REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6350

DEMANDANTE: INVETURCA C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 40, tomo 7- A, siendo la ultima de sus modificaciones de fecha 21 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 74, tomo 21-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31041919-1.

APODERADA JUDICIAL: GISELL DE MENEZES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.635.

DEMANDADO: HUGO ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.386.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Argenis José González Salas, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo de la medida cautelar surgida en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, seguido por INVETURCA C.A., sociedad mercantil, contra el recurrente.
Riela a los folios 1 al 5, sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa, decretó medida embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil doscientos ochenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 682.280,92), que comprende la suma líquida demandada más costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal; y que en caso de embargarse bienes muebles, el monto será por la suma de un millón doscientos siete mil ciento cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.207.105,48), que comprende el doble de la suma líquida demandada, más las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada Gisell de Menezes, apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (f. 6).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal de origen fijó oportunidad para la ejecución de la medida de embargo decretada (f. 9).
En fecha 22 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada en autos por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo. Asimismo librando oficio a la entidad Bancaria Banco Provincial C.A., con sede en Tucacas; y por auto de esa misma fecha el Tribunal a quo ordenó librar oficio a la entidad Bancaria Banco Bicentenario Agencia en Tucacas (f. 10-15).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, la parte demandada, se opuso a la medida de embargo practicado en su contra, asimismo solicitó se levante la medida de embargo ejecutivo ejecutada, solicitando se declare con lugar dicha oposición, consignando anexos recibos de trasferencias emitidas por Banesco (f. 16-20).
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Argenis José González Salas, acreditando la condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida dictada por el Tribunal de origen en donde alega lo siguiente: que su poderdante se opone a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2017, en contra del demandado, donde se le embargó la cuenta corriente del Banco Provincial en Tucacas, alegando que su poderdante pagó las cantidades demandadas que dieron origen al embargo, mediante transferencia en la cuenta de condominio en Banesco, cuenta N° 01340415114153007964, y que de tal forma habiendo pagado y encontrándose solvente en el pago de las cuotas de condominio demandadas y que provocaron el embargo ejecutivo, el Tribunal debe levantar la medida de embargo ejecutivo y proceder al reintegro de las cantidades embargadas a su poderdante, tal como se evidencia de las transferencias bancarias que su poderdante demuestra y comprueba y que no debe ninguna de las cuotas de condominio demandadas, ni debe gastos de cobranza, ni intereses moratorios y mucho menos daños y perjuicios, como los demandados alegan en el juicio, como indexación porque al pagar no procede corrección monetaria alguna. Solicitó que se declare con lugar la oposición y se levante la medida de embargo ejecutivo decretada en contra de su poderdante. Aduce que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda título ejecutivo alguno dado que no tenia el carácter de administrador, ni tenía autorización de la asamblea de copropietarios para proceder a demandar judicialmente las cuotas de condominio y que los apoderados no tienen la autorización de Asamblea de copropietarios del citado condominio, para proceder a demandar judicialmente las cuotas de condominio moroso conforme en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que los apoderados del demandante no tienen ni acompañaron autorización de la asamblea de propietarios para pasar a los deudores morosos al cobro extrajudicial o judicial, que en ningún momento la asamblea los designó apoderados, ni siquiera administradores ya que el periodo de esa administración abusiva por veinte años se venció hace varios años como consta en autos y quien puede hacer la certificación de las planillas de cuotas de condominio es la Junta de Condominio legal actual, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Electoral; señaló que debe proceder a hacerse una elección de nueva Junta de Condominio, estando vencida la actual junta de condominio según dicha sentencia de la Sala Electoral y mucho más la vieja junta de condominio y la vieja administradora abusiva de mas de 20 años de duración de tal forma que la junta de condominio demandante no tiene autoridad legal alguna para proceder a demandar judicialmente a los copropietarios; que en el presente caso no mostraron por el Tribunal de la causa el libro de actas de asamblea ni siquiera el libro de actas de junta de condominio del condominio abusivo de mas de 20 años con una administración de