REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6311

PARTES DEMANDANTE: ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ PRIETO y DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.959.518 y V-3.119.643 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: YOHEL CARRILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.216.

PARTE DEMANDADA: OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y CESAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.485.195, V-10.475.195 y V-5.713.983 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Yohel Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ PRIETO y DIANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION seguido por los recurrentes contra los ciudadanos OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y CÉSAR LÓPEZ.
Cursa a los folios 1 al 4 de la primera pieza, escrito de demanda con sus respectivos anexos presentado en fecha 26 de noviembre de 2015 por el abogado YOHEL CARRILLO, apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ PRIETO y DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, mediante el cual alega: 1) que sus representados desde hace aproximadamente treinta y siete años (37) han venido poseyendo conjuntamente de forma pacífica, pública y con ánimo de dueños un terreno hoy día de condición ejidal, el cual se encuentra ubicado en el sector Sabanas de Dabajuro, hoy calle Ecuador de la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, constante de dieciocho metros (18 Mts) de Norte a Sur y de cincuenta y siete metros (57 Mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de la casa de Guillermo Reyes; Sur: casa Jacobo Acosta; Este: solar de la casa de Avilio Rodríguez, y Oeste: huerta de Eusebio Meléndez, según consta en documento de arrendamiento de terreno otorgado por el ciudadano Presidente de la comunidad de Sabanas de Dabajuro y sus anexas, San Mejia u Ojo de agua, signado bajo Nº 389 y celebrado en fecha 3 de noviembre de 1978; 2) que de igual forma, son propietarios y poseedores legítimos de una serie de mejoras y bienhechurías que a través del tiempo han venido realizando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio enclavadas en el propio terreno, consistentes en: construcción de cerca perimetral con bloques de cemento y machones, y un tanque de anillos de cemento para la recolección de agua con capacidad para mil quinientos litros (1.500 lts.) para fines de uso agrícola, un tinglado con estructura de tubos de metal, techo de laminas de zinc y piso de cemento, dos portones, uno elaborado de láminas de metal y otro de malla de ciclón, tendido de cable eléctrico e iluminación; 3) que durante todo el tiempo de la posesión han usado el mencionado terreno como garaje para vehículos de su propiedad como para la siembra de árboles y plantas frutales y ornamentales, así como depósito de bienes muebles de su propiedad; 4) que desde el año 1978 hasta los días actuales han venido poseyendo legítimos y en consecuencia siempre han velado por su conservación; 5) que es el caso, que desde el día 6 de noviembre de 2015 han sido perturbados en el ejercicio de sus derechos posesorios por los ciudadanos OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y CÉSAR LÓPEZ, quienes alegando supuestos derechos de propiedad y posesión heredados del ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez, quien en vida fuese propietario de un inmueble colindante al inmueble de sus representados por el lindero Este, y que según consta en el folio 23 de inspección judicial realizada al inmueble posesión de sus representados, pertenece a la ciudadana OLGA LÓPEZ, quien es abogada y utiliza dicho inmueble colindante con el de sus representados como sede de su oficina profesional; 6) que dicha perturbación inició con la demolición de una (1) pared que servía de límite físico entre el terreno de sus representados y la casa ubicada por el lindero Este; 7) que durante dicha demolición irrumpieron en el inmueble sobre el cual demanda para sus representados la protección interdictal, sin solicitar permiso, ingresando a un grupo de obreros, los cuales utilizando herramientas de demolición manual destruyeron casi íntegramente la pared y posteriormente, con el uso de camiones volteos y de maquinaria pesada tipo chover removieron los escombros; 8) que al concluir dichos trabajos, alegaron ser los auténticos propietarios del inmueble, procediendo a dejar dentro de éste el señalado chover y a un empleado designado por estos ciudadanos quien funge como vigilante del terreno, y que por si fuese poco, previo a todo esto, habían amenazado a sus representados de demoler todo lo enclavado sobre el terreno para limpiarlo; 9) que todo este cúmulo de situaciones ha influenciado de manera perjudicial la psiquis y el estado de ánimo de los legítimos poseedores pues, si bien es cierto no han sido totalmente despojados del inmueble en cuestión, no es menos cierto que sus representados ahora se ven seriamente limitados en su derecho a usar el bien, ya que las amenazas proferidas por los perturbadores así como la presencia de la máquina y de un extraño en su terreno, que es prácticamente una extensión del patio de su casa, no solo es causa de preocupación sino de temores por su seguridad y la de sus bienes ya que personas ajenas a su control pueden entrar desde la casa contigua hasta el terreno al no existir la pared divisoria que durante toda la vida sirvió de límite entre ambos inmuebles distinguiendo la propiedad y posesión de cada uno de ellos; 10) que a pesar de varias conversaciones y gestiones, los perturbadores se han negado a retirar el vehiculo y a la persona que pusieron como vigilante y por si fuese poco, esta persona a su vez deja acceder al terreno sobre el cual se reclama la tutela del derecho de posesión a otros ciudadanos sin el consentimiento de sus representados y de igual forma consta que tal perturbación no ha cesado a la presente fecha según la declaración de testigos contentiva en justificativo judicial el cual acompaña como anexo al presente escrito. Fundamentó la presente acción en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, estimó la presente acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) reservándose la acción por daños y perjuicios a la que tienen pleno derecho. Anexos acompañados junto con el libelo de demanda: Poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo Nº 43, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en fecha 12 noviembre 2015, marcado con letra “A” (f. 5-7; I pieza); actuaciones del asunto Nº 0095-15, con motivo de Justificativo Judicial de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, marcado con letra “B” (f. 8- 30; I pieza); Actuaciones del asunto Nº 65-2015, con motivo de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, marcado con letra “B” (f. 31- 90; I pieza).
Riela al folio 91 de la primera pieza, auto de admisión de fecha 2 de diciembre de 2015; sin embargo, el Tribunal a quo en fecha 25 de abril de 2016 repuso la causa al estado de una nueva admisión, razón por la cual se pronunció al respecto en auto de esa misma fecha (f. 147, 148; I pieza). No obstante, por auto fecha 11 de julio de 2016 (f. 173; I pieza) el Tribunal de la causa acuerda dejar sin efecto el auto de admisión dictado 25 de abril de 2016, el cual fue declarado definitivamente firme en fecha 20 de julio 2016 (f. 174; I pieza).
Por auto de fecha 21 de julio de 2016 (f. 175; I pieza) el Tribunal de la causa admitió la demanda, decretó medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda, comisionando a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y por último, ordenó la citación de la parte querellada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 203; I pieza) el Tribunal de la causa agregó a los autos las resultas de la comisión remitida con oficio Nº 4520-181-2016 proveniente del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 186 – 202; I pieza) y ordenó citar mediante compulsa a los ciudadanos CÉSAR LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y OLGA LÓPEZ, comisionando nuevamente al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyas resultas constan del folio 216 al 233 de la primera pieza, siendo agregadas por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 234; I pieza).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 235; I pieza) suscrita por el Abg. Yohel Carrillo, apoderado judicial de los demandantes, solicitó a Tribunal a quo, se proceda a citar al ciudadano CÉSAR LÓPEZ mediante publicación de un cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 236; I pieza).
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal a quo acordó el cierre de la primera pieza y la apertura de una nueva (f. 238; I pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2017 por la abg. OLGA LÓPEZ, el ciudadano CÉSAR LÓPEZ se dio por citado en la presente causa. (f. 12; II pieza). En esa misma fecha, los ciudadanos CÉSAR LÓPEZ y LISBETH LÓPEZ confirieron poder apud acta a la abogada OLGA LÓPEZ (f. 13; II pieza).
