REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6314

DEMANDANTE: CARLOS MISAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.504.995, con domicilio en la avenida Prolongación Libertador, diagonal al módulo de Policía, urbanización Libertador, de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 19.320.

DEMANDADO: EVARISTO ALEJOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.315.821, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFNERYS RIERA y FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.006 y 115.903 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVARISTO ALEJOS PÉREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, y con lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguida por el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, contra el apelante.
Cursa a los folios 1 al 5 del expediente, escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, asistido por la abogada Marbeli Rossi De Giannastacio, mediante la cual ocurre e instaura formal demanda en contra del ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ. Anexó recaudos del folio 6 al 69, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, J, K y L.
Expone el accionante, que es propietario de un inmueble, por herencia que obtuvo de su difunta madre, ciudadana Margarita Castro, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 748.324, tal como se evidencia de documento de propiedad del inmueble, el cual esta debidamente registrado el terreno, en la Oficina de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, anotado bajo el número 22, folios vto del 69 al 71 y su vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 31/07/1973 y las bienechurías por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza del estado Falcón, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 1996, y de la Declaración de Herederos Únicos y Universales decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14/08/2015, las cuales anexó al escrito libelar marcadas con las letras “ A y B”; que en dicho inmueble construyó unos locales comerciales de los cuales arrendó uno, con una superficie aproximada de noventa metros cuadrados de construcción (90 Mts) con un baño, ubicado en la avenida Prolongación Libertador de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, al ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 3.315.821, de este domicilio, por contrato privado a tiempo determinado, celebrado en fecha 01/11/2002, del cual anexó marcado con la letra “C”; que cabe resaltar que en la relación arrendaticia operó la tacita reconducción por cuanto feneció el lapso fijado y se continuó con la relación arrendaticia por acuerdo entre ambas partes, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado, motivo por el cual aún mantiene el referido contrato su vigencia; que el referido local comercial, fue destinado por el arrendatario, para la explotación comercial de un fondo de comercio que gira bajo su sola firma y responsabilidad, según se desprende del Registro de Firma Personal inscrita bajo el número 63, Tomo 1-E, del año 1978, de fecha 13/09/1978, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual anexó en copia simple marcada con la letra “D”; que la situación anteriormente planteada, lo coloca en una posición de incertidumbre e indefensión de sus derechos y en consecuencia, no le deja otra opción que demandar como en efecto lo hace, al desalojo y la consecuente entrega del local comercial, para restablecer la situación jurídica infringida por la conducta desplegada por el arrendatario EVARISTO ALEJOS PEREZ, plenamente identificado; que fundamenta la acción en el articulo 40 literal “f” y 43, último aparte, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014; artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.264 y 1.159, del Código Civil y en las cláusulas CUARTA, SEXTA y SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado por las partes; que en fecha 13/08/2015, le efectuó notificación judicial al arrendatario, ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, antes identificado con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a objeto de notificarle respecto a la adecuación del contrato de arrendamiento a la normativa establecida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, encontrando en dicho local comercial, al ciudadano José Luís Vásquez Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 14.404.437, quien se identificó como encargado del local comercial; anexó a la demanda la notificación judicial marcada con la letra “E”, y en efecto desde entonces ha sido él el que ha estado permanentemente atendiendo dicho negocio e incluso los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento; que cual seria su mayor sorpresa, cuando pasó por el local y ve que tiene una publicidad en la que textualmente se lee: Feria De Verduras Valle Hondo, Atendido Por Su Propio Dueño José Luís Vásquez, procediendo a tomarle fotografías a la publicidad y al local e interior del mismo, las cuales anexó marcadas con las letras “E, F, G y H”, evidenciándose, que efectivamente quien estaba ocupando el local comercial de su propiedad era una persona y fondo de comercio distintos, al que suscribió el contrato de arrendamiento, el cual le cedió el mismo sin su autorización y sin su conocimiento, pretendiendo el mencionado cesionario a mantener la apariencia de simple encargado, cuando en realidad se ha subrogado en el lugar del verdadero arrendatario; que además las condiciones de uso, mantenimiento y conservación en que se encuentra el referido local comercial, son insalubres y de deterioro. Que a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.2259,88 U.T.)
Recibidas por distribución las actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por auto de fecha 24 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda (f. 71); quien fue debidamente citado conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 2 de noviembre de 2016, mediante la cual consigna compulsa de citación debidamente firmada por el demandado (f. 75-76).
