expedientes Nos. 12.453-02 llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y 6063-16 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN) donde la Jueza Recusada, solicita inhibirse de los referidos procedimientos.
… Omisis …
Ahora bien, desconozco el interés y motivos que podría llevar a la Jueza Recusada en cuanto a este procedimiento, donde a su inicio aparezco como el principal Abogado Apoderado Judicial de las partes demandantes responsables del proceso, además de eso he venido actuando sin ningún contratiempo hasta el momento, donde se han ignorado mis actuaciones por la referida Jueza Recusada, la cual decreta notificar a los Abogados a quienes particularmente les sustituí poder Apud-acta que sólo dos ellos han actuado en diferentes actos; pero reservándome el derecho como apoderado judicial a mi ejercicio; siendo esta condición clara que no puede pesar desapercibido en actos que rielan desde su inicio a todas las actas procesales del expediente, donde podrá observarse que no estoy actuando como coloquialmente dice un refrán jurídico “saca corcho”, siempre actuando de buena fe. Es por ello, que no estaría muy lejos de pensar que debe existir algún interés muy poderoso que presuntamente podría tener la Jueza Recusada para forzosamente lograr conocer la referida causa en ¡a cual actúa el abogado de la que ella ha venido inhibiéndose cada vez en causas que les ha tocado conocer sin necesidad de señalarlas, además ignorando mis actuaciones realizadas y practicadas en el expediente la cual decretó su AVOCAMIENTO; así mismo considero que esto me coloca en un estado de indefensión, al considerarme un fantasma en dicho procedimiento, dando entender que nunca he existido, y por lo tanto esto podría ser una falta de respeto a mi condición como profesional que humildemente conoce un poquito de derecho, al no señalar mi nombre para silenciar evidencias existentes; y no sé qué manera desviar excluirme como si estuviera de forma invisible, sin haberse pronunciado acerca de mis actuaciones; menos otorgarme el valor en mi condición de Abogado iniciador al caso de marras, del que merezco respeto y consideración como profesional referente a la materia que se contrae la presente causa, sin ningún pronunciamiento legal que lo justifique, que nada dijo colocándome en un estado de indefensión, cercenando mis derechos constitucionales y legales, aparte tratar de impedir cualquier acción en resguardo de mis derechos constitucionales y legales, aparte tratar de impedir cualquier acción en resguardo de mis derechos a que haya lugar. Despojándome y poniéndome al margen mis cualidades y atribuciones que fueron otorgadas legalmente por quienes sus condiciones están acreditadas legalmente en el proceso, porque tampoco dijo nada sobre mis actuaciones, como siempre lo he hecho en otros procedimientos donde se ha inhibido, también ignoró los motivos y razones, y por qué sucedió lo mismo al caso de marras.