En fecha 31 de enero de 2017, la abogada OLGA LÓPEZ actuando en su propio nombre, así como en representación de los ciudadanos LISBETH LÓPEZ y CÉSAR LÓPEZ, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 16 – 19; II pieza), mediante el cual expone lo siguiente: 1) que no es cierto y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen la aseveración alegada por los querellantes al afirmar que “desde hace aproximadamente treinta y siete años (37) han venido poseyendo conjuntamente de forma pacífica, pública y con ánimo de dueños un terreno hoy día de condición ejidal el cual se encuentra ubicado en el sector Sabanas de Dabajuro, hoy calle Ecuador de la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, constante de dieciocho metros (18 Mts) de Norte a Sur y de cincuenta y siete metros (57 Mts) de este a oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de la casa de Guillermo Reyes; Sur: casa de Jacobo Acosta; Este: solar de la casa de Avilio Rodríguez, y Oeste: huerta de Eusebio Meléndez”, pues lo cierto es que ese terreno, así como las siembras de árboles y plantas frutales y ornamentales que los querellantes alegan haber poseído, no lo han sido porque realmente perteneció al padre de sus representados, el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez, hoy difunto, quien fuera hermano de la querellante DIANA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ; 2) Que desde 1950 y hasta casi su deceso, su padre ya nombrado poseyó continuamente dicho terreno, limpiándolo, sembrando, regando y cosechando en él varias clases de vegetales, legumbres, así como plantas frutales y medicinales, hasta que, debido a su avanzada edad y enfermedad decidió de manera voluntaria y espontánea cederlo de manera verbal a una de las hermanas de sus representados, la ciudadana BELKYS LÓPEZ DE PADRON, indicándole que arreglara los papeles del terreno y lo dejara para ella, decisión ésta que han considerado como última voluntad de su padre y tal condición la han respetado todos los demás hermanos; 3) que posteriormente, cuando los querellantes decidieron contraer matrimonio, la abuela materna de sus representados, llamada Libia Jiménez de Rodríguez, le pidió a su padre que le concediera a su hermana Diana (querellante) un pedacito de terreno para que ella construyera ahí su casa matrimonial y así una vez casada, no se le fuera a vivir tan lejos, por lo que su papá accedió a tal petición y concedió a su hermana Diana el pedazo de terreno que la su abuela Libia le pidió, donde efectivamente construyeron su casa, la misma que habitan hasta la actualidad; 4) que dicha vivienda tenía ubicado en su garaje o estacionamiento en el frente y al lado sur de su casa, pero al pasar de los años los querellantes decidieron establecer allí (en su garaje) un negocio conocido como “Comercial Gutiérrez”, aun en actividad comercial, por lo que la casa quedó sin garaje o estacionamiento, y por ello le pidieron a su padre que les permitiera una entrada por el mencionado lote de terreno para ingresar sus vehículos hasta el patio de su casa para estacionarlos allí, y su padre también se los concedió, estableciéndose así una servidumbre de paso a favor de los querellantes por el referido terreno y hasta el patio de ellos, donde aún guardan sus vehículos; 5) que dicho paso estaba cerrado con un portón de tubos con malla de ciclón que se aseguraba con una cadena y un candado, del cual tenía llaves la querellante y su padre, quien luego se las dejó a sus representados, para que pudieran entrar al terreno, limpiarlo y conservarlo; 6) que fallecido su padre en el año 2011, ya no había quien lo limpiara y mantuviera y por unos años permaneció enmontado y sucio, por lo que los vecinos se quejaron con ellos de que del terreno salían serpientes, ratas, escorpiones y otros animales que entraban a sus viviendas y representaban para ellos peligro y molestia; 7) que al entrar al terreno para mandarlo a limpiar, la querellante se opuso y sorpresivamente por decisión e iniciativa propia, sin contar con el consentimiento de sus representados, decidió cambiar el portón de malla de ciclón, como realmente lo hizo a mediados del mes de septiembre del año 2015 aproximadamente, y a pesar de que cuando se percataron de que estaba echando la base de concreto y las columnas para instalar el nuevo portón, decidieron hablar con ella y le hicieron saber su desacuerdo y se opusieron a que sustituyera el portón viejo, por el cual furtivamente en un descuido de ellos lo cambió, y cuando se percataron ya lo había sustituido por otro de lámina de metal completo; 8) que de ese nuevo portón solo ella tiene llave, de manera que clandestinamente les cerró el acceso al terreno, no teniendo manera de entrar, limpiarlo ni nada, razón por la cual, para poder acceder se vieron en la necesidad de demoler una pared muy vieja de concreto armado la cual servía de límite entre la casa que construyó su padre y el referido terreno, y que además amenazaba con derrumbarse y siendo un peligro para todo aquel que quisiera acercarse a ella; 9) que ciertamente, los querellantes en el año 1978, suscribieron con la posesión comunera de Sabanas de Dabajuro y sus anexas San Mejía u Ojo De Agua, un contrato de arrendamiento sobre el terreno, pero lo mantuvieron en secreto (puesto que el padre de sus representados siendo el poseedor del terreno nunca tuvo conocimiento de la existencia de ese documento), el cual es un contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado y perentorio, lo cual es necesario renovar cada cinco (5) o diez (10) años y que una vez vencido el término original sin haberse renovado, quedaba sin efecto, por lo que una vez vencido dicho contrato y no renovado, ni fue utilizado el lote para el fin que fue concedido original y temporalmente, con lo cual dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho, razón por la cual es falso que los querellantes sean o hayan sido poseedores legítimos del predio en cuestión; 10) que es falso, y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que los querellantes “son propietarios y poseedores legítimos de una serie de mejoras y bienhechurías que a través del tiempo han venido realizando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio enclavadas en el propio terreno, pues lo cierto y verdadero es que en relación con la cerca perimetral, ésta es propiedad de los vecinos colindantes, quienes progresivamente han ido construyendo cada uno el tramo de su pared que le corresponde y adyacente a sus casas o propiedades, y el tinglado enclavado en el terreno corresponde al mismo que existía desde la década de 1950, que fungía como bloquera, hecho que se evidencia de los tipos de materiales de que está construido y del tipo del techo del mismo, y que la querellante desarmó porque se interponía en el lugar donde se le concedió la servidumbre de paso hacia su patio y lo volvió a armar hacia un lado de su lugar originario; 11) que es falso y por tanto rechazan, niegan y contradicen que sus representados hayan “… perturbado en el ejercicio de sus derechos posesorios…”, pues ciertamente demolieron una pared que forma parte de su propiedad, movidos por la necesidad de acceder al terreno que fue posesión del padre de sus representados, ya que la querellante les cerró el acceso al mismo, cambiando en contra de su voluntad el portón que había existido desde siempre y con ello les negó la posibilidad de entrar por el nuevo portón, y en cuanto a la maquinaria pesada (chover), la introdujeron al terreno con el propósito de limpiarlo y para remover los escombros que eran grandes y pesados, pero en razón de que esos días llovió varias veces el terreno estaba saturado de agua, embarrialado y se corrió el riesgo de que el chover se atascara en el fango, por lo que se resolvió dejarlo en el terreno hasta que el suelo se secara un poco para poder limpiarlo, por lo que se asignó a una persona de confianza, que es el vigilante para que resguardara la maquina durante las noches que estaría ahí estacionado, una vez demalezado el terreno, la maquinaria fue retirada del predio en cuestión así como el vigilante que lo custodiaba, por lo tanto es falso que sus representados le hayan causado ninguna perturbación a los querellantes, solo han querido seguir ejerciendo sus derechos posesorios. Anexos consignados junto a la contestación de la demanda: (f. 118-127; I pieza).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2017 (f. 22; II pieza), el Tribunal a quo agregó resultas de comisión con oficio 4520-28-2017, de fecha 30 de enero de 2017 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 22-29; II pieza).
Riela del folio 31 al 32 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada OLGA LOPEZ, en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos LISBETH LOPEZ y CESAR LOPEZ.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017 (f. 33- 3; II pieza), el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte demandada, salvo la prueba de fijaciones fotográficas, la cual fue declarada inadmisible. Asimismo, comisionó al Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de la evacuación de los testigos promovidos y fijó al tercer día de despacho siguiente a las 8:30 a.m. la prueba de inspección judicial solicitada.
En fecha 6 de febrero de 2017, el abogado Yohel Carrillo, apoderado de los querellantes, presentó escrito de promoción pruebas (f. 38-39; II pieza). De igual forma, en esa misma fecha, la abogada Olga López, apoderada judicial de los querellados, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 40; II pieza).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 63-65; II pieza), fijando al quinto día (5º) siguiente el acto de evacuación de testigos de la parte demandante y acordando librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble a los fines de practicar la Inspección Judicial (f. 67-69; II pieza).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Yohel Carrillo, apoderado judicial de los querellantes, solicitó al Tribunal de la causa se sirva de comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro para la práctica de la prueba testimonial de los ciudadanos indicados en su escrito de pruebas e igualmente, promovió la testimonial de la ciudadana Felicita Ramona López de Gutiérrez (f. 70-71; II pieza), la cual fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2017, donde igualmente se acordó lo solicitado (f. 89; II pieza).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Yohel Carrillo (f. 75-76; II pieza), denunció la actitud contumaz de los querellados, quienes ingresaron al terreno sobre el cual se decretó la medida, a los fines de realizar fijaciones fotográficas, las cuales carecen de valor probatorio, y así pide que sea declarado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, compareció la experta fotográfica Lourdes Díaz a los fines de consignar el informe fotográfico, presentado en ocho folios útiles y en un CD digital (f. 77-86; II pieza), siendo agregados por auto de esa misma fecha (f. 87; II pieza).
En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada OLGA LÓPEZ apoderada judicial de los demandados, solicitó al Tribunal a quo sea tenida como no realizada la diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, la cual fue suscrita por el abogado Yohel Carrillo (f. 88; II pieza).
Riela al folio 93 de la segunda pieza, oficio Nº 2450-064-17 de fecha 7 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, mediante el cual dan respuesta al Tribunal de la causa sobre lo solicitado en el Oficio Nº 0820-73 de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 93; II pieza).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017(f. 131; II pieza), el Tribunal de la causa ordenó agregar las resultas de la comisión Nº 0092-17 (f.94-118; II pieza) y 0093-17 (f. 119-130; II pieza) provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro. Asimismo, por auto de fecha 22 de marzo de 2017(f. 160; II pieza), ordenó agregar la comisión Nº 4520-89-2017 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 132-159; II pieza)
Riela del folio 161 al 164 de la segunda pieza, escrito de señalamientos presentado en fecha 22 de marzo de 2017 por el abogado Yohel Carrillo, apoderado judicial de los querellantes.
Riela del folio 167 al 167 de la segunda pieza, escrito de señalamientos presentado en fecha 27 de marzo de 2017 por la abogada OLGA LÓPEZ quien actúa en nombre propio y en nombre de sus representados.
En fecha 7 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, donde declaró sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por el abogado Yohel Carrillo, apoderado de los ciudadanos ARMANDO GUTIERREZ PRIETO y DIANA RODRÍGUEZ DE GUTÉERREZ en contra de los ciudadanos OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y CÉSAR LÓPEZ, y condenó en costas a la parte querellante (f. 177-191; II pieza).
En fecha 24 de abril de 2017 compareció por ante el Tribunal a quo el abogado Yohel Carrillo, apoderado judicial de los querellantes para interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de abril de 2017 (f. 204, II pieza), siendo ratificado por el referido abogado mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (f.205, II pieza).
Por auto de fecha 15 mayo de 2017, el Tribunal a quo se pronunció sobre la apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal (f. 206; II pieza).
En fecha 23 de mayo de 2017, esta Alzada le dio entrada al expediente (f. 208; II pieza) y por auto de fecha 1 de junio de 2017 fijó el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 209; II pieza).
En fecha 21 de junio de 2017, el Yohel Carrillo, apoderado judicial de los demandantes, compareció a presentar escrito de informes (f. 210-2015; II pieza) y en fecha 27 de junio presentó escrito de señalamientos (f. 216; II pieza). Así mismo lo hizo la abogada Olga López, en su propio nombre y como apoderada de los codemandados, la cual presentó escrito de informes en fecha 3 de julio de 2017 (f. 218-221; II pieza).
