REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 6319


DEMANDANTE: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.307.017, con domicilio en la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: BORIS LOPEZ y MARIVIC VÁSQUEZ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.001 y 78.884, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 44, Tomo 3-A, domiciliada en la Parroquia Tucacas Municipio Silva, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES, LOTHAR HAUSR LÓPEZ, ANA MARÍA FONSECA y MIRCO LERMA VETRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 115.903, 129776, 121.529 y 55.067.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL



I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Mirco Lerma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil, “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A”, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Mirco Lerma; sin lugar la falta de cualidad pasiva (demandado), para sostener el juicio y, con lugar la acción de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, contra el apelante.
Cursa a los folios 1 al 8 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogada Marivic Vásquez Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, mediante el cual ocurre e instaura formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil, “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A”.
Expone la accionante, que mediante el procedimiento judicial oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que su representada pretende el desalojo y la entrega material de un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Bermúdez, cruce con la calle Páez, s/n, de la Población de Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón.
Que dicho desalojo lo demanda su representada, por haber incurrido la arrendataria, en la causal contemplada en el ordinal 7° del artículo 40 ejusdem, esto es “por haber vencido el contrato de arrendamiento sin que haya acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre su representada y la referida sociedad mercantil “Centro Clínico Morrocoy, C.A”, antes identificada, que tuvo una duración de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del primero (01) de enero de 2012 y el cual se extinguió el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.
Que este contrato consta en documento autenticado y tuvo como objeto de arrendamiento, el referido local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, s/n de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, cuyos linderos se encuentra claramente especificados en el referido instrumento; que este inmueble, conforme se evidencia en ese contrato, está conformado por una (01) área de recepción, dos (02) oficinas administrativas, una (01) sala de baño, una (01) área de hospitalización, constituida por una (01) habitación con un (01) baño, un (01) área de consulta integrada con dos (02) cubículos con sus respectivos baños, una (01) habitación de materiales quirúrgicos, un (01) salón de laboratorio y un (01) área de quirófano con un depósito.
Que en fecha primero (01) de septiembre de 1999, su representada celebró por el término de un (01) año, con la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, antes identificada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en relación con el referido local comercial; que para la fecha de celebración de ese contrato, el inmueble originario, lo constituyó un local integrado por una (01) sala de baño interna e individual, cinco (05) habitaciones con sus respectivas salas de baños, pasillos y un (01) estar o sala de espera; que el referido contrato de arrendamiento quedó expresado en el documento debidamente autenticado por ante la que se denominó Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, (hoy Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón), en la misma fecha primero (01) de septiembre de 1999, bajo el N° 04, Tomo IV, Folios del 08 al 10 de los libros de autenticación llevados por dicha Oficina y el cual anexó en original, marcado “B”.
Que durante los años subsiguientes; es decir, desde el 2001, hasta el 2009, su representada continuó su relación contractual arrendaticia con la mencionada ciudadana, a través de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, expresados en instrumentos privados, con vigencia siempre de un (01) año, anexando instrumentos marcados con las letras “C, D, E, F, G, e I”.
Que durante el período comprendido entre el año 2004 y 2009, la ciudadana Rosa Maria Pulgar antes identificada, en su carácter de arrendataria, realizó con dinero de su propio peculio una serie de refacciones y mejoras al local arrendado, conforme a un previo acuerdo establecido con su representada; y que el costo invertido fue gradual y periódicamente reembolsado por su poderdante a través de descuentos parciales que mensualmente hizo la arrendataria sobre los respectivos cánones arrendaticios, hasta la total compensación de lo invertido en dichas mejoras.
Que ello se evidencia del recibo emitido por la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, antes identificada, el cual anexó en original marcado “J”, y que es por esta razón por la que en la actualidad su representada tiene plena y absoluta propiedad de las referidas mejoras y refacciones, así como del mencionado local comercial, tal como consta y se evidencia en el Título Supletorio inscrito en el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha siete (07) de agosto d 2013, bajo el N° 22, Folio 144, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual anexó, marcado “K”.
Que en fecha, doce (12) de agosto de 2009, su representada celebró un nuevo contrato de arrendamiento relacionado con el mismo local comercial, pero esta vez lo hizo con la Sociedad Mercantil “Centro Clínico Morrocoy, C.A”, antes identificada, representada por la prenombrada ciudadana Rosa María Navas Pulgar; que en dicho contrato se especificaron las nuevas características del local comercial dado en arrendamiento, incluyendo las mejoras y refacciones realizadas y pagadas por su representada.