Por otra parte, en fecha 4 de agosto de 2017, la abogada Zenaida Mora de López, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su informe de recusación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el recusante en su contra, y se pronunció de la siguiente manera:
Rechazo, niego y contradigo la recusación intentada en mi contra, por ser infundada e improcedente, por estar basada dicha reacusación, en argumentaciones falaces y fuera de todo contexto jurídico, y en tal sentido expongo:
1.- En fecha 07 de Julio de 2017, se dicto auto en el Tribunal a mi cargo, Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y quien con tal carácter procedí a excluir al ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.863; quien a su vez ostenta el carácter de apoderado judicial con los abogados NUMA JOSÉ MIRANDA KIDALGO, LUÍS ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, EDISON DEL CARMEN MORÓN RAMÍREZ, ALEXANDER OSÉ LOYO OLIVERA y DAVID SÁNCHEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó los Nros. 38.748, 85.692, 189.642, 61.550, 56.269, respectivamente, de la representación judicial de los accionantes, ciudadanos ANDRÉS RAFAEL, INÉS RAMONA, ÁNGEL RAMÓN, YSBELYS RAQUEL, ANDRÉS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ e YRAIDA ROSA TREMONT de SIERRA, y siendo que la causa de la misma, es que entre el abogado excluido ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, y mi persona existe una causal de “enemistad manifiesta”, consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido declarada con anterioridad a dicha fecha.-
2.- Siendo que dicho ciudadano abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, procedió a recusarme mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2017; dirigida al Tribunal Superior, supuestamente como suplente, del mismo, permitiéndome aclararle al recusante, que la causa que se tramita con el Numero 15.778-17, contentiva de la acción que por Indemnización de Daños Morales y Lucro Cesante, corresponde al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y no al tribunal Superior.-
3.- Con relación a la recusación planteada es de observar, que el abogado al no revisar el expediente inobservo el auto fechado 07-07-2017, donde quedo excluido del proceso y la causa de la misma; solo se limito a recusar de manera aviesa usando argumentos subjetivos, como por ejemplo, “Es por ello, que no estaría muy lejos de pensar que debe existir un interés muy poderoso que presuntamente podría tener la juez recusada para forzosamente lograr conocer la referida causa en la cual actúa el abogado de la que ella ha venido inhibiéndose cada vez en causas que le ha tocado conocer sin necesidad de señalarlas...
4.- Asimismo me he caracterizado por ser una persona respetuosa, respecto de los abogados que llevan causas en los tribunales que he regentado como Juez, como para considerar a dicho ciudadano un “fantasma” como el mismo se hace llamar, por lo que, no lo he colocando ni en indefensión, ni le he faltado al respeto en su condición profesional, en la que el mismo expresa, que humildemente conoce “un poquito de derecho”; en tal sentido, me permito expresar que no tengo ni he tenido interés ni en esta causa, ni en ninguna otra, en la cual por circunstancia o consecuencias como las del caso de marras, me han sido asignadas para conocerlas, toda vez que, derivan de otros tribunales en las cuales han sido recusados o se han inhibido sus jueces naturales o no, por tal motivo, solicito al Juez que corresponda conocer la presente incidencia de recusación la declare inadmisible.-
5.- Y - por ultimo señalo como causa de su inadmisibilidad que el abogado recusante, al haber sido excluido, no podría recusarme, dado que fue excluido del mismo, y tal exclusión no lesiona derechos constitucionales, ni legales, ni procesales, ni a el como abogado, ni a sus representados quienes quedaron debidamente representados por los abogados sustituidos NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO. LUÍS ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, EDISON DEL CARMEN MORÓN RAMÍREZ, ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA y DAVID SÁNCHEZ COLINA, y así pido se declare (…)”.

Del anterior informe se evidencia que la jueza recusada admite su enemistad manifiesta con el abogado recusante, pero manifiesta que la recusación interpuesta en su contra es improcedente por cuanto al haberle sido asignada esta causa para su conocimiento procedió a excluir al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte actora en esta causa.

Pruebas presentadas por el recusante:
1.- Mérito favorable de las actas que de alguna manera puedan favorecerle. En relación a tal promoción, se observa que es criterio pacífico y reiterado que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno, en virtud que el juez está obligado a revisar todas y cada una de las actas procesales que constan en el expediente; razón por la cual se declara inadmisible.
2.- Copias simples de: a) Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 25 de Enero de 2002, Expediente N° 12.453-02, mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por la abogada Zenaida Mora de López en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, por enemistad con el abogado Alberto Castillo Hernández. b) Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 21 de Enero de 2002, Expediente N° 12.438-01, mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por la abogada Zenaida Mora de López en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, por enemistad con el abogado Alberto Castillo Hernández. c) Sentencias emanadas de este Tribunal Superior en fechas 10 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2016, Expedientes Nos. 6057 y 6063, mediante las cuales se declaró con lugar la Inhibición planteada por la abogada Zenaida Mora de López en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por enemistad con el abogado Alberto Castillo Hernández (f. 25-38). Estos documentos judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que desde el año 2002 la jueza Zenaida Mora ha venido inhibiéndose en causas donde actúa el abogado Alberto Castillo Hernández por enemistad manifiesta con el mencionado abogado, las cuales han sido declaradas con lugar.
3.- Escrito de informe, presentado por la ciudadana Jueza recusada, aduciendo el recusante que la recusada miente al decir sobre su exclusión como apoderado judicial de quienes otorgaron poder general por ante el Registro Público en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón. En relación a esta acta procesal se observa que así como el libelo de demanda, y el escrito de contestación no constituyen medio probatorio, ni confesiones de las partes, en el escrito de informes rendido por un juez recusado, éste tampoco incurre en confesión, pues las manifestaciones vertidas en el mismo contienen las defensas que realiza el juez motivado a la recusación interpuesta en su contra, por lo que se declara inadmisible.
4.- En su particular 3° la Jueza recusada manifiesta que fue inobservado en el expediente del auto de fecha 07-07-2017 donde había quedado excluido, claro que lo revisó donde no existía tal auto sobre su exclusión que al darse cuenta que le manifestó cuándo había sido excluido, y como el referido expediente sólo lo maneja ella, sorpresivamente apareció dicho auto poniéndolo en evidencia mi estado de indefensión, sin poder demostrar del crasso error que incurrió, donde se limitó a contradecir su escrito de Recusación, donde venía utilizando argumentos subjetivos hasta con ejemplos, donde mantiene la misma posición que señaló en la referida Recusación, dejando claro que ella misma admitió que ha venido inhibiéndose cuantas veces le ha tocado conocer causas donde aparece como parte, lo que deja claro el popular dicho: “A confesión de parte relevo de pruebas”. Esta promoción del informe de la jueza recusada se declara inadmisible por el mismo motivo indicado anteriormente.