Mediante diligencia de fecha 12 julio de 2017, el abogado Yohel Carrillo, apoderado de los demandantes, sustituyó su poder en el Abogado Alexander José Loyo Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 61.550 (f. 222; II pieza).
En fecha 13 de julio de 2017, el abogado Alexander José Loyo Olivero, apoderado de los demandantes, presentó escrito de observaciones (f. 223-224; II pieza). De igual forma, la abogada Olga López, apoderada de los demandados, presentó escrito de observaciones en fecha 17 de julio de 2017. (f. 226-227; II pieza).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 225 vto; II pieza).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alegan los querellantes que desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años han venido poseyendo conjuntamente de forma pacífica, pública y con ánimo de dueños, un terreno hoy día de condición ejidal el cual se encuentra ubicado en el sector Sabanas de Dabajuro, hoy calle Ecuador de la Población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, constante de dieciocho metros (18 Mts) de Norte a Sur y de cincuenta y siete metros (57 Mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de la casa de Guillermo Reyes; Sur: casa Jacobo Acosta; Este: solar de la casa de Avilio Rodríguez, y Oeste: huerta de Eusebio Meléndez; pero es el caso que desde el día 6 de noviembre de 2015 han sido perturbados en el ejercicio de sus derechos posesorios por los ciudadanos OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ Y CÉSAR LÓPEZ, quienes irrumpieron en el inmueble sobre el cual se demanda la protección interdictal, sin solicitar permiso e ingresando a un grupo de obreros, los cuales utilizando herramientas de demolición manual, destruyeron casi íntegramente una pared y posteriormente, con el uso de camiones volteos y de maquinaria pesada tipo chover removieron los escombros, dejando dicha maquinaria dentro de su terreno al igual que a un vigilante, todo lo cual ha influenciado de manera perjudicial la psiquis y el estado de ánimo de los legítimos poseedores pues ahora se ven seriamente limitados en su derecho a usar el bien, ya que las amenazas proferidas por los perturbadores así como la presencia de la máquina y de un extraño en su terreno, no solo es causa de preocupación sino de temores por su seguridad y la de sus bienes, ya que personas ajenas a su control pueden entrar desde la casa contigua hasta el terreno al no existir la pared divisoria que durante toda la vida sirvió de limite entre ambos inmuebles distinguiendo la propiedad y posesión de cada uno de ellos. Por su parte, los querellados OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y CÉSAR LÓPEZ, niegan, rechazan y contradicen, la aseveración alegada por los querellantes al afirmar que son poseedores de dicho terreno, pues lo cierto es que ese terreno perteneció a su padre, el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez, hoy difunto, quien fuera hermano de la querellante DIANA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, el cual le cedió parte de su terreno a su hermana Diana a los fines de que construyera la casa que habita hasta la actualidad; asimismo, niegan que hayan perturbado en el ejercicio de los derechos posesorios de los querellantes, pues ciertamente demolieron una pared que forma parte de su propiedad, movidos por la necesidad de acceder al terreno que fue posesión su padre, ya que la querellante les cerró el acceso al mismo; en cuanto a la maquinaria pesada (chover), alegan que la introdujeron al terreno con el propósito de limpiarlo y para remover los escombros que eran grandes y pesados, pero en razón de se corrió el riesgo de que el chover se atascara en el fango debido a las lluvias, resolvieron dejarlo en el terreno hasta que el suelo se secara un poco para poder limpiarlo y por tanto se asignaron a una persona de confianza, que es el vigilante para que resguardara la máquina durante las noches que estaría ahí estacionado, siendo retirada del predio en cuestión una vez que se terminó el trabajo, así como el vigilante que lo custodiaba, por lo tanto alegan que es falso que le hayan causado alguna perturbación a los querellantes, solo han querido seguir ejerciendo sus derechos posesorios.
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte querellante (f. 38-39; II pieza):
1.- Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2015, anotado bajo Nº 43, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ PRIETO y DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ al abogado YOHEL CARRILLO, marcado con letra “A” (f. 5-7; I pieza). Esta copia de documento autenticado se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la legitimidad del mencionado abogado para actuar en el presente juicio en representación de los querellantes.
2.- Justificativo Judicial No. 0095-15, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, marcado con letra “B” (f. 8- 30; I pieza). Para valorar esta prueba se observa que para su conformación intervinieron los testigos Adán Antonio Camargo Herrera y Nancy María Nava; y por tratarse de declaraciones de terceros evacuadas extra litem, éstas debían haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde sólo compareció durante el lapso probatorio el primero de los testigos antes nombrados, pero no a ratificar el instrumento bajo análisis, sino a rendir declaración; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a este justificativo.
3.- Inspección Judicial signada con el No. 65-2015 evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el inmueble objeto del litigio, marcado con letra “C” (f. 31- 90; I pieza); en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primer particular: que los linderos actuales son: lindero Sur: Luz Mendiola , Jacobo Acosta y la señora maría Barrera, sus respectivas casas; lindero Oeste: terreno de la sucesión de Eusebio Meléndez; Norte: inmueble de Halrold Reyes; Este: colinda con casas de la señora Diana de Huyeres y la señora Olga López; que las medidas son: Sur: 74,40 metros; Oeste: 20,20 metros; norte: 74,95 metros, y Este: 28,04 metros. Particular segundo: constancia de todas las bienhechurias y mejoras enclavadas sobre la superficie de terreno que ha venido poseyendo, la cual hoy día es de carácter ejeidal; especialmente de la existencia de cercado perimetral construido a sus expensas alrededor del terreno en cuestión y del sembrado de árboles ornamentales y frutales. Particular tercero: que el portón de acceso al mencionado inmueble es el único acceso de un vehículo de su propiedad hasta el estacionamiento de su casa. Particular cuarto: existencia de una ceca construida de concreto armado que sirve de lindero físico del inmueble de su propiedad que perteneció en vida al ciudadano Isaac Vicente Rodríguez. Particular quinto: se dejó constancia de todo lo existente en el referido terreno por medio de registros fotográficos. Esta inspección extra judicial se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma verificados por la jueza que la practicó.
4.- Testimonial de los ciudadanos Adán Antonio Camargo Herrera, Efraín José Martínez, Rutilo Antonio Villa Granadillo, Hermagoras Rodríguez Jiménez y Felicita Ramona López de Gutiérrez; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Adán Antonio Camargo Herrera (f. 98-101; II pieza): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez Prieto y Diana Josefina Rodríguez de Gutiérrez, que son personas de respeto como vecinos que son; que desde su adolescencia, juventud y vejez le consta que dicho terreno ha venido siendo ocupado por la señora Diana Rodríguez y el señor Armando Gutiérrez como propietarios como lo dice el documento de arrendamiento de Sabanas de Dabajuro; que le consta como vecino y transeúnte y usuario de esta vía que al pasar hacia el sector la sabana ha visto en reiteradas oportunidades a la maestra Diana ocuparse del cuidado de las plantas sin ver a otras personas que sean de ese mismo hogar también, que le consta que todo lo que ha escuchado se ha hecho por sus propietarios actuales; que le consta que estos señores venían poseyendo este terreno con toda normalidad sin tener ningún percance que se los pudiera impedir hasta ese día, ya que el día 9 de noviembre fue a visitar al señor José Miguel Piña y vio una maquinaria tipo chover en ese solar que sobresalía por la pared y observó que la pared de la casa que esta en ese terreno estaba derribada, como curioso preguntó a algunos vecinos que estaban en la licorería y le comentaron al respecto de lo que había sucedido; que desconoce en su totalidad que hayan tenido posesión sobre el terreno; que le consta que el portón de ciclón fue sustituido por un portón de metal debido a la incrementación de la inseguridad en los últimos años en el municipio y dicho portón de ciclón servia como escalera para que los malhechores lograran penetrar el inmueble y cometer los delitos de robo, hurto de repuestos de los carros como gatos batería y frutos de los árboles también; que da fe hoy por ser vecino conocedor de esa pareja de maestros como lo es Diana Rodríguez y Armando Gutiérrez y como persona luchadora siempre se ha interesado en los hechos que acontecen a diario en su municipio y por supuesto conocer para luego emitir opinión. Seguidamente la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta, contestando el testigo de la siguiente manera: que tiene conocimiento de que decir falsedades una vez prestado juramento ante el tribunal constituye un delito de perjurio previsto y sancionado como delito en Código Penal; que en ningún momento por parte de su persona no hay pruebas de enemistad ni de problemas suscitados que hayan llegado a tal fin como lo menciona la Dra. Olga López en estos momentos, por lo tanto niega rotundamente que de su parte como vecinos que son haya tenido inconveniente con ella a menos que sea de su parte que ella haya tomado esa decisión; que desconoce dicho documento que haga propietario al señor Isaac Rodríguez porque en verdad no lo ha visto, pero según documento de arrendamiento de Sabanas de Dabajuro que posee la Sra. Diana Rodríguez y Armando Rodríguez dichos linderos son los que menciona el Dr. Carrillo; que conoce de vista trato comunicación a los querellantes Diana de Gutiérrez y Armando Gutiérrez, y por supuesto de negocios porque tienen una tienda donde va y consigue útiles escolares y por supuesto se relaciona con ellos; que el día en que fue demolida la pared divisoria entre la vivienda de Isaac Rodríguez y el predio en referencia, se percató a los tres días que estaba la maquinaria pesada tipo chover y ese tercer día fue nueve de noviembre pues el 6 de noviembre fue el día que derribaron; que como respondió a la anterior repregunta que se percató de la maquinaria pesada tipo chover a los tres días después de la demolición, no puede ser testigo presencial de quien conducía la maquinaria ni que lo demolieron en el momento pero si se percató que estaba la pared derribada y el chover estacionado en el terreno en cuestión; que no era preciso entrar a dicho terreno para observar o percatarse de que la maestra Diana realizaba sus labores de riego de las plantas ya que como se dice había un portón de ciclón lo cual permitía divisar quien estaba dentro del terreno y quien no, por lo tanto se basa en eso por cuanto la vio en reiteradas oportunidades antes de sustituir el portón de ciclón por el de hierro que sustituyeron por la inseguridad.