Que de allí en adelante y hasta la celebración del último contrato, la relación contractual arrendaticia quedó establecida con la referida sociedad mercantil, representada por dicha ciudadana, quien para entonces detentaba el carácter de representante legal de dicha compañía; que todo esto, esta evidenciado en el contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 12 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 17 de los respectivos libros de autenticación, el cual anexó marcado, “L”; y, además, en los contratos de arrendamiento expresados en documentos privados de fecha 2010 y 2011, los cuales anexó marcados “LL” y “M”.
Que es de esta manera, como finalmente, su representada celebró con la Sociedad Mercantil “Centro Clínico Morrocoy, C.A”, antes identificada, su último contrato de arrendamiento relacionado con el inmueble en cuestión y del cual deriva directamente esta pretensión de desalojo; que este contrato fue celebrado en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, mediante documento autenticado por ante el prenombrado Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, inserto bajo el N° 10, Tomo 2 de los respectivos libros de autenticaciones, cuyo documento original reprodujo y promovió marcado “N”.
Que vencido el mencionado término legal (31/12/2012) del contrato de arrendamiento de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, su representada y arrendataria, acordaron una prórroga legal por un término de tres (03) años, contados a partir del primero (01) de enero de 2013 y el cual venció en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2015; que dicha prórroga legal fue acordada conforme a lo previsto en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable para la fecha de extinción del contrato en comento; que respecto a esta prórroga, su representada dejó constancia mediante la notificación formal que realizó a la arrendataria, a través del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de diciembre de 2012, el cual anexó en original marcada “Ñ”.
Que la arrendataria, a sabiendas que dicha prórroga legal se había extinguido, y además, que su representada no había renovado, ni renovaría la relación arrendaticia, decidió unilateralmente, en fecha, dos (02) de febrero de 2016, transferir a la cuenta bancaria de su representada una cantidad equivalente al canon de arrendamiento que venía pagando, por la suma de bolívares veintiséis mil ciento noventa y tres con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 26.193, 49), cantidad esta que su representada jamás aceptó y la cual reversó en fecha quince (15) de febrero de 2016, a la cuenta N° 01080923110100017413, que mantiene la referida sociedad mercantil en la entidad bancaria BBVA Provincial, y tampoco emitió factura, ni recibo, como sí lo había hecho en relación con los cánones pagados anteriormente, que en copia fotostática anexó marcada “O”.
Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, su representada tomó la decisión de poner en venta el mencionado inmueble y en virtud del derecho preferente que asiste a todo arrendatario, se lo ofreció formalmente a dicha sociedad mercantil sin que ésta hasta la fecha de la presentación de la demanda hubiera concretado una propuesta de compra definitiva; que dicha oferta de venta, consta y se evidencia del documento notariado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones Notariales, que en original anexó marcado “P”.
Que vencidos como se encuentran, tanto del contrato de arrendamiento otorgado en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, como el de la prórroga legal, que se inició el primero (01) de enero de 2013, la referida sociedad mercantil “Centro Clínico Morrocoy C.A” no ha comprado ni tampoco ha devuelto el identificado inmueble, a pesar de la oferta de venta y de los requerimientos formales de devolución que su representada le ha hecho; que por el contrario, dicha sociedad mercantil, ha realizado una serie de acciones que evidencian su clara decisión de no devolver voluntariamente el inmueble que fue objeto del referido contrato; que así por ejemplo dicha sociedad mercantil, para justificar la continuidad ilegal y arbitraria en el uso del mencionado local, ha interpuesto dos (02) demandas en contra de su representada, empleando una serie de artificios legales, a través de los cuales ha pretendido imputarle conductas perturbadoras a su poderdante y sacar ventajas del servicio “público” que, según su dicho, presta a la comunidad; que ha llegado al extremo bochornoso de proponer una infundada demandada en su contra, en la que flagrantemente pretendió violar su derecho al trabajo y al ejercicio legal de su