más de 20 años también vencida como consta en autos, y que dichas planillas de condominio no tienen firma alguna de ninguna persona y que por lo tanto no son título ejecutivo alguno y que contienen el cobro de conceptos inexplicables, según el cual tienen el derecho de objetar el cobro de diversos rubros porque no son un gasto común a todos los demandados por no existir ascensor; que las planillas no fueron pasadas por la actual junta de condominio a que se refiere la Sala Electoral y mal podría la Junta de Condominio vencida de mas de 20 años emitir planillas de cuotas de condominio alguno, ya que las planillas o liquidaciones que tienen fuerza ejecutiva serian aquellas que hubiera pasado la junta de condominio legal actual y en ese caso impugna las planillas porque ninguna esta firmada por la actual junta de condominio también vencida según la Sala Electoral en el 2016, y que de tal forma las planillas acompañadas al libelo no producen la fuerza ejecutiva correspondiente y al no contarse en el caso con la autorización de la asamblea de copropietarios necesarias para proceder judicialmente contra los copropietarios; que en efecto INVERTURCA C.A., fue designada administradora para terminar el periodo de 20 años establecidos arbitrariamente el 5 de 1996, y venció el 5 de septiembre de 2016, dado que la administradora anterior ADMINISTRADORA CCCPSA, fue creada el 15 de abril de 1986 y sus veinte años de duración vencieron el 15 de abril de 2006, la cual quedo inhabilitada por el vencimiento de su termino de duración; que la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo del 2017, dicha sala sentencia el desistimiento del objeto porque la elección de la Junta de condominio nueva y actual también tenia un periodo, legal de un año, del 2015 al 2016, por lo que la Sala consideró que carece de interés practico y jurídico su decisión porque se produjo el decaimiento del objeto del proceso judicial donde la Junta Directiva vieja abusivamente establecida por 20 años también estaba vencida, por lo que la validez del proceso electoral de dicho juicio decayó, siendo por lógica la actual junta directiva nueva y legal afectada igualmente por el vencimiento de su duración de un año, que no obstante es la que debe regir el condominio actualmente; que en el presente caso demandó por un total de trescientos once mil setecientos trece bolívares (Bs. 311.713,00), discriminados en la forma indicada en el libelo, de bolívares ciento dos mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs.102.736,00), correspondiente al mes de agosto, ciento veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 122.488,00), del mes de septiembre de y bolívares ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 86.489,00), correspondiente al mes de octubre todo del 2016. Alega que dichos montos fueron pagados por su poderdante referente al local B-9, demandado según como consta de los recibos de transferencias. Solicitó que sea declarada con lugar la oposición al embargo y que se levante la medida de embargo ejecutivo decretada contra su poderdante y se le restituya las cantidades de dinero embargadas a su representado (f. 21-22).
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la medida de embargo ejecutivo, efectuada por el ciudadano Hugo Alberto González Delgado, asistido por el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994 (f.23-24).
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2017, el abogado Argenis José González Salas, en su carácter de apoderado judicial de la accionada apeló de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017 (f. 25); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de junio de 2017, y acordó remitir el cuaderno de medidas a este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 2530-220 de fecha 12 de junio de 2017 (f. 27-28).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 7 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 37); y en fecha 25 de septiembre de 2017, se practicó computo mediante el cual se constató el vencimiento del término para la presentación de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. vto. 38).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria apelada de fecha 31 de mayo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
(…) que en el caso bajo estudio, todos los alegatos y defensas de fondo opuesta por el codemandado de autos, son materia que deben ventilarse en el procedimiento ordinario de cognición que se sigue paralelo (pieza principal); por lo que quien aquí suscribe, no puede pronunciarse al respecto en el presente Cuaderno Separado de Medida. Y Así se decide. A este respecto y con relación a la impugnación al decreto que acuerda el embargo, atacado, por la vía de la OPOSICIÓN, resulta forzoso para esta juzgadora, aclarar que este medio de ataque, (oposición), se le confiere y otorga a terceros, tal como lo dispone el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; a aquellos terceros, que se les tutela su derecho sobre la cosa objeto del embargo, situación fáctica que no se ha configurado en el presente expediente, pues la medida de embargo ejecutivo, recayó sobre cantidad liquidad propiedad del demandado de autos, no de un tercero ajeno al proceso; resultando improcedente que la parte demandada ataque el Decreto del Embargo Ejecutivo por esta vía de la oposición; Y Así se decide (…).