- Efrain Jose Mavarez Martinez (f. 102-105; I pieza): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez Prieto y Diana Josefina Rodríguez pero por varios años no, sino por el tiempo que vivió por allí dos años, tres años; que el 78 hizo la cerca, hizo dos paredes la del oeste y la del sur, la del este estaba hecha y la del norte también, que todo eso estaba hecho, y que por lo menos al señor que le construyó fue al señor Armando, que el fue quien le habló de hacer eso en esa época; que el solar es de bloque de cemento con machones, que se los hizo él, un portón de alambre de ciclón y los linderos sur y oste que fue lo que hizo de cerca y de árboles, y que recuerda que habían matas en la época de cañafistola, que habían matas de tamarindo, matas de chirimoya en aquel tiempo, que ahorita no puede decir porque tiene años que no se mete ahí; que lo que hayan hecho en esa pared no lo puede explicar lo que haya pasado ahí, que si demolieron o no porque sinceramente el no ha estado ahí; que el señor Armando fue quien lo contrató para realizar el trabajo, que fue el año 78; que durante la realización de los mencionados trabajos el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez de alguna manera no le manifestó que el era el dueño o poseedor legitimo de los terrenos para aquel entonces, que nunca lo vio por ahí que le dijera él algo, no, nunca; que al maestro era al único que veía, al maestro Armando Ramón Gutiérrez, porque la maestra casi no se la pasaba ahí, y el tiempo que se tarde fue como un mes más o menos las paredes y los machones; que fue el que colocó el portón ese de ciclón cuando terminó las paredes colocó el portón, y el maestro armando le canceló; que había una pared que separa ahí, pues recuerda que era de concreto armado esa pared. Seguidamente la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta, contestando el testigo de la siguiente manera: que desde que el señor le habló para el trabajo se imaginó que ese terreno tiene que ser de él, que vivía en las casitas viejas del club recuerda que salía por las casas viejas del club donde vivía Jacobo, porque por ese tiempo no habían casas casi por ahí nada mas la de los Raga, una piececita se acuerda él; que en estos días estuvo en el fondo de Monche prácticamente desde que hizo los trabajos no había ingresado, porque pasa por la calle pero para el terreno no porque eso esta cerrado; que se enteró que la pared divisoria entre la casa de Isaac Rodríguez y el terreno en cuestión fue demolida, porque le dijeron que habían demolido eso por que casi no pasa por ahí, ahora hay un portón grande ahí; que el maestro y el se conocen desde las Barisiguas y a Diana la conoció después, pero que tienen esa amistad intima no, se ven en la iglesia claro; que conjuntamente con el ciudadano Armando Gutiérrez y su esposa Diana de Gutiérrez pertenecen y hacen vida activa en una congregación religiosa de la iglesia católica; que no puede constatar la presencia de una maquinaria pesada tipo chover y de un vigilante dentro del perímetro de ese terreno; que no vio nada porque como dijo pasa por ahí por la calle y no ve nada, antes se veía cuando estaba el portón de ciclón, se veía pero ahora que esta el de hierro no, no observa nada de eso; que nunca llegó a ver a chambiche por ahí, que lo veía por ahí sentado donde Jacobo pero en el terreno no; que el que limpia allí esos terrenos es Rutilio Villa pero no porque ha entrado sino porque lo ha visto por ahí y el le ha dicho estoy limpiando donde la maestra Diana.
- Rutilio Antonio Villa Granadillo (f. 106-108; I pieza): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez Prieto y Diana Josefina Rodríguez; que el consta que desde hace aproximadamente 37 años han venido poseyendo conjuntamente de forma pacifica, publica y con animo de dueño un terreno que antiguamente perteneció a sabanas de Dabajuro y sus anexas San Mejía u Ojo de Agua y que actualmente es de condición ejidal y cuyos linderos y medidas que a continuación se detallan son los reflejados en contrato de arrendamiento otorgado por la mencionada posesión comunera signado bajo el numero 389 de fecha 3 de noviembre de 1978 siendo los mismos los siguientes mide 18 mts de norte a sur y 57 mts de este a oeste y linda por el norte con solar de la casa de Guillermo Reyes, sur: casa de Jacobo Acosta; este: solar de casa de Afilio Rodríguez , y oeste: huerta de Eusebio Meléndez, con la debida aclaratoria que los linderos y medidas actuales son los que constan en inspección judicial realizada por el tribunal segundo del municipio Dabajuro y la cual se encuentra insertada en el expediente de la causa; que le consta que los mencionados ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez y Diana Josefina Rodríguez de Gutiérrez a través del tiempo han venido realizando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una serie de mejoras y bienhechurías enclavadas en el mencionado terreno consistentes en construcción de cerca perimetral con bloques de cemento y machones, un tanque de anillos de cemento para la recolección de agua con capacidad para 1500 lts para fines de uso agrícola, un tinglado con estructuras de tubos de metal, techo de laminas de zinc y pisos de cemento, dos portones uno elaborado de laminas de metal y otro de malla de ciclón, tendido de cable eléctrico e iluminación, de igual forma si le consta que durante el tiempo de la posesión han utilizado el terreno como garaje para vehículos de su propiedad la siembra de árboles y plantas frutales y ornamentales, así como deposito de bienes muebles de su propiedad, porque ha estado en varias oportunidades y ha visto eso; que le consta que los mencionados ciudadanos han venido poseyendo el terreno de forma publica, pacifica, continua e ininterrumpida a la vista de todos, sin que nadie les haya molestado alegando propiedad sobre el mismo hasta inicios del mes de noviembre de 2015 en la cual los ciudadanos querellados en la presente causa demolieron una pared que servia por muchos años de límite físico entre el mencionado terreno y una casa ubicada por el lindero este del mismo irrumpieron en el inmueble que sus representados han poseído alegando ser los propietarios del mismo y colocando en el interior de éste un vehiculo de maquinaria pesada tipo chover y a un empleado designado por estos ciudadanos para fungir como vigilantes del mismo; porque ha estado en el sitio y después la vio demolida; que es cierto que desde hace varios años ha venido realizando por orden y cuenta de los ciudadanos armando José Gutiérrez Prieto y Diana Josefina Rodríguez de Gutiérrez de forma intermitente y por varias veces cada año labores de mantenimiento, conservación y limpieza del terreno, porque ellos son los que le han contratado en varias oportunidades para la limpieza del terreno, ellos lo buscan; que durante la ejecución de las labores antes señaladas ninguno de estos ciudadanos Olga López, Lisbeth López y Cesar López le han manifestado ser propietarios o poseedores del mencionado terreno o si ha logrado ver alguno de los mismos dentro del terreno en cualquier de esas ocasiones, que en ningún momento porque solo ellos la maestra Diana y el maestro Armando son los que le han venido cancelando por los trabajos; que durante su permanencia dentro del terreno no observó presencia en el mismo de criaderos de animales rastreros, roedores, insectos, serp1entes u otros animales en el mismo; que le consta que los ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez Prieto y Diana Josefina de Gutiérrez como legítimos poseedores del terreno y únicos dueños de la bienhechuría fomentada sobre el mismo, se vieron en la necesidad de cambiar el portón de acceso al mismo sustituyéndolo por uno de material mas resistente y seguro para evitar el acceso de maleantes al inmueble, porque al momento que cambiaron el portón de ciclón me encontraba realizándole los trabajos de limpieza; que los trabajos que ha realizado dentro del terreno los ha hecho de manera eventual y como un servicio que de vez en cuando presta a varias personas para procurarse ingresos extras y que de ninguna manera han mantenido un vinculo de trabajo permanente con los ciudadanos Diana y Armando; que al igual que ha trabajado con otras personas que lo buscan para realizar trabajos la maestra Diana y el maestro Monche también. Seguidamente la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: Que no está mintiendo simplemente está diciendo la verdad; que le consta que durante mucho tiempo ha conocido esos señores como vecinos de la misma calle y desde hace tiempo sabe que es propiedad de ellos; que durante ese tiempo mucho tiempo son vecinos, que sabe y le consta que viven por la misma calle; que era la persona que se encontraba limpiando la parte del terreno el día que el tribunal tercero de primera instancia civil mercantil agrario y tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón realizó una inspección judicial del predio en referencia; que respondió a las preguntas que le hizo, que ella le preguntó que de que parte me habían contratado si de acá o de allá le dije de allá, solamente eso, ella no le pregunto nombre; que durante mucho tiempo sabe que ellos viven allí y por tanto se supone que eso debe ser de ellos, porque durante tiempo han venido viviendo ahí; que estuvo presente cuando llego Cesar a conversar con la maestra Diana, en ese momento se fue a la casa a almorzar y cuando llegó estaba la pared demolida; que el no estaba realizando las bases no la hizo; que otras personas lo contrataban por ejemplo a Zavala, Amanda, su hermano, los hermanos suyos.