En fecha 30 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, debidamente asistido por el abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, y otorga poder apud acta al abogado que le asiste y a la abogada Rafneris Riera (f. 77).
Corre inserto del folio 78 al 82, escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, consignado por la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, en el cual alega que es cierto que en fecha 1° de noviembre de 2002, su apoderado celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, el cual tuvo por objeto un local comercial de noventa metros cuadrados (90 mts2), ubicado en la prolongación de la avenida Libertador de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; que en efecto en dicha relación arrendaticia operó la tácita reconducción al terminar el lapso de seis meses que fuera convenido en el descrito contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado. No obstante niega, rechaza y contradice, que se mantenga la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento; que admite, que es cierto que su poderdante no ocupa ese local comercial y que en el mismo funciona la sociedad mercantil Feria de Verduras Valle Hondo, C.A, registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de mayo de 2007, bajo el número 49, del tomo 7-A, cuya representación ejercen conjunta o separadamente los ciudadanos José Luís Vásquez Díaz y Jorge Luís Alejos Gómez, titulares de las cédulas de identidad números 5.438.571 y 15.171.398 respectivamente; que por voluntad de su mandatario, niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso que se mantenga la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento; que niega, rechaza y contradice, que el demandado haya sido notificado en fecha 13 de agosto de 2015, de ninguna adecuación del contrato de arrendamiento y que desde esa fecha sea el ciudadano José Luís Vásquez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.404.437, encargado de la sociedad mercantil, Feria de Verduras Valle Hondo, C.A; que niega, rechaza y contradice, por ser completamente falso que haya cedido ningún tipo de derecho al ciudadano José Luís Vásquez Urdaneta, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 14.404.437, o a ninguna otra persona natural o jurídica, en fecha 13 de agosto de 2015, ni en ninguna otra oportunidad anterior o posterior, pues su poderdante nunca ha cedido, traspasado o subarrendado, total o parcialmente el inmueble del que una vez fue arrendatario a titulo personal; que niega, rechaza y contradice, que con su accionar haya lesionado ningún derecho del demandante, o que haya creado incertidumbre e indefensión al ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO; que la realidad de los hechos que puedan relacionar al demandado con el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO y su local comercial, es que en efecto como se admitió en el capítulo primero del presente escrito, en fecha primero de noviembre del año 2002, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el local comercial objeto de la presente acción de desalojo, sin embargo y a pesar de que al vencimiento del breve lapso de seis meses que establecieron para la duración de aquella relación arrendaticia continuó ejerciendo la actividad de comercio y cumpliendo con sus deberes como arrendatario del descrito local comercial hasta el finalizar el año de año 2006, cuando por razones de salud y del agotamiento propio del traslado desde su residencia en el estado Lara hasta la población de Tucacas, le hizo prácticamente imposible seguir ejerciendo esa actividad económica en esta localidad, por lo cual procedió a hacerle entrega material del local comercial a su propietario y así finalizar la relación arrendaticia señalada; que en vista de esa circunstancia y ante la relación cordial que mantuvieron durante la relación arrendaticia, el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, preocupado por el destino de su local comercial y ante la posibilidad de perder el ingreso que para él representaba el canon de arrendamiento, le sugirió a su poderdante que continuara la relación arrendaticia, pero ante la dificultad comentada, el demandado le sugirió que se lo entregara en arrendamiento a su hijo Jorge Luís Alejos Gómez y a su socio, el ciudadano José Luís Vásquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.171.398 y 5.438.571 respectivamente, por lo que en una negociación de la cual es ajeno el ciudadano Evaristo Alejos Pérez, el demandante Carlos Misael Castro procedió a alquilarles el mismo local comercial en términos que desconoce el demandado; que en vista a tal aceptación que su hijo y su socio procedieron a hacer la inversión en la constitución de una compañía anónima que les permitiera ejercer lícitamente la actividad comercial, cuya denominación Feria de Verduras Valle Hondo, C.A, es la que figura en el frente del local comercial desde el año 2007, y según sus estatutos ambos accionistas poseen la mitad de la totalidad accionaria distribuida en partes iguales; que es tan cierto lo que indica que a pesar de que junto con el escrito libelar fueron consignadas dos copias fotostáticas simples del correspondiente registro mercantil de la mencionada sociedad mercantil; que ahora bien podrá preguntarse ¿por qué motivo la parte actora, a pesar de consignar dichas documentales no hizo ninguna referencia a las mismas en su escrito de demanda?, ¿por qué a diferencia de las demás documentales que constan en autos, estas copias no fueron promovidas como pruebas? ¿por qué si el ciudadano Carlos Misael Castro tenia conocimiento de la existencia de esa sociedad mercantil señala como presunto cesionario al ciudadano José Luís Vásquez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.404.437, quien ni siquiera es accionista de la empresa que funciona en su local?; que las respuestas lógicas a esas y otras interrogantes son principalmente, que la existencia de esa sociedad mercantil no conviene a la pretensión de la parte demandada, porque la realidad es que el ciudadano demandante le arrendó ese local comercial desde hace casi diez (10) años a la sociedad mercantil Feria de Verduras Valle Hondo, C.A, él mismo, y no por la negada cesión o subarrendamiento que denuncia; que otra realidad es que resulta un verdadero reto a la inteligencia de cualquier ser humano que el demandado viva a escasos 10 metros del local comercial, y alegue “sorpresa” en el año 2015, por un anuncio con el nombre de la sociedad mercantil Feria de Verduras Valle Hondo, C.A, que lleva casi diez años ahí colocado, como podrá evidenciar del desgaste propio del pasar de los años cuando practique la prueba de inspección solicitada por la contraparte en juicio; que de continuar con este procedimiento y en el supuesto negado de llegar a prosperar esta infundada acción, no le causaría daño personal a su poderdante, pues es ajeno a la sociedad mercantil que ocupa legítimamente en su condición de arrendataria el local comercial cuyo desalojo se pretende, muy por el contrario de hacer justicia, estaría violentando los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de una legitima poseedora que por argucia del accionante no tendría derecho a defenderse en el presente juicio, definitivamente el ciudadano Carlos Misael Castro, aprovechándose de la relación filial que tiene el demandado con uno de los accionistas de la sociedad mercantil arrendataria actual del inmueble objeto de la presente causa, y la única razón por la que viene el demandado de forma esporádica es para visitar a su hijo, pretende despojarlo de su derecho, en intereses de percibir un mejor canon de arrendamiento, sin pasar por los trámites administrativos que actualmente exige la ley especial para la determinación de los cánones de arrendamiento; que son victimas de maniobras reñidas con los principales valores éticos como: justicia, responsabilidad, integridad, respeto, honestidad y equidad, ya que las actuaciones y presuntos hechos narrados por la contraparte en juicio son falsos y acomodaticios para perjudicar a los legítimos poseedores; que es por todo lo anterior que de conformidad con lo establecido en los articulo 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte del ciudadano Evaristo Alejos Pérez. Finalmente solicita se declare improcedente la absurda y temeraria demanda de desalojo incoada en su contra y se condene en costas a la parte demandante (f. 78-89).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, el tribunal a quo ordenó agregar el escrito de contestación a la demanda y anexos y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa; la cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2016, compareciendo únicamente la parte actora asistida de abogado (f. 90-92).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa fija los limites de la controversia, y se fijó el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa (f. 93-95).
En fecha 9 de enero de 2017, comparece ante el tribunal la abogada Rafneris Milagros Riera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas (f. 97-98).
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, el tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes actuantes en el proceso (f. 99).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, en virtud de haber sido evacuadas las pruebas promovidas por las partes el tribunal fija el décimo (10°), día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil (f. 105).
El día 13 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, dejando constancia de la comparecencia de las partes actuantes en el proceso, evacuándose las pruebas de las testimoniales promovidas por las partes (f. 114-117); y en fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, por no haber probado que se verificó la entrega material del local comercial por parte del demandado ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, a la parte demandante, ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, ambas partes plenamente identificadas en autos, ni la relación contractual a través de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la sociedad mercantil Feria de Verduras Valle Hondo C.A, y al haber admitido el demandado que operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento objeto del litigio; con lugar la acción de desalojo intentada por la parte demandante, así mismo declaró sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad y condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f. 120-128).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2017; así mismo solicita copias certificadas de dicha decisión, siendo proveídas por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 130-131).
Por auto de fecha 29 de marzo del 2017, el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir con oficio el presente expediente a este Tribunal Superior (f. 133).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes. (f. 142).