profesión, aduciendo “perturbación a su posesión”, y otra sarta de mentiras que afectan su ética profesional y que en el fondo no esconden otra cosa que la intención deliberada de pretender despojar arbitrariamente a su representada de su derecho de propiedad y posesión que tiene sobre el identificado local comercial; que una de estas demandas como era obvio, fue declarada inadmisible, según sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente signado con el N° 3172, nomenclatura llevada por dicho tribunal; que la otra demanda aun está en curso y en ella, el mencionado tribunal declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada, a través de la cual la referida arrendataria, pretendió evadir su obligación legal de devolver el referido local comercial, conforme al contrato de arrendamiento, fundamento de esta pretensión; que también constituye una acción sediciosa de la mencionada arrendataria, frente a su obligación de devolución de dicho local, la que adoptó en la oportunidad en la que en nombre de su representada, acudió a la sede donde opera el Fondo de Comercio “Centro Clínico Morrocoy”, a los fines de notificarla sobre la devolución del referido local comercial; que en esa oportunidad; que en esa oportunidad la jefa de recursos humanos de dicha compañía alegando “instrucciones legales” se negó a recibir la correspondiente notificación, tal como se dejó expresa constancia en el acta que al efecto levantó y suscribió el mencionado Registro del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola con funciones notariales y la cual anexó en original marcada “Q”; que las procedentes acciones narradas, aunadas a la realidad concreta de que hasta la presente fecha, la mencionada sociedad mercantil “Centro Clínico Morrocoy, C.A” permanece operando su fondo de comercio en el referido local comercial pese al requerimiento que le ha hecho su representada dan cuenta clara e inequívoca de la verdadera intención de dicha sociedad mercantil, la cual no es otra que quedarse ocupando ilegalmente un inmueble que es propiedad única exclusiva de su poderdante; que la situación anteriormente planteada, coloca a su representada en una posición de incertidumbre e indefensión de sus derechos; y en consecuencia no le deja más opción que demandar, como en efecto lo hace, el desalojo y la consiguiente entrega de dicho local comercial, para restablecer la situación jurídica infringida por la conducta desarrollada por la arrendataria.
Que el artículo 22 en su ordinal 3° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial dispone que su representada tiene derecho a percibir de parte de la arrendataria, la cantidad de ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 873) diarios, por concepto del precio del arrendamiento, más la cantidad de bolívares cuatrocientos treinta y seis (Bs. 436,oo) diarios, equivalente a al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, todo ello a título de indemnización hasta la fecha de restitución definitiva del referido local comercial;
Que estima la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a dos mil ochocientos veinticuatro unidades tributarias (2824 U.T).
Que con fundamento en lo precedentemente expuesto y con el acatamiento debido, acude en nombre de su representada, a los fines de demandar como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A”, ya identificada, representada legalmente por el ciudadano, Andrés Eloy Osorio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.589.824 y domiciliado en el mismo local comercial identificado, a lo siguiente: PRIMERO: A reconocer la relación arrendaticia originada mediante el contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012 al cual se ha hecho referencia el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2015. SEGUNDO: A desalojar y entregar libre de personas y bienes el comercial identificado. TERCERO: A pagar a su representada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil ciento Sesenta Bolívares por concepto de indemnización desde el día 30 de enero de 2016 hasta la fecha del entrega del inmueble objeto de este juicio.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Tucacas, admitió la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano Freddy Alejandro Pernía Candiales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Morrocoy C.A., ya identificada y se da por citado de la presente causa y consigna poder en original. (f. 4, pieza II).
En fecha 8 de noviembre de 2016, comparece la abogada Marivic Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna ejemplares periodísticos en los que aparece publicado el cartel de citación librado por este tribunal. (f. 8, pieza II).