- Hermagoras Rodríguez Jiménez (f. 110-112; I pieza): que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez Prieto y Diana Josefina Rodríguez de Gutiérrez; que le consta que desde hace aproximadamente 37 años han venido poseyendo conjuntamente de forma pacifica, publica y con ánimos de dueño un terreno que antiguamente perteneció a sabanas de Dabajuro y sus anexas San Mejía u Ojo de Agua y que actualmente es de condición ejidal y cuyos linderos y medidas que a continuación se detallan son los reflejados en contrato de arrendamiento otorgado por la mencionada posesión comunera signado bajo el numero 389 de fecha 3 de noviembre de 1978 siendo los mismos los siguientes mide 18 mts de norte a sur y 57 mts de este a oeste y linda por el norte con solar de la casa de Guillermo Reyes, sur: casa de Jacobo Acosta, este: solar de casa de Abilio Rodríguez, hoy oeste: huerta de Eusebio Meléndez, con la debida aclaratoria que los linderos y medidas actuales son los que constan en inspección judicial realizada por el tribunal segundo del municipio Dabajuro y la cual se encuentra insertada en el expediente de la causa; que le consta que los mencionados ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez y Diana Josefina Rodríguez de Gutiérrez a través del tiempo han venido realizando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una serie de mejoras y bienhechurías enclavadas en el mencionado terreno consistentes en construcción de cerca perimetral con bloques de cemento y machones, un tanque de anillos de cemento para la recolección de agua con capacidad para 1500 lts para fines de uso agrícola, un tinglado con estructuras de tubos de metal, techo de laminas de zinc y pisos de cemento, dos portones uno elaborado de laminas de metal y otro de malla de ciclón, tendido de cable eléctrico e iluminación, de igual forma si le consta que durante el tiempo de la posesión han utilizado el terreno como garaje para vehículos de su propiedad la siembra de árboles y plantas frutales y ornamentales, así como deposito de bienes muebles de su propiedad; que se dio cuenta de todas esas cosas que derribaron la pared y que estaba un chover ahí; que le avisaron que estaban derribándola y fue y ya estaba derribada y vio el chover y unas personas allí; que en la demolición y colocación de la maquinaria en el terreno estaba Cesar con la maquina y la pared estaba derribada ya, estaba Cesar que no sabe si de operador o no pero era quien estaba con la maquina; que estaba al corriente de todo eso de las amenazas y lo demás; que Isaac Rodríguez es su hermano y los otros son sobrinos; su hermano Isaac Vicente Rodríguez nunca tuvo ahí parte en ese terreno no construyo nunca dijo que era de él, ese terreno siempre ha sido de Diana y Armando que son los que construyeron la cerca y sembraron; que siempre los ha tenido como familia y por su religión no lo mueve ningún sentimiento de venganza, está por cumplir 40 años en el evangelio y tiene a los querellados como familia y solo quiere que se esclarezca la verdad, no solo por temor a este tribunal sino por temor a Dios también. Seguidamente la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que es hermano de doble conjunción con la ciudadana Diana Rodríguez de Gutiérrez, y también de Isaac Rodríguez hermano de padre y madre. En este estado la parte que repregunta hace al tribunal la siguiente observación: por lo afirmado por testigo se evidencia que entre su persona y la querellante existe u parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado en línea colateral en consecuencia de conformidad con lo establecido en Articulo 480 del Código de Procedimiento Civil que a tenor reza “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado ambos inclusive...” en este sentido pido al Tribunal desestime declaración del testigo promovido así como sus deposiciones puesto que adolecen de valor probatorio; por su parte el Abg. Y Carrillo manifiesta que el tribunal de la causa es quien puede desestimar el valor probatorio de cualquiera de los testigos evacuados en la presente causa.
- Felicita Ramona López de Gutiérrez: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez Prieto y Diana Josefina Rodríguez de Gutiérrez desde mucho tiempo atrás; que conoce todos esos linderos de ahí porque vivió por ahí cerca, que conoce todos los linderos y sabe que por el fondo tiene siembras y matas, que tiene 39 años por ahí; que los ciudadanos Armando Ramón Gutiérrez y Diana Josefina Rodríguez de Gutiérrez, a través del tiempo han venido realizando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una serie de mejoras y bienhechurias enclavadas en el mencionado terreno consistentes en construcción de cerca perimetral con bloques de cemento y machones, un tanque de anillos de cemento para la recolección de agua con capacidad para 1500 lts para fines de uso agrícola, un tinglado con estructuras de tubos de metal, techo de laminas de zinc y pisos de cemento, dos portones uno elaborado laminas de metal y otro de malla de ciclón, tendido cable eléctrico e iluminación, de igual forma si consta que durante el tiempo de la posesión utilizado el terreno tanto como garaje para vehiculo de su propiedad como para la siembra de árbol plantas frutales y ornamentales, así como deposito bienes muebles de su propiedad; que lo han tenido ellos por mucho tiempo de garaje primero tenían de ciclán y pusieron uno más grande por seguridad de pusieron uno de metal más grande por su seguridad; es cierto ese vigilante designado por los ciudadanos Olga, Lisbeth y César López, tuvo un tiempo vigilando ahí la pared que habían demolido, hacia como una L de pared de concreto armado que esa pared hay que echarle y el chover permaneció bastante tiempo allí; que hay los que han permanecido constantemente en el terreno son los dueños Diana y Armando ese terreno esta dividido; que los ciudadanos querellantes como legítimos poseedores del terreno y únicos dueños de la bienhechuria fomentada sobre el mismo se vieron en la imperiosa necesidad de cambiar él portón de acceso al mismo sustituyéndolo por uno de materiales mas resistentes y seguros para evitar el ingreso de delincuentes al interior del inmueble, que esas paredes estaban bien así como están, esas no se estaban cayendo y aún así quedaron unos pedazos ahí de lado y lado de la pared que no los pudieron tumbar nada mas tumbaron la parte del medio; que el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez por varios años antes de su fallecimiento padeció de enfermedades pulmonares, cardiacas y diabetes inclusive portaba un marcapaso lo cual limitaba sus capacidades físicas y la posibilidad de realizar grandes esfuerzos físicos; o sea e no hacia nada ya porque cayo en un estado critico, que el cayo en cama solamente con la diabetes y su discapacidad visual no podía hacer nada ya; que no ha escuchado quejas del resto de los vecinos sobre supuesta proliferación insectos roedores y alimañas en el terreno, que todos esos vecinos que están ahí, que no ha escuchado decir nada de ellos, porque vive por ahí y sabe ellos mantienen ese fondo limpio; que el día en que se llevo a cabo la demolición de la pared no llovió; ese día estaba claro, sol caliente; que de haberse colocado chover en el terreno para limpiar el mismo como pretendían los querellados hubiesen tenido que tumbar todo por el chover era grande para poder limpiar eso habrían tenido que tumbar todo eso en el fondo, si entraban con el chover más para el fondo habrían tenido que tumbar todo lo que estaba en el centro del terreno. Seguidamente la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: En este estado interviene la Apoderada Judicial de la Parte Querellada Abg. OLGA LOPEZ, a ejercer el derecho de repreguntas conforme lo establecido en el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en la forma siguiente: que ellos lo que mantienen ahí son repuestos de los carros, todo lo que uno saca de su casa que si la carretilla algún repuesto de carro. En este estado intervino el ciudadano Juez de este Tribúnal conforme a la potestad que le otorga el Articulo 487 del Código de Procedimiento Civil ejerció el derecho de preguntar a la testigo formulándole nuevamente la pregunta por cuanto consideró oportuno hacerlo a lo cual la testigo contesto: “por inmueble entiendo entiende un garaje en el cual se guardan cosas; que el tinglado esta hecho de tapas de zinc y de material de vigas y los tanques son de cemento lo que llamamos nosotros aljibes; que es pariente lejano del abogado repreguntante; que es y colindante con la ciudadana Bárbara Pastra; que en el patio de su casa funciona un autolavado; que se suscito el problema fue el terreno y por la pared que ellos hicieron y no por agua; que en ese problema legal la persona del abogado repreguntante presto sus servicios profesionales como abogada a la ciudadana Barbara Pastra; que ella llega a su negocio a comprar empanadas y la atiende, que ella llega donde su mamá y la atiende ni es su enemiga y siempre la saluda y le contesta y la atiende como siempre es un negocio; que no se encontraba en el sitio a la hora de demoler; que los materiales que servían sostén o de soporte a la pared que fue demolida eran cemento, piedra, cabilla y concreto armado; que varias estuvo en la casa del padre del abogado repreguntante Isaac Vicente Rodríguez. (f.123-126; II pieza).
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que todos los testigos están contestes en sus dichos relacionados con la posesión que han venido ejerciendo los querellantes de autos sobre el lote de terreno objeto del litigio, desde hace más de treinta años de manera pacífica, y no interrumpida; por otra parte, los testigos denotan tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues no incurrieron en contradicción al ser repreguntados; razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor a estas declaraciones, a excepción del testigo Hermagoras Rodríguez Jiménez, quien se encuentra incurso en causal de inhabilidad como testigo de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Documento signado bajo el Nº 389 contentivo de Contrato de Arrendamiento de un terreno urbano celebrado en fecha 03 de noviembre de 1978 entre el ciudadano Nicolás González, Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Sabanas de Dabajuro y sus Anexas, San Mejía u Ojo de Agua y el ciudadano Armando Gutiérrez, con fines de construcción de vivienda, ubicada en el sector Suroeste de Dabajuro constante de dieciocho metros (18 Mts) de norte a sur y de cincuenta y siete metros (57 Mts) de este a oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de la casa de Guillermo Reyes; Sur: Casa Jacobo Acosta; Este: Solar de la casa de Avilio Rodríguez y Oeste: Huerta de Eusebio Meléndez (f. 40, II pieza). Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil como documento público administrativo, con el cual se demuestra la posesión ejercida por la parte actora sobre el referido inmueble desde el año 1978.
6.- Documento signado bajo el Nº 100 contentivo de Contrato de Arrendamiento de una parcela de terreno perteneciente a la antes citada comunidad y constante de medio solar, o sea, diecisiete (17) metros de frente por treinta y cuatro (34) metros de fondo, celebrado en fecha 10 de julio de 1971 entre el ciudadano José Jesús Fuenmayor, Presidente de la Comunidad de Sabanas de Dabajuro y sus Anexas, San Mejía u Ojo de Agua y el ciudadano Armando Gutiérrez, que toma el arrendatario para la construcción de una casa que será ubicada en el perímetro centro de esta población, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Guillermo Reyes; Sur: Casa de Avilio Rodríguez; Este: Calle Ecuador; Oeste: Terreno desocupado (f. 42, II pieza). Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil como documento público administrativo, con el cual se demuestra, tal como lo indica el promovente, que para el año 1971, el por lindero oeste del referido lote de terreno, adjudicado en arrendamiento al querellante, se encontraba un terreno desocupado.