Visto lo anterior, tenemos que la presente recusación se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En el presente caso, tal como quedó establecido, la jueza recusada admite la enemistad que tiene con el recusante abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, e igualmente está demostrado que mediante auto de fecha 00/00/2017 la jueza ZENAIDA MORA de LÓPEZ procedió a excluir al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte actora, en virtud que en oportunidades anteriores se ha inhibido del conocimiento de otras causas donde el mencionado abogado ha actuado como apoderado judicial, inhibiciones han sido declaradas con lugar.
Así tenemos que, establece el único aparte del artículo 83 ejusdem:
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

Esta norma dispone que podrá el juez de oficio, excluir la representación judicial de alguna de las partes en juicio, a quien esté comprendido con el juez dentro de una causal de recusación, cuando ésta hubiere sido declarada en otro juicio anterior, estableciendo igualmente la posibilidad de que sea admitida la representación de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna causal de recusación, cuando en el lugar donde se siga el juicio exista solo un Tribunal competente para conocer del asunto, si el abogado se presentare a ejercer la representación o asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 924 de fecha 9 de agosto de 2000, exp 00-0676, dejó sentado que: “El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, no existiendo este supuesto en el expediente que por calificación de despido se sigue”.
En el presente caso, no es un hecho discutido la existencia de la causal de enemistad manifiesta existente entre el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ y la jueza ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, así como tampoco que en juicios anteriores donde la mencionada jueza se ha inhibido por la referida causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha sido declarada con lugar, lo cual está plenamente demostrado en autos. Por otra parte, se observa que la presente causa la está conociendo un Tribunal Accidental, por cuanto los jueces de los dos Tribunales de Primera Instancia se apartaron del conocimiento de la misma, por estar incursos en causal de recusación, existiendo además una terna de otros jueces accidentales que pudieren conocer de este juicio, por lo que siendo así se determina que en este caso no se aplica la excepción contenida en la citada norma, para admitir la representación de la parte por el abogado comprendido con el juez en causal de recusación, por cuanto en el lugar donde se sigue el juicio no existe un solo Tribunal competente para conocer del asunto.
En tal virtud, resulta improcedente la recusación interpuesta por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ contra la jueza ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, por cuanto previamente a dicha recusación, la mencionada jueza por auto de fecha 00/00/2017 había excluido al abogado recusante de la representación de la parte demandante en la presente causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL, INÉS RAMONA, ANGEL RAMÓN, YSABELYS RAQUEL, ANDRÉS RAMÓN, JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ e YRAIDA ROSA TREMONT DE SIERRA, contra la abogada Abogado ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Tribunal Accidental, quien deberá notificar a la Rectoría Judicial de la presente decisión a los fines de que deje in efecto la convocatoria de jueces suplentes, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)

Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/10/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Conste, Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO9
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 176-O-11-10-17.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6361.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.