Corre inserto del folio 12 al 31, escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda, consignado por el abogado Lothar Hauser, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Morrocoy C.A, ya identificada, en el cual opone la cuestión previa referente al defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciado que se evidencia palmariamente del libelo que la contiene que su pretensión es el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial bajo arrendamiento y cuyo contrato es a tiempo determinado; que igualmente señala la parte actora en lo denominado por ella como objeto específico de la pretensión: lo pretendido por ella es el desalojo y la entrega material del inmueble de un local comercial, todo de conformidad en la causal contemplada en el artículo 40 ordinal 7º (rectius: letra G) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual reza: que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; que finalmente en el capítulo denominado petitorio, en el particular primero indica: “a reconocer la extinción de la relación arrendaticia que se originó del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de enero de 2012 y la cual se prorrogó legalmente hasta la fecha 31 de diciembre de 2015, en relación con el local comercial especificado en el libelo”. Segundo: a desalojar y a entregar materialmente a su representada, libre de “personas y cosas el local comercial dado en arrendamiento…” Tercero: “a pagar a su representada la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 157.000,00) por concepto de indemnización causada desde el 30 de enero de 2016 y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial”. Cuarto: “a pagar la cantidad que se siga originando por concepto de dicha indemnización, desde el 30 de abril de 2016, hasta la restitución definitiva del referido local comercial… (…); que de lo anterior se evidencia que la pretensión de la actora lo es el desalojo del local comercial donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A, por vencimiento del término fijado en el contrato de arrendamiento, así como las indemnizaciones que la actora invoca en el libelo de demanda; que en el capítulo segundo denominado “de los hechos”, invoca que durante el período comprendido entre el año 2004 y 2009, la ciudadana Rosa María Navas Pulgar (tercera totalmente ajena a la presente controversia, como se explicara infra) realizó con dinero de su propio peculio refacciones y mejoras al inmueble arrendado, conforme a un acuerdo entre la accionante y la citada ciudadana, así como también señala que gradual y periódicamente reembolsados por la actora a la quien fungiera de arrendataria (Rosa María Navas Pulgar) durante el período señalado retro; que es de destacar que la accionante invoca hechos realizados por una tercera persona imputándoselos a la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, como lo es las refacciones y mejoras realizadas por Rosa María Navas Pulgar, quien como se explicara infra no es parte en el presente litigio, de manera que estos hechos afirmados por la actora en el libelo de demanda, son hechos propios acaecidos entre Gladys Maritza Otero y la ciudadana Rosa Maria Navas Pulgar y no por el Centro Clínico Morrocoy C.A; que conforme a la pretensión incoada, la misma versa sobre Desalojo por el vencimiento del término del contrato de arrendamiento y no por refacciones o mejoras que la accionante invoca como realizados por la tercera ajena a la presente controversia, de manera que lo expuesto por la actora deviene en manifiestamente impertinente toda vez que no guarda relación directa o indirecta con la pretensión deducida; que igualmente lo afirmado por la accionante de que tomó la decisión de vender el inmueble donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A., y en virtud del derecho preferente de mi mandante se lo ofreció formalmente a ésta en venta, sin que la misma se haya concretado, de donde deriva que lo afirmado por la accionante en su libelo de demanda deviene en manifiestamente impertinente porque no guarda relación directa o indirecta con la pretensión deducida, toda vez que ésta lo es por Desalojo por el vencimiento del término del contrato de arrendamiento y no sobre retracto legal arrendaticio u otra acción (rectius: pretensión) semejante; que en el mismo sentido lo afirmado por la parte demandante de que su representada y cito textual: (…) “he llegado al extremo bochornoso de proponer una infundada demanda en mi contra, en la que flagrantemente pretendió violar mi derecho al trabajo y al ejercicio legal de mi profesión, aduciendo perturbación a la posesión y otra sartas de mentiras que afectan mi ética profesional y que en el fondo no esconden otra cosa que la intención deliberada de pretender despojar arbitrariamente a mi representada de su derecho a la propiedad y posesión que tiene sobre el identificado local comercial…” (…) Omissis,”; que conforme a la pretensión incoada, la misma versa sobre Desalojo por el vencimiento del término del contrato de arrendamiento y no violación al derecho al trabajo, ni del ejercicio legal de la profesión, ni interdicto por perturbación entre otras, de manera que lo expuesto por la actora deviene es manifiestamente impertinente toda vez que no guarda relación directa o indirecta con la pretensión deducida; que el defecto de forma de la demanda que se le opone a la accionante, le impide a su mandante conocer el objeto de la pretensión toda vez que, el libelo es oscuro, ambiguo, ininteligible y genera dudas e incertidumbres a su representada, haciéndole imposible a la misma la defensa en juicio (Art. 49 Constitucional), e igualmente colocaría al juzgador en dudas e incertidumbre, al decidir de modo preciso y congruente, impidiéndole fijar los términos exactos de la controversia, primeramente en la Audiencia Preliminar (Art. 868 Código de Procedimiento Civil) y finalmente, al momento de dictar la sentencia definitiva (Art. 243 ordinal 3°); que en razón de lo anterior solicita declare Con Lugar la cuestión previa ordenando la subsanación del libelo de la demanda, dentro del lapso legal correspondiente.