7.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón en fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 35, tomo 97, mediante el cual, el ciudadano Alcides Antonio Lugo Villa declara que mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano Armando Ramón Gutiérrez Prieto, construyó por su cuenta y orden una casa destinada a habitación familiar, mas un (1) local comercial adyacente a esta vivienda, edificados ambos inmuebles, sobre una parcela de terrenos ejidos del municipio Dabajuro del estado Falcón, ubicada en la calle Ecuador del mencionado municipio, que mide catorce (14) metros de frente por treinta y nueve (39) metros de fondo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno de Guillermo Reyes, longitud treinta y nueve (39) metros; Sur: Casa propiedad de Isaac Vicente Rodríguez, longitud treinta y nueve (39) metros; Este: que es su frente, calle Ecuador, longitud catorce (14) metros y Oeste: Terrenos propiedad de Armando Gutiérrez y de Guillermo Reyes, longitud catorce (14) metros, completamente cercada con paredes de bloques de cemento y con rejas de hierro en su frente o lindero este (f. 43-45, II pieza). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en el cual se evidencia que las bienhechurías propiedad de los querellantes, por el lindero Oeste lindan en parte con terreno del querellante Armando Gutiérrez; y como lo indica el promovente, la querellada estaba en conocimiento de tal situación en virtud de haber visado el documento bajo análisis.
8.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 34, folios 71 al 72, del protocolo primero principal, tomo II, mediante el cual el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Diana Josefina Rodríguez de Gutiérrez unas bienhechurías fomentadas con una superficie de tres metros (3 Mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts) de largo o fondo, cercado con bloques de cemento y cabillas a dos metros de altura, ubicadas en la calle Ecuador de la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Armando Gutiérrez; Sur: Casa de Manuel Vidal con callejón de por medio ahora Isaac Vicente Rodríguez Jiménez; Este: Que es su frente, calle Ecuador; Oeste: Terreno cercado de Armando Gutiérrez. (f. 46-47, II pieza). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en el cual se evidencia que las bienhechurías adquiridas por compra que hizo la querellante al ciudadano Isaac Vicente Rodríguez, linda por el Oeste con terreno del querellante Armando Gutiérrez.
9.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2.014, anotado bajo el Nº 16, folios 91 al 93, del protocolo primero principal, tomo II, mediante el cual el ciudadano Arquímedes Pineda Quintero declara que construyó por orden y cuenta del ciudadano Harold Geraldo Reyes Zavala, un inmueble edificio de dos (2) plantas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Universidad UPEL Dabajuro; Sur: Casa Posesión de la Familia Gutiérrez; Este: Que es su frente, calle Ecuador y casa de la Familia Gutiérrez; Oeste: Posesión de la sucesión Reyes Zavala (f. 49-51, II pieza). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y surte prueba para demostrar el alegato del promovente, que tal inmueble colinda por el Sur con posesión de la familia Gutiérrez.
10.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1.994, anotado bajo el Nº 31, folios 91 al 92, del protocolo primero principal tomo I, mediante el cual el ciudadano Leonardo Ramón Rivero López, declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez, una casa cuyos lindero son los siguientes: Norte: casa de Armando Gutiérrez; Sur: casa de Manuel Videl con callejón de por medio; Este: Que es su frente, calle Ecuador; y Oeste: terreno cercado de Armando Gutiérrez (f. 53-55, II pieza). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y surte prueba para demostrar el alegato del promovente, que tal inmueble colinda por el Oeste con Armando Gutiérrez.
11.- Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Sabana”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual dan fe de la ocupación y comportamiento pacifico, notorio e interrumpido que ha demostrado el ciudadano Armando Ramón Gutiérrez en el inmueble ubicado en el Sector La Sabana, Municipio Dabajuro del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Harold Reyes, Sur: María Barrera, Luz Mindiola y Jacobo Acosta, Este: Olga López, y Oeste: terrenos ocupados por José Melendez. (f. 56, II pieza). Este documento se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo, con el cual se demuestra la posesión que ha venido ejerciendo el mencionado ciudadano en el identificado lote de terreno.
12.- Carta dirigida a la ciudadana Maria Romero, Sindico del Municipio Dabajuro, suscrita en el mes de octubre de 2015 por los ciudadanos Abilio Ramón, Hermagora Rafael, Viterbo Antonio, Alcides Eladio, Heberto José y Donatila Rosa Rodríguez Jiménez (f. 57-58, II pieza). Para valorar esta prueba se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que por cuanto no fue ratificada en juicio de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
13.- Acta de defunción Nº 47, de fecha 10 de octubre de 2011, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro, Parroquia Dabajuro del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez (f. 59, II pieza). Este documento público administrativo tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del mencionado causante; pero es el caso que nada aporta a la presente causa.
14.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Adán Antonio Camargo Herrera, Efraín José Mavárez Martínez, Rutilio Antonio Villa Granadillo, Edén Manuel Castillo Piña, Hermagoras Rodríguez Jiménez. Estas copias de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero nada aportan a la presente controversia.
Pruebas aportadas por la parte querellada (31-32, II pieza):
1.- Justificativo de testigos evacuada por ante Juzgado del Municipio Dabajuro del estado Falcón y solicitada por el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez en fecha 7 de agosto de 1992 (f. 118-119, I pieza). Para valorar esta prueba se observa que para su conformación intervinieron los testigos José de Jesús Prieto y Victoria Tuma de Mavárez; y por tratarse de declaraciones de terceros evacuadas extra litem, éstas debían haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde sólo compareció durante el lapso probatorio el primero de los testigos antes nombrados, pero no a ratificar el instrumento bajo análisis, sino a rendir declaración; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a este justificativo.
2.- Testimoniales de los ciudadanos, Jacobo Acosta, Pabla Ramona Medina de Acosta, Luz Maria Míndiola de Ferrer, Norelys del Carmen Arias Pachano, y Wilmen Gregorio Arias Pachano, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la manera siguiente:
- Jacobo Acosta (f. 138-139; II pieza): que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Isaac Vicente Rodríguez, a quien llamaban Chente o Chambiche, durante más de cuarenta años por ser su vecino; que afirma públicamente a él (Chente o Chambiche) siempre se le tuvo como propietario de un terreno que esta ubicado detrás de la casa donde vivió hasta su deceso o muerte; que el decía que eso era de él la casa y el terreno; que él era el que limpiaba y hacia todo allí; que después del fallecimiento de Chente, nadie se dedicó a mantener, cuidar y limpiar dicho terreno, que no ha visto a nadie limpiándolo; que sabe que en el año 2015 la ciudadana Diana de Gutiérrez mando a cambiar el portón de ciclón de la entrada a el terreno, que ese si lo cambiaron porque como pasa por allí se dio cuenta; y no ha escuchado ni visto a nadie trabajar allí; que no ha observado de parte de alguno de los hijos de Chente (Franklin, Cesar, Olga, Belkys, Marilu y Lisbeth) alguna actitud perturbatoria para con la señora Diana, su esposo o sus bienes. Seguidamente la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que la amistad que tenía con el señor Isaac Vicente Rodríguez era de cuando iban los domingos de trabajar se bebían un palito de cocuy hasta que después tres semanas se volvían a encontrar; que no le consta la fecha de la muerte del ciudadano Isaac Vicente Rodríguez.
- Pabla Ramona Medina de Acosta (f. 144-145; II pieza): que fue vecina y conoció de vista, trato y comunicación, al ciudadano Isaac Vicente Rodríguez, a quien llamaban Chente o Chambiche, durante más de cuarenta años por ser su vecino, que fue muy buen vecino y después se hicieron compadres; que lo veía siempre allí, que no sabe si ninguna alguna persona sé dedico a mantener, cuidar y limpiar dicho terreno, que no ha visto a nadie mas bien hay muchas ratas que salen de allí; que en el año 2015 la ciudadana Diana de Gutiérrez mandó a cambiar el portón de ciclón, que no lo vio pero que tuvo que ser ella; que no ha ido nadie para allá porque la pared pega con la de él y no ha oído a nadie; que no ha visto a sus hijos ni a su esposa. Seguidamente la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que es la esposa del ciudadano Jacobo Acosta; que tenían amistad personal con el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez; que no sabe de la pared que separa su vivienda del terreno sobre el cual sus representados piden protección interdictal; que Isaac Vicente Rodríguez tenía azúcar y sufría del corazón.
- Luz Maria Mindiola de Ferrer (f. 146-147; II pieza): que fue vecina y conoció de vista, trato y comunicación, al ciudadano Isaac Vicente Rodríguez, a quien llamaban Chente o Chambiche, durante más de cuarenta años por ser su vecino; que afirma públicamente que a él (Chente o Chambiche) siempre se le tuvo como propietario de un terreno que esta ubicado detrás de la casa donde vivió hasta su deceso o muerte; que él (Chente o Chambiche) era quien mantenía ese terreno, limpiándolo, sembrando y cuidando las plantas que allí sembró, hasta ser ya un anciano; que después del fallecimiento de Chente, nadie se dedicó a mantener, cuidar y limpiar dicho terreno; que en el año 2015 la ciudadana Diana de Gutiérrez mando a cambiar el portón de ciclón de la entrada a el terreno, que no ha podido notar o escuchar, puesto que el nuevo portón no permite ver hacia dentro; que no ha observado de parte de alguno de los hijos de Chente (Franklin, Cesar, Olga, Belkys, Marilu y Lisbeth) alguna actitud perturbatoria para con la señora Diana, su esposo o sus bienes; que la suegra de ella le dejo una pieza, después que se mudó no sabe porque eso estaba allí, ella le lavaba, le daba café eso era todo. Seguidamente la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que era amiga personal y allegada del ciudadano Isaac Vicente Rodríguez, que es vecina colindante del terreno sobre el cual esta planteada la controversia hace cuarenta años; que no sabe y no le consta quien ordenó la colocación del portón del ciclón que anteriormente servia de acceso al terreno; que desde el tiempo transcurrido desde el 2015 hasta la presente fecha no ha tenido acceso al terreno en cuestión; que no ha estado dentro del terreno.
- Norelys del Carmen Arias Pachano (f. 151-153; II pieza): que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez a quien llamaban Chente o Chambiche desde su infancia porque su mamá frecuentemente iba a la casa de la señora Libia eran muy amigas y la casa quedaba diagonal a su casa; que tiene conocimiento de que el terreno era del señor Chambiche, conocimiento porque la gente del sector decía vamos al terreno de Chambiche; que frecuentaba cuando era una niña, junto con sus amigos y amigas iban al terreno porque hablan muros de arena porque había una bloquera y jugaba a subir y bajar los muros de arena, luego llegó a ir después de su adolescencia con Lisbeth a buscar a su papá para llevarlo al medico en Maracaibo a las consultas que tocaban al señor Chambiche; que recuerda que había una bloquera, un tinglado hecho de zinc, tubos y madera, dos tanques, matas de mago; que siempre fue el señor Chambiche a quien vio siempre terreno limpiando y cuidando de sus matas de mango, de matas de cañaflotas y de sus matas de limón, siempre era quien las cuidaba y regaba; que en ningún momento llegó a ver a la señora Diana regando árboles de mango, cañaflotas, limón, chirimollas, eso se secó todo se lleno de montes, se secaron las matas y de allí salían animales feos, ratas, culebras; que tuvo conocimiento que el ciudadano César López ingresó al terreno para limpiarlo con unos trabajadores y la señora Diana de Gutiérrez se le opuso y se lo impidió; que tiene conocimiento de que el portón fue cambiado porque pasó y vio que no era el portón que estaba; que presenció el momento en que fue derribada la pared divisoria entre el patio de la casa de Isaac Vicente Rodríguez y el terreno en cuestión, que en ese momento que llegó Cesar con los trabajadores, cuatro trabajadores cree que eran, cruzó la calle y habló con Cesar, él estaba dentro y ella fuera le dijo que cuanto le podía quitar más o menos sus trabajadores para botar una basura ya que ese día habla cortado unas matas en su casa, vio cuando los trabajadores tumbaban la pared solo con tocarla y forcejearla la tumbaron metieron la maquina, ese día llovió la maquina se quedo pegada, recuerda algo importante donde fue Olga la que salió a abrir el portón, luego llego Lisbeth, de hecho no pudieron hacer nada porque la maquina se quedo atollada y sacaron los escombros con las manos; desde el principio que comenzó a responder todas las preguntas que le hacia la doctora es porque tiene conocimiento porque desde niña frecuentemente visitaba la casa con su mamá, de hecho la mamá de la maestra Diana era muy amiga de su mamá, allí iban a comprar querosén, parte de su infancia jugaban allá, la señora Libia la mamá del señor Chambiche como lo llamaban era una señora muy humilde y amiga de su mamá, de hecho ellos no tenían nevera y ella les guardaba hielo, las pimpinas de llevar al colegio, recuerda que su mamá les decía que les buscaran cañaflota ya que a ella le gustaba, hay tantos recuerdos. Seguidamente la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que todo lo que ha dicho sobre la historia del señor Chambiche es verdad, dijo su infancia su adolescencia, todavía sigue diciendo y afirma su palabra de todo lo que dijo, el doctor preguntaba si ella en la ciudad de Coro frecuentemente esta allí en Dabajuro todos los fines de semana; que siempre escucha que la bloquera era del señor Chambiche; que ningunas mejora porque si la señora Diana no dejó que se le hicieran mejoras, las mejoras que quisieron hacerle los hijos del señor Chambiche, el señor Cesar quiso hacerles las mejoras, no dejaron las impidieron, como piensa el doctor que se le mejora al terreno si al señor Cesar no lo dejaron trabajar dentro del terreno porque la gente del sector que vive cerca del terreno se quejaban del monte y las culebras animales raros que sallan de allí, que cada vez que va a Dabajuro los fines de semana a llevarle la ropa a la señora Luz, para que se la lave a su hija ve el terreno lleno de monte todavía; que si lo ha observado ha llegado a la de la doctora Olga donde es su oficina, la casa que le dio su papa el señor Chambiche y de allí se observa todo y la gente del sector cada día se queja más para que lo limpien, que la demolición de la pared fue en el año dos mil quince el mes de septiembre, recuerda mucho cuando señor Cesar iba y salía a alcanzarlo para que le botara la basura de su casa; que le consta que el día en que se llevó a cabo la mencionada demolición, ese Tribunal se constituyó el sitio a los fines de practicar inspección judicial en la consta las circunstancias de modo y lugar que pudieron observarse en el terreno, un charco de lodo en el se encontraba la misma, que si había charco porque si se quedo la maquina era porque había charco; que la sustitución portón de acceso al terreno fue en el año dos mil quince; que en su adolescencia iba con Lisbeth a Maracaibo con el señor porque tenia problemas con los pulmones, problemas respiratorios y ella iba con ella porque compraba cosas para vender y mientras ella estaba en la clínica se quedaba haciendo sus compras; que solo amistad tiene con ellos con las tres personas el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez y los ciudadanos Olga, Lisbeth y César López.
- Wilmen Gregorio Arias Pachano (f. 155-157; II pieza): que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez a quien llamaban Chente o Cambiche; que toda la vida, visitaba la casa y era lo que se escuchaba, no le conoció otro dueño; que frecuentaba el terreno porque cuando pequeños se la mantenían jugando allí hablan muros de arena y árboles frutales; que mirando hacia el norte estaba un techo donde estaba una bloquera, mirando hacia el oeste hablan pilas donde almacenaban agua para la fabricación de bloques y allí mismo hablan maderas donde colocaban los bloques; que puede dar fe de que la persona que se mantenía dentro de ese terreno era Isaac Vicente Rodríguez Jiménez, sembrando y cuidando sus plantas, limpiándolo de la maleza o monte y quemándolo, que el era el que cuidaba sus matas, las regaba y quemaba le gustaba mucho quemar; que en ningún momento algunas veces, pasaba y al que veía caminando era al maestro Monche; que después del fallecimiento de Chente o Chambiche en el año dos mil once, nadie mas se dedicó a atender y mantener dicho terreno; que eso estaba totalmente enmontado, tenia mucha maleza, incluso los vecinos comentaban que salían animales de allí y nadie lo mantenía el que lo mantenía era Chambiche; si tuvo conocimiento de eso, los vecinos comentaban que Cesar fue a limpiarlo y la señora Diana les impidió el ingreso al terreno; que le consta que unos días después la ciudadana Diana de Gutiérrez mandó a cambiar el portón de ciclón por un portón de metal completo que aun se encuentra instalado; que lo cambió a los días de haber intentado el señor Cesar ingresar al terreno y colocó un portón totalmente sellado de metal y no se puede ver hacia dentro; que estaba llegando y presenció el momento en que fue derribada la pared divisoria entre el patio de la casa de Isaac Vicente Rodríguez y el terreno en cuestión; que estaba llegando a buscar a la doctora. Seguidamente la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta contestando el testigo de la siguiente manera: que vive allá desde que nació, no tiene otro domicilio hasta sus hijos viven tiene tres hijos, una que se casó hace poco y se fue a Maracaibo y los menores viven allí, que vive en la casa paterna de sus padres con sus hermanas; que esa bloquera funcionó a finales de la década de los setenta, no se acuerda bien, que era pequeño en ese tiempo; que en la década de los 78, 83, 82, visitaba a unos vecinos que lavaban ropa y veía hacia el terreno y ahorita cuando sucedió lo de la máquina y no puedo ingresar en el 2015, que luego cuando fue a pedirle una opinión de un trabajo que le iba a hacer y entró hasta allá; que por edificaciones entiende una casa y que allí no hay ninguna casa, ni pieza ni habitación; que por su edad Isaac Vicente Rodríguez presentaba enfermedades propias de su edad y sobre el marcapasos nunca conversó con el sobre eso; que esas paredes son de concreto armado, que antes usaban madera y entonces usaban alambres de púas para sostener el concreto los clavaban a la madera y usaban piedras grandes y el alambre de púas se vence y el concreto queda falso y no eran paredes frisadas, y la casa no se ha caído por el piso de abajo, tiene techo y las vigas ayudan a que se sostenga más y tiene friso y conserva más el alambre; que el portón lo pusiera antes de la demolición y por ello se vieron en la necesidad de demoler para entrar; que no había ningún acceso que permitiera ingresar desde la casa de Isaac Rodríguez hacia el terreno por ese lindero, que no tenía nada, no había ni puertas ni ventanas; que el día de la demolición el señor César López estaba fuera y habían empleados y la máquina estaba atascada entrando por el portón de la doctora, o sea la máquina estaba entrando por el terreno de la doctora Olga y se atascó y hubo que sacarla con camiones; que no es amigo de la doctora Olga López, que solo le realiza trabajos legales, que no han salido a bonchar, ni a comer a su casa en ningún momento.
Para valorar estos testigos, se observa que en cuanto a los testigos Jacobo Acosta, Pabla Ramona Medina de Acosta y Luz María Mindiola de Ferrer, además de hacer referencia a derechos de propiedad sobre inmueble objeto del litigio, que no es lo debatido en este juicio, donde se discute es la posesión y no la propiedad; al momento de ser repreguntados manifiestan desconocer hechos que están directamente relacionados con la controversia, lo cual hace que sus dichos carezcan de credibilidad, por lo que no se les concede valor probatorio a sus declaraciones. En cuanto a la testigo Norelys del Carmen Arias Pachano, se observa que de sus dichos se evidencia que la une un fuerte lazo de amistad con la codemandada Lisbeth López, lo cual la inhabilita como testigo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación al testigo Wilmen Gregorio Arias Pachano, se observa que en una de las repreguntas contestó que no había ningún acceso que permitiera ingresar desde la casa de Isaac Rodríguez hacia el terreno por ese lindero, que no tenía nada, no había ni puertas ni ventanas; dicho éste que es incongruente con lo manifestado por la parte querellada en la contestación de la demanda, razón por la cual, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a esta declaración.
3.- Prueba de fijaciones fotográficas (f. 120-125; I pieza). Para valorar estas impresiones fotográficas, se observa que las mismas fueron producidas extra litem, sin que la parte actora tuviera el control de la prueba, violando de esta manera el contradictorio, y por otra parte, no existe otra prueba que adminiculada a ésta pueda demostrar que las mismas se corresponden con el inmueble objeto del litigio, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
4.- Inspección Judicial (f. 67-69; II pieza), donde el Tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes hechos: que en la parte trasera de la vivienda donde se inicio la Inspección, se evidencia que fue demolida una pared y la existencia de pequeños escombros, se observa la continuidad del terreno que pertenece a la vivienda objeto de la inspección; que no hay ningún tipo de maquinarias en el patio trasero de la vivienda; que si existe un portón de construcción de metal de cuatro paños con tubos cuadrados y cerradura, pintado de blanco no se observa un portón construido con maya de ciclón, dicho portón da acceso al patio de la vivienda objeto de esta inspección así se observa que en la parte interna de la parte trasera hay un portón construido con tubos maya de ciclón que divide dos propiedades, una casa pequeña de dos plantas y una casa de una sola planta; que en la parte trasera de la vivienda objeto de la inspección se encuentra una construcción con tubos de hierro en estado deterioro (con sarro) y láminas de zinc en estado de deterioro por el transcurso de los años, dicha construcción se le denomina tinglado. A esta inspección se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el Tribunal.
5.- Prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, a los fines de que informen sobre el acta de reconocimiento que hiciera el ciudadano Isaac Vicente Rodríguez Jiménez a sus hijos mediante Justificativo de testigos en fecha 12 de agosto de 1990, la cual fue evacuada mediante oficio Nº 2450-064-17 de fecha 7 de marzo de 2017 proveniente de dicho Juzgado de municipio donde indican que no fue localizada la información solicitada (f. 93; II pieza).
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 7 de abril de 2017, se pronunció de la siguiente manera:

En el caso in comento de los hechos planteados por ambas partes a lo largo del desarrollo del presente proceso, se evidencia los siguientes:
1.- Ambas partes querellantes y querellados se encuentran en posesión de sus respectivas propiedades.
2.- En la presente querella no se discute ni la Posesión ni la Propiedad, se dilucidan los actos perturbatorios que presuntamente fueron producidos por las partes demandadas.
3.- Ambas partes querellante y querellado presentaron sus respectivas pruebas, observando esta juzgadora que no fueron debidamente probados los actos perturbatorios, por cuanto la parte querellante alego que una de las querelladas irrumpió en los terrenos que son propiedad de los querellantes y destruyeron una pared que divide ambas propiedades causándole perturbación. El tribunal al trasladarse al lugar de los hechos evidencio que los querellantes colida con la propiedad de los querellados y observa que la propiedad de los querellantes se encuentra totalmente cercada con bloques de cemento de larga data y un portón construido con malla ciclón, dicho portón es el acceso a la parte trasera de la propiedad de los querellantes, por lo ellos deben acceder a su propiedad pasando por la parte trasera de la propiedad de los querellados, así se observa que para el momento de los presuntos actos perturbatorios sufridos por los querellantes existía un portón construidote malla de ciclón el cual fue sustituido por un portón de construcción de laminas y tubos de hierro color blanco por los querellantes, así se observa que cuando hubo el cambio de portones, la presente querella estaba en vigencia en los tribunales competentes, por lo que los querellantes cierran totalmente el acceso a la totalidad del terreno de la parte trasera de los querellados, es de dejar clara la situación y forzosa para esta juzgadora declarar sin lugar la presente querella por considerar que no existió actos perturbatorios a los querellantes por cuanto ellos no han dejado de acceder a su propiedad, sin embargo las partes deben a través de otra acción aclarar sus derechos de propiedad más no en la querella interpuesta cuya naturaleza de la acción es otra y así se decide.-


Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN al concluir que no existieron actos perturbatorios a los querellantes. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene la querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de la cosa que alega poseer. En este sentido, establece el artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si ésta cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio, que se demuestre la perturbación a la posesión; y que el querellante debe haber poseído por más de un año. En relación al primer requisito como lo es la posesión, tenemos que para que éste sea legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, y en el presente caso, se observa que de las documentales aportadas se evidenció la alegada posesión, de igual manera, de las testimoniales evacuadas demostraron ser poseedores legítimos del bien inmueble constituido por un terreno hoy día de condición ejidal, el cual se encuentra ubicado en el sector Sabanas de Dabajuro, hoy calle Ecuador de la Población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, constante de dieciocho metros (18 Mts) de norte a sur y de cincuenta y siete metros (57 Mts) de este a oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de la casa de Guillermo Reyes; Sur: casa Jacobo Acosta; Este: solar de la casa de Avilio Rodríguez y Oeste: Huerta de Eusebio Meléndez; por lo que está demostrado el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la perturbación se refiere a cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o que le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella; en el presente caso los accionantes indican como hechos constitutivos de perturbación a la posesión que desde el día 6 de noviembre de 2015 los ciudadanos OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y CÉSAR LÓPEZ, irrumpieron en el inmueble sobre el cual se demanda la protección interdictal, sin solicitar permiso e ingresando a un grupo de obreros, los cuales utilizando herramientas de demolición manual, destruyeron casi íntegramente una pared y posteriormente, con el uso de camiones volteos y de maquinaria pesada tipo chover removieron los escombros, dejando dicha maquinaria dentro de su terreno al igual que a un vigilante, todo lo cual ha influenciado de manera perjudicial la psiquis y el estado de animo de los legítimos poseedores pues ahora se ven seriamente limitados en su derecho a usar el bien, ya que personas ajenas a su control pueden entrar desde la casa contigua hasta el terreno al no existir la pared divisoria que durante toda la vida sirvió de límite entre ambos inmuebles distinguiendo la propiedad y posesión de cada uno de ellos; al respecto se observa que de las pruebas aportadas al proceso, no se derivan suficientes elementos que demuestre los hechos perturbatorios alegados; pero es el caso que tales hechos están exentos de prueba en virtud que la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, específicamente en el particular tercero del escrito de contestación, manifiestan pues ciertamente demolieron una pared que forma parte de su propiedad, movidos por la necesidad de acceder al terreno que fue posesión del padre de sus representados, ya que la querellante les cerró el acceso al mismo, cambiando en contra de su voluntad el portón que había existido desde siempre y con ello les negó la posibilidad de entrar por el nuevo portón, y en cuanto a la maquinaria pesada (chover), la introdujeron al terreno con el propósito de limpiarlo y para remover los escombros que eran grandes y pesados, pero en razón de que esos días llovió varias veces el terreno estaba saturado de agua, embarrialado y se corrió el riesgo de que el chover se atascara en el fango, por lo que se resolvió dejarlo en el terreno hasta que el suelo se secara un poco para poder limpiarlo, por lo que se asignó a una persona de confianza, que es el vigilante para que resguardara la maquina durante las noches que estaría ahí estacionado, una vez demalezado el terreno, la maquinaria fue retirada del predio en cuestión así como el vigilante que lo custodiaba, por lo tanto es falso que sus representados le hayan causado ninguna perturbación a los querellantes, solo han querido seguir ejerciendo sus derechos posesorios; de lo anterior se evidencia que ciertamente los querellados ejecutaron tales acciones, solo que alegaron que lo hacían por tener un derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, hecho que no demostraron, aunado a que con tales actuaciones perturbaron la posesión de los querellantes de autos; por lo que siendo así encuentra esta juzgadora lleno este extremo legal para la procedencia de la presente querella.
Y en relación al último requisito, que el querellante demuestre haber poseído por más de un año; al respecto se observa que de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso este requisito se encuentra suficientemente demostrado, tal como se estableció precedentemente.
Como resultado de lo anterior, y visto que la parte querellante demostró de forma concurrente los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es por lo que debe declararse con lugar la presente querella, y revocarse el fallo recurrido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por abogado Yohel Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ PRIETO y DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017, ratificada mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro.
TERCERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION seguida por el abogado Yohel Carrillo, apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ PRIETO y DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ contra los ciudadanos OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y CÉSAR LÓPEZ. En consecuencia, se acuerda mantener en la posesión del inmueble constituido por un terreno hoy día de condición ejidal, ubicado en el sector Sabanas de Dabajuro, hoy calle Ecuador de la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, constante de dieciocho metros (18 Mts) de norte a sur y de cincuenta y siete metros (57 Mts) de este a oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de la casa de Guillermo Reyes; Sur: casa Jacobo Acosta; Este: solar de la casa de Avilio Rodríguez y Oeste: Huerta de Eusebio Meléndez, a los ciudadanos ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ PRIETO y DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ; por lo que se ordena a los ciudadanos OLGA LÓPEZ, LISBETH LÓPEZ y CÉSAR LÓPEZ, respetar la posesión de los querellantes, y finalizar los actos perturbatorios ejecutados contra dicha posesión legitima.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con el artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a la hora de tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 180-O-17-10-2017
AHZ/AVS/Liliana
Exp. Nº 6311
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.