REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6336

PARTE DEMANDANTE: YULEIMA MARTES PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.320.
PARTE DEMANDADA: MARIA CHIQUINQUIRA AGRICOLE MALTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 5.048.037

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. AMALIO OVIEDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.118

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Amalio Oviedo Araujo, actuando con el carácter de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2017, con motivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, seguido por la ciudadana Yuleima Martes Pernía, en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Agricole Maltes.
Riela a los folios 1 al 2 escrito de demanda presentada por la ciudadana Yuleima Martes Pernía, debidamente asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018, en donde alega que: ha venido poseyendo de buena fe y ocupando desde agosto de 1993 hasta la actualidad unos inmuebles con el animus de verdadera dueña. Fundamenta su demanda en los Artículos Nº 1952, 1953 del Código Civil, 771 y 772 ejusdem y el artículo 1977 ibidem.
Estima la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 452.000,oo).
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal de la causa admite el escrito de de demanda, ordenando la citación de la parte demandada y asimismo acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2016, el Tribunal de la causa dejó sin efecto parcialmente el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2015, en lo que respecta a la publicación en el diario El Falconiano, ordenando nueva publicación del mismo en los diarios Nuevo Día y La Mañana, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa procedió a dejar sin efecto las publicaciones ordenadas realizar en el diario La Mañana, las cuales no fueron posibles por causa de fuerza mayor, y ordenó librar nuevamente el edicto en las mismas condiciones libradas fijándose la publicación en los diarios Nuevo Día y El Falconiano (f.10 al 11)
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Alirio Jose Oduber Garvet, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó revocar por contrario imperio el nuevo auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2016 y demás actos procesales siguientes. (f.12).
En fecha 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa fija un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f.13)
El día 1 de diciembre de 2016, la abogada Nelly Castro Gómez en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer de la presente causa. (f.14)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2017, el abogado Amalio Oviedo Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa (f.16)
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, ordenó oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que indique los días continuos transcurridos desde el día cuatro (4) de noviembre del 2016 exclusive hasta el día seis (6) de diciembre de 2016 (f.17)
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal de Alzada dictó decisión con motivo de la inhibición propuesta en fecha 1 de diciembre de 2016, por la abogada Nelly Castro Gómez, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada Nelly Castro Gómez por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f.18 al 19)
Mediante oficio Nº 0820-53-17 el Tribunal de la causa procedió a indicar los días continuos transcurridos desde el día cuatro (4) de noviembre del 2016 exclusive hasta el día seis (6) de diciembre de 2016 (f.20)
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, difirió el lapso para sentenciar por un lapso de treinta (30) días continuos. (f.21)
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro repuso la causa al estado de que se fije en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto librado en la presente causa. (f.22 al 23)
Mediante diligencia de fecha 6 de abril del 2017, el abogado Amalio Oviedo Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro en fecha 28 de marzo de 2017 (f.24)
En fecha 11 de mayo de 2017, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra decisión mencionada (f.25).
En fecha El día 22 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro acordó fijar edicto en la cartelera del Tribunal. (f.26)
El día 19 de julio de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f.28)
Vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 4 de agosto de 2017, se deja constancia que compareció ante este tribunal de alzada el abogado Amalio Oviedo Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de presentar los informes respectivos, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció a fin de presentar los informes (f.29 al 32).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 20 de septiembre de 2017, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de (30) treinta días continuos para sentenciar (f.33)
Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De auto se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro por decisión de fecha 28 de marzo de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
“… se evidencia que estando el procedimiento en evacuación de pruebas por ante el Juzgado Primero Civil del estado Falcón, el abogado Alirio José Oduber Garvet, inscrito en el Inpreabogado Nº 154.320, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, procede a consignar las publicaciones edictilicias ordenadas en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asunto que sin lugar a dudas lesiona los más elementales principios de derecho procesal, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en aras del resguardo de las Garantías Constitucionales y legales antes enunciadas, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que se fije en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto librado en la presente causa. Queda entendido que todo lo actuado por las partes y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es considerado nulo, vale decir carentes de efectos jurídicos, quedando vigente la citación de la demandada y la publicación de los edictos. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente resolución. ASI SE DETERMINA...”.
Así planteada la situación se encuentra que, en fecha 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa fija un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.13), es decir, para esa fecha ya había transcurrido el lapso probatorio y el lapso de informes.
También se encuentra que mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Alirio Jose Oduber Garvet, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó revocar por contrario imperio el nuevo auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2016, solicitud sobre la cual no se hizo pronunciamiento en la decisión apelada que hoy nos ocupa, sino que se REPONE la causa al estado de que se fije en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto librado en la presente causa, dejando entendido que todo lo actuado por las partes y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es considerado nulo, vale decir carentes de efectos jurídicos, quedando vigente la citación de la demandada y la publicación de los edictos.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte dispone: “El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana”, y si bien es cierto que en primer lugar indica que el edicto se fijará en la puerta del Tribunal, no establece que tal fijación deba hacerse en ese orden.
Quien aquí suscribe ha venido sosteniendo ese criterio desde hace mucho tiempo en anteriores decisiones.
Se puede concluir de la decisión apelada, que si el Juez de Primera Instancia, ordenó la fijación del edicto en la puerta del Tribunal y dejó vigente la publicación de los edictos, es porque tiene y aplica el mismo criterio de este juzgador, es decir, sostiene que es indiferente que se publiquen y consignen primero los carteles (como en efecto sucedió, según se desprende del texto de la sentencia apelada) y que después de haga la fijación del edicto en la puerta o en la cartela del Tribunal.
Dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil: “El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”, lo que implica que si en la sentencia apelada se dejó vigente la citación de la demandada y la publicación de los edictos, en consecuencia transcurrió el lapso probatorio, por lo menos, durante los sesenta días destinados a la publicación de los edictos, que como se ha afirmado, quedaron vigentes tanto en su publicación como en su consignación; y no habiéndose establecido nada en la sentencia apelada sobre una fecha precisa, o, a partir de que acto del proceso se reponía la causa, siendo que a lo único que se refiere es, a la fijación de en la cartelera del Tribunal de un ejemplar del Edicto, sin que se señalara que el lapso probatorio quedaría anulado; lo cual, a criterio de este juzgador -por lo ya expuesto- resultaría imposible, dado que se dejaron vigentes tanto la publicación como la consignación del edicto, es por lo que considera quien aquí suscribe que debe declararse parcialmente con lugar la apelación formulada por el abogado Amalio Oviedo Araujo, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2017, con motivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, seguido por la ciudadana Yuleima Martes Pernía en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Agricole Maltes; y en consecuencia, debe indicarse la oportunidad precisa a partir de la cual debe fijarse la reposición, la cual era procedente por faltar una requisito exigido en el proceso, como lo es la fijación del edicto referido. Así se decide.
En razón de que el requisito de la fijación del edicto en la puerta o cartelera del Tribunal es un acto obligatorio -un presupuesto necesario del proceso para poderse dictarse la sentencia correspondiente- y de que éste acto no tiene un término fijo establecido en la ley para su cumplimiento, estima este juzgador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas formas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, que éste pudo efectuarse hasta la fecha inmediatamente anterior a la oportunidad de fijar la causa para dictar sentencia sin afectar ningún principio fundamental del proceso, como o es el derecho a la igualdad, a la defensa o a cualquier otro; por lo que se establece que la reposición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso - debe fijarse a partir del momento inmediatamente posterior en el que culminó el lapso para presentar informes, y que después de la fijación del mencionado edicto, se debe indicar la oportunidad para dictar sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Amalio Oviedo Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Maria Chiquinquirá Agricole Maltes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2017, en los términos expuestos.
SEGUNDO: Se revoca la decisión mencionada en el particular anterior solo en lo que respecta a la fijación del momento a partir del cual debe ser computada la reposición ordenada.
TERCERO: Se establece que la reposición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia debe fijarse a partir del momento inmediatamente posterior en el que culminó el lapso para presentar informes, y que después de la fijación del mencionado edicto, se debe indicar la oportunidad para dictar sentencia.
CUARTO: Por no haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez y siete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/10/2017, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 181-10-26-10-17.
AHZ/AVS/Diana.
Exp. Nº 6336
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