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la oposición al embargo ejecutivo decretado sobre bienes propiedad del demandado, con fundamento que éste recurso solo es concedido a los terceros y no a la parte contra quien obra. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito hace formal oposición a la medida dictada por el Tribunal de origen, alegando que su poderdante pagó las cantidades demandadas que dieron origen al embargo, mediante transferencia en la cuenta de condominio, y que habiendo pagado y encontrándose solvente en el pago de las cuotas de condominio demandadas, el Tribunal debe levantar la medida de embargo ejecutivo y proceder al reintegro de las cantidades embargadas a su poderdante; igualmente aduce que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda título ejecutivo alguno dado que no tenía el carácter de administrador, ni tenía autorización de la asamblea de copropietarios para proceder a demandar judicialmente las cuotas de condominio y que los apoderados no tienen la autorización de Asamblea de copropietarios para proceder a demandar judicialmente las cuotas de condominio moroso conforme en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el periodo de esa administración abusiva por veinte años se venció hace varios años y quien puede hacer la certificación de las planillas de cuotas de condominio es la Junta de Condominio legal actual, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Electoral, que señaló que debe procede hacerse una elección de nueva Junta de Condominio, y que las planillas no fueron pasadas por la actual junta de condominio a que se refiere la Sala Electoral y que de tal forma las planillas acompañadas al libelo no producen la fuerza ejecutiva correspondiente; por lo que solicita que sea declarada con lugar la oposición al embargo y que se levante la medida de embargo ejecutivo decretada contra su poderdante y se le restituya las cantidades de dinero embargadas a su representado.
Así las cosas, a los fines de decidir la presente apelación, se observa que demandado como fue el pago de cuotas de condominio por vía ejecutiva, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, dispone lo siguiente:
Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Establece esta norma el procedimiento a seguir una vez decretado el embargo solicitado por la parte actora, el cual será el relativo al embargo ejecutivo, debiendo suspenderse dicho procedimiento al estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario; es decir, que el embargo que se decreta en este tipo de procedimiento es ejecutivo y no preventivo. Siendo así, en relación a la oposición, resulta aplicable el artículo 546 ejusdem, el cual dispone que: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez (…) suspenderá el embargo…” (subrayado del Tribunal); es decir, que quien puede hacer oposición al embargo ejecutivo es un tercero y no la parte contra quien se ejecuta. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 232 de fecha 30 de abril de 2009, dictada en el exp. N° 08-461, estableció lo siguiente:
Por otra parte, vale destacar, que esta Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido “…que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, por tanto, “el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor…”.
Así, pues, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA), estableció lo siguiente:
“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’…”. (Subrayado y negrillas del fallo de la Sala)
En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
…omissis…
…omissis…
De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.
…omissis…
Esta Sala, al respecto debe reiterar, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, que “… En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo…”.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil debe dejar expresamente establecido, que el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la cual, no procede la oposición del deudor.

Del anterior criterio queda evidenciado que en el procedimiento por vía ejecutiva no procede la oposición de parte contra el embargo ejecutivo, sino la oposición de tercero conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, donde el actor eligió el procedimiento especial por vía ejecutiva, y solicitó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, el cual fue acordado por el Tribunal de la causa, la vía idónea para impugnar el decreto del embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación, y no la oposición, como erradamente lo hizo la parte demandada, como si se tratara de un embargo preventivo; pues contra el embargo ejecutivo solo los terceros tienen la posibilidad de ejercer la oposición. De lo que se concluye que la oposición realizada por la parte demandada es inadmisible; por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Argenis José González Salas, en su carácter de apoderado judicial de la demandada HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, seguido por la sociedad mercantil INVETURCA, C.A. contra el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a la hora de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia Nº 177-O-13-10-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.
Exp. Nº 6350.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.