Riela al folio 143 al 146, escrito de fecha 21 de junio de 2017, presentado por el ciudadano Carlos Misael Castro, debidamente asistido por la abogada Marbely Josefina Rossi De Giannastacio.
Mediante cómputo practicado en fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal Superior constató el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el ciudadano Carlos Misael Castro, debidamente asistido por la abogada Marbely Josefina Rossi De Giannastacio compareció a presentar sus informes (f. 143 al 146); y vencido el lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 148).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso alega el accionante que es propietario de un inmueble donde construyó unos locales comerciales, de los cuales arrendó uno, con una superficie aproximada de noventa metros cuadrados de construcción (90 Mts), ubicado en la avenida Prolongación Libertador de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, al ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, por contrato privado a tiempo determinado, celebrado en fecha 01/11/2002; que en la relación arrendaticia operó la tacita reconducción, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado; que el referido local comercial, fue destinado por el arrendatario, para la explotación comercial de un fondo de comercio que gira bajo su sola firma y responsabilidad; que en fecha 13/08/2015, le efectuó notificación judicial al arrendatario, sobre la adecuación del contrato de arrendamiento a la normativa establecida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, encontrando en dicho local comercial, al ciudadano José Luís Vásquez Urdaneta, quien se identificó como encargado, quien en efecto desde entonces ha sido el que ha estado permanentemente atendiendo dicho negocio e incluso los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento; que cual seria su mayor sorpresa, cuando pasó por el local y ve que tiene una publicidad en la que textualmente se lee: “Feria De Verduras Valle Hondo, Atendido Por Su Propio Dueño José Luís Vásquez”, evidenciándose, que quien estaba ocupando el local comercial de su propiedad era una persona y fondo de comercio distintos al que suscribió el contrato de arrendamiento, el cual le cedió el mismo sin su autorización y sin su conocimiento, pretendiendo el mencionado cesionario a mantener la apariencia de simple encargado, cuando en realidad se ha subrogado en el lugar del verdadero arrendatario; que además las condiciones de uso, mantenimiento y conservación en que se encuentra el referido local comercial, son insalubres y de deterioro; por lo que demanda por desalojo y la consecuente entrega del local comercial, por la conducta desplegada por el arrendatario EVARISTO ALEJOS PEREZ; y fundamenta la acción en el articulo 40 literal “f” y 43, último aparte, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.264 y 1.159, del Código Civil y en las cláusulas CUARTA, SEXTA y SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado por las partes. En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial del demandado, admite que es cierto que en fecha 1° de noviembre de 2002, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, cuyo objeto es el local objeto del litigio, y que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado; pero niega, rechaza y contradice, que se mantenga la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento, y admite que es cierto que su poderdante no ocupa ese local comercial y que en el mismo funciona la sociedad mercantil Feria de Verduras Valle Hondo, C.A., cuya representación ejercen conjunta o separadamente los ciudadanos José Luís Vásquez Díaz y Jorge Luís Alejos Gómez; niega, rechaza y contradice, que el demandado haya sido notificado de ninguna adecuación del contrato de arrendamiento y que desde esa fecha sea el ciudadano José Luís Vásquez Urdaneta, encargado de la sociedad mercantil Feria de Verduras Valle Hondo, C.A; niega, rechaza y contradice que haya cedido, traspasado o subarrendado, total o parcialmente el inmueble ningún tipo de derecho al mencionado ciudadano o a ninguna otra persona natural o jurídica, que la realidad de los hechos es que procedió a hacerle entrega material del local comercial a su propietario y así finalizar la relación arrendaticia señalada; que en vista de esa circunstancia y ante la relación cordial que mantuvieron durante la relación arrendaticia, el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, preocupado por el destino de su local comercial y ante la posibilidad de perder el ingreso que para él representaba el canon de arrendamiento, le sugirió a su poderdante que continuara la relación arrendaticia, pero ante la dificultad comentada, el demandado le sugirió que se lo entregara en arrendamiento a su hijo Jorge Luís Alejos Gómez y a su socio, el ciudadano José Luís Vásquez Díaz, por lo que en una negociación de la cual es ajeno el ciudadano Evaristo Alejos Pérez, el demandante Carlos Misael Castro procedió a alquilarles el mismo local comercial en términos que desconoce el demandado; que la realidad es que el ciudadano demandante le arrendó ese local comercial desde hace casi diez (10) años a la sociedad mercantil Feria de Verduras Valle Hondo, C.A., él mismo, y no por la negada cesión o subarrendamiento que denuncia; que otra realidad es que resulta un verdadero reto a la inteligencia de cualquier ser humano que el demandado viva a escasos 10 metros del local comercial, y alegue “sorpresa” en el año 2015, por un anuncio con el nombre de la sociedad mercantil Feria de Verduras Valle Hondo, C.A, que lleva casi diez años ahí colocado; que de continuar con este procedimiento y en el supuesto negado de llegar a prosperar esta infundada acción, no le causaría daño personal a su poderdante, pues es ajeno a la sociedad mercantil que ocupa legítimamente en su condición de arrendataria el local comercial cuyo desalojo se pretende, muy por el contrario de hacer justicia, estaría violentando los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de una legitima poseedora que por argucia del accionante no tendría derecho a defenderse en el presente juicio; que es por todo lo anterior que de conformidad con lo establecido en los articulo 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte del ciudadano Evaristo Alejos Pérez. Finalmente solicita se declare improcedente la demanda de desalojo incoada en su contra y se condene en costas a la parte demandante.
Ahora bien, una vez sustanciada la presente causa por el procedimiento oral, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 21 de febrero de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
… ahora bien, el demandado de autos, admite que hubo tacita reconducción del contrato de arrendamiento existente, celebrado inicialmente a tiempo determinado, pero al llegar a vencimiento y el arrendador permitió que el arrendatario continuara en el uso del local comercial arrendado, paso a ser por tiempo indeterminado, respetándose las condiciones del mismo, entre las mismas personas del arrendador y el arrendatario que lo suscribieron, considerando quien aquí decide, que al ser un hecho admitido por las partes, el mismo no es objeto de prueba y si el demandado admite que operó la tacita reconducción del contrato, aunado al hecho cierto que no consignó en juicio, prueba alguna que para probar sus alegatos, tales como finiquito, un nuevo contrato de arrendamiento donde aparezca como arrendatario un tercero distinto a las partes, etc., amén de que tampoco consta en autos, prueba de la entrega material efectuada, alegada por el demandado de autos, resultando ilógico para esta operadora de justicia, negra la videncia del contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Igualmente de autos se desprende que ambas partes convinieron en que el local objeto de arrendamiento, esta ocupado por la Feria de Verduras Valle Hondo C.A, y al no existir, prueba de que el demandante, ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, antes identificado, haya celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil, antes mencionada, igualmente, no se consignó, autorización por escrito donde se evidencia, que el demandado de autos, ciudadano EVARISTO ALEJOS PEREZ, plenamente identificado, haya sido autorizado por el actor en su cualidad de arrendador, a ceder o sub arrendar el contrato de arrendamiento, evidenciándose así a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada incumplió lo establecido en las cláusulas CUARTA, SEXTA Y SEPTIMA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, configurándose el supuesto de hecho contenido en el precitado articulo 40 literal “f” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la acción de desalojo incoada, tal como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de desalojo por considerar que el arrendatario incumplió cláusulas contractuales, y por cuanto el demandado no demostró que el arrendador demandante haya sido autorizado a ceder o sub arrendar el contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil la Feria de Verduras Valle Hondo C.A., quien ocupa actualmente dicho inmueble. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que la parte actora en su escrito libelar aduce que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado se encuentra ocupado por el ciudadano JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ URDANETA, con el fondo de comercio Feria de Verduras Valle Hondo C.A., quien se ha subrogado en el lugar del verdadero arrendatario EVARISTO ALEJOS PEREZ; igualmente la representación judicial del demandado manifiesta que al finalizar la relación arrendaticia con el demandante, y ante la relación cordial que mantuvieron durante la relación arrendaticia, el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, le sugirió a su poderdante que continuara la relación arrendaticia, pero ante la dificultad de continuar con la misma, el demandado le sugirió que se lo entregara en arrendamiento a su hijo Jorge Luís Alejos Gómez y a su socio, el ciudadano José Luís Vásquez Díaz, por lo que en una negociación de la cual es ajeno el demandado, el demandante Carlos Misael Castro procedió a alquilarles el mismo local comercial en términos que desconoce el demandado desde hace casi diez (10) años, y no por la negada cesión o subarrendamiento que denuncia; que de continuar con este procedimiento y en el supuesto negado de llegar a prosperar esta infundada acción, no le causaría daño personal a su poderdante, pues es ajeno a la sociedad mercantil que ocupa legítimamente en su condición de arrendataria el local comercial cuyo desalojo se pretende, muy por el contrario de hacer justicia, estaría violentando los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de una legitima poseedora que por argucia del accionante no tendría derecho a defenderse en el presente juicio; que es por lo que opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
De acuerdo a lo anterior, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).

Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este caso, se observa que el actor ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, actuando con el carácter de arrendador, demanda el desalojo del local comercial que dio en arrendamiento al ciudadano EVARISTO ALEJOS PÉREZ, con fundamento en el artículo 40 literal f de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, aduciendo que el inmueble fue cedido o subarrendado al tercero ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ URDANETA, quien lo ocupa actualmente, hecho éste relacionado con la ocupación que fue admitido por el demandado, pero manifestando que el tercero no ocupa el inmueble porque loe hubiere subarrendado el mismo, sino por haberlo dado en arrendamiento su propietario, hoy demandante. De lo que se colige que el tercero ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ URDANETA, debe ser integrado a la presente causa como litisconsorte pasivo; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de un desalojo, que en caso de ordenarse pudiere afectar su esfera patrimonial.
Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde para la debida conformación de la relación procesal, tuvo que estar integrada como codemandado el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ URDANETA, como ocupante del inmueble del cual se pretende su desalojo. Al respecto, se observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 in comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2016, es por lo que debe aplicarse el mismo. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta conducente llamar al ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ URDANETA para que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y así se decide.
En segundo lugar, se hace necesario, por orden público procesal, hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento: Se observa que en el presente caso se demanda el desalojo de un local comercial, razón por la cual su trámite procesal debe sustanciarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la evacuación de las pruebas se rige de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su tercer aparte establece:
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (subrayado del Tribunal).

De las normas anteriores se colige que sólo las pruebas de testigos y las posiciones juradas, deberán ser evacuadas durante la audiencia de juicio, y no preliminarmente durante el lapso de evacuación fijado para otras pruebas como inspecciones y experticias.
En el caso bajo análisis, el Tribunal a quo por auto de fecha 10 de enero de 2016 providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, y reglamentó su evacuación, fijando oportunidad diferente a la audiencia de juicio para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, y admitidas en ese acto, obviando igualmente la citación del absolvente, fijando el cuarto día de despacho siguiente para el acto de absolución de posiciones juradas de ambas partes (f. 99); declarando desierto el acto en fecha 17 de enero de 2016 (f. 100-101). De lo cual se evidencia una clara subversión del orden procesal, por cuanto el tribunal a quo no observó las normas relativas al procedimiento para la tramitación de la acción de desalojo, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que mediante el auto de admisión de pruebas, reglamentó la evacuación de una de las pruebas promovida por la parte demandante en oportunidad diferente a la establecida legalmente, al fijar la evacuación de las posiciones juradas antes de la audiencia de juicio; con lo cual, el Tribunal a quo inadvirtió los principios que rigen el proceso oral, desnaturalizando el mismo.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue fijada la evacuación de las posiciones juradas, en oportunidad distinta a la audiencia de juicio, en franca inobservancia al procedimiento legalmente establecido, con lo cual desnaturalizó el proceso oral, aunado al hecho que no ordenó la citación del absolvente; se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse todas las actuaciones cursantes del folio 99 al 128, ambos inclusive; y reponerse la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes; y así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, tenemos que si bien la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición del juicio, sino que deberá llamarse al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles; en el presente caso por cuanto fueron subvertidas normas procedimentales, debe reponerse la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas, pero antes de ello, debe hacerse el llamado al tercero ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ URDANETA a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario y garantizarle su derecho a la defensa; y en caso que éste solicitare la reposición de la causa a un estado anterior al indicado en este fallo, deberá acordarse, caso contrario, se repondrá la causa al estado de admisión de pruebas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rafneris Riera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EVARISTO ALEJOS PÉREZ, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se ordena llamar a la presente causa al tercero ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ URDANETA, a los fines de que integre el litisconsorcio pasivo necesario; y se ordena REPONER la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes, una vez realizado el llamado del tercero, si éste no solicita una reposición a un estado anterior; y se declaran nulas las actuaciones cursantes del folio 99 al 128.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/10/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ

Sentencia Nº 170--O-02-10-17.-
AHZ/JV/luz
Exp. Nº 6314.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.