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda invoca la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A, señalando que la accionante afirma que en fecha 1 de septiembre de 1999, celebró por el término de un (1) año con la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en relación a un local comercial; que dicho contrato fue autenticado por la que antes se denominó Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón ( hoy Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón), en fecha 1 de septiembre de 1999, bajo el N° 04, Tomo IV, Folios 08 al 10; que dicho contrato fue incorporado a los autos por la accionante y que lo hace valer conforme al principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual riela a los folios 15 al 19, marcado letra “B”; que la accionante afirma también en su libelo que continuó la relación arrendaticia con la mencionada ciudadana a través de contratos a tiempo determinado, siempre con vigencia de un (1) año durante los años subsiguientes es decir, desde el 2001 hasta el 2009; que en fecha 12 de agosto de 2009, celebró un contrato de arrendamiento sobre el mismo local, pero esta vez, lo hizo con la Sociedad Mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A, que de allí en adelante (desde la citada fecha) hasta la celebración del último contrato, la relación contractual arrendaticia quedó establecida con la referida sociedad mercantil, representada por Rosa María Navas Pulgar, retro identificada, quien detentaba el carácter de representante legal de dicha compañía, señalando asimismo, que ello se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado; que en fecha 12 de agosto de 2009 y anotado en los Libros de Autenticaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas estado Falcón, con funciones notariales bajo el número 43, Tomo 17, documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero de 2011, y de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero de 2012 y anotado en los Libros de Autenticaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas estado Falcón, con funciones notariales bajo el número 10, Tomo 2, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda marcados “LL” y “M” respectivamente, y los cuales hace valer conforme al principio de la comunidad de prueba, es decir; que es de destacar que estos tres (3) últimos contratos fueron suscritos por la ciudadana Gladys Maritza Otero y el Centro Clínico Morrocoy C.A.; que resulta necesario e impretermitible diferenciar a la “persona natural” ciudadana Rosa María Navas Pulgar, ya identificada y quien fuera la persona que suscribió con la accionante GLADYS MARITZA OTERO, retro identificada, los contratos de arrendamientos entre el período comprendido desde el 1° de septiembre del año 1999 hasta agosto de 2009, y la “persona jurídica” Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. ya identificada; que la primera como se indicó, es una persona natural con derechos y obligaciones derivados de su condición de persona humana, la segunda es una persona jurídica, ficción legal creada por el legislador, que al igual que la persona humana (natural), ésta la conforman sus órganos, y representada por una persona natural, pero y se repite, sigue siendo una persona jurídica; de manera que se está en presencia de dos personas distintas, una natural y la otra, una persona jurídica, que no pueden confundirse, a pesar de que la persona natural sea la que represente a la persona jurídica; que en el presente caso, la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, retro identificada, en su condición de persona natural, suscribió con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, plenamente identificada, los contratos de arrendamientos en el período comprendido desde 1999 al 2009, relación arrendaticia “que finalizó en el año 2009”, tal como se desprende de los contratos de arrendamientos que comprenden dicho período y de la confesión judicial que se desprende del libelo de la demanda y que hace valer conforme al artículo 1401 del Código Civil, cuando la accionante señala que suscribió contratos de arrendamiento, con la ciudadana Rosa María Navas Pulgar en el período comprendido entre 1999 y 2009, y luego en fecha 12 de agosto de 2009, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A; que se está en presencia de dos relaciones arrendaticias, la primera entre Rosa María Navas Pulgar y GLADYS MARITZA OTERO que inició en el año 1999 y finalizó en el año 2009, y la segunda, otra relación arrendaticia, que inició el 12 de agosto de 2009 hasta el presente; que adicional a ello el artículo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, de modo que los contratos suscritos entre Rosa María Navas Pulgar y GLADYS MARITZA OTERO solo produce efectos entre ellas, y sus efectos no pueden serle extendidos a terceros, en este caso el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A.; que del mismo modo los contratos suscritos entre GLADYS MARITZA OTERO y CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., producen efectos únicamente entre ellas, y conforme a lo explanado en líneas anteriores, los contratos suscritos entre éstas, tienen fecha cierta que fijan el inicio de la relación arrendaticia el día 01 de agosto 2009; que lo expuesto anteriormente viene a significar que el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., no mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, en el período comprendido de 1999 a 2009, toda vez que durante ese período el inmueble estuvo arrendado a la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, ya identificada, siendo que la relación arrendaticia entre GLADYS MARITZA OTERO hoy accionante y el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inició el 12 de agosto de 2009, en consecuencia, su mandante carece de cualidad pasiva en la relación arrendaticia durante el período 1999 al 2009, ello en virtud de que durante ese período ella no era la arrendataria, sino como se indicó, otra persona, la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, tercera ajena totalmente a este proceso, toda vez que el litigio lo es entre la demandante GLADYS MARITZA OTERO y la demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A; