REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6340
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.035 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo.
DEMANDADO: ERNESTO JOSÉ MARTÍNEZ AULAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.593.934, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, contentivos de la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARTINEZ AULAR, contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el que se declara inadmisible la recusación sobrevenida presentada por el mencionado abogado con el mismo carácter expuesto, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del abogado ESGARDO JOSÉ BRACHO en su condición de Juez del mencionado Tribunal por las causales que en su diligencia de recusación expone.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal encuentra que el auto que niega la admisión de la recusación y del cual se apela se basa en el hecho de que la recusación es frágil es su sustanciación, debido a que no se indica de forma clara, expresa y precisa donde radica el interés directo en el pleito, dado que el recusante se limita a indicar situaciones netamente procesales de tramitación de la causa, tratando de querer ocultar solapadamente su negligencia al no asistir a la Audiencia Preliminar, no acompañando ninguna prueba sobre la causal en la que sustenta su denuncia; considerando el juez recusado que por ello es inadmisible la recusación.
Habiendo sido transcrito un resumen de las razones que sostienen el auto apelado se encuentra que el recusante en su diligencia recusatoria expresa que existen autos y decisiones (los cuales identifica) que le producen indefensión a la parte procesal que representa, que se les niega una apelación ejercida, que de la audiencia preliminar fijada para el segundo día solo se enteró su contraparte; insistiendo que la parte que representa está indefensa, que se le violan los derechos constitucionales y legales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que a pesar de que ha hecho reclamaciones el Tribunal no reacciona por nada del mundo.
Así planteada la situación, se tiene que la parte recusante indica que se le han violado derechos constitucionales y legales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que se encuentra indefensa ante las actuaciones del Tribunal en este juicio, alegando hechos concretos.
En el auto apelado se establece que el recusante no indica de manera clara, precisa y expresa en qué consiste la denuncia de que el recusado tiene interés directo en el pleito; y que no se acompaña la prueba en la cual se sustenta la denuncia; y que, además, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que la fundamentación no solo debe referirse a la causal de recusación, sino que debe ser sustentada, coherente, lógica y relacionada con el funcionario recusado.
Observa el Tribunal que sí se denuncian alegatos concretos por parte del recusante para fundamentar la causal de recusación alegada, y que si bien, es cierto, que no se presentan las pruebas, tal extremo no es exigido por la ley, dado que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones…”, es decir, las pruebas pueden ser presentadas posteriormente.
Ahora bien, ante la denuncia de violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, representadas en las actuaciones particulares del Tribunal de la causa como fundamento de la causal de la recusación, estima quien aquí suscribe, como garante de la integridad de la constitución –a tenor de lo establecido en el artículo 334 de la misma- que debe procederse a la admisión de la recusación y procederse a su tramitación, para que el recusante ejerza su derecho de probar o no las denuncias afirmadas como violaciones sus derechos constitucionales por parte del Tribunal de la causa, y para que el Tribunal que conozca de la incidencia determine si tales hechos configuran la causal de recusación denunciada; en virtud de lo cual se revoca el auto apelado, de fecha 07 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y se ordena proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ MARTINEZ AULAR.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado, de fecha 07 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y se ordena proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/10/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Conste, Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 182-O-26-10-17
CHL/AVS/maf.-
Exp. N° 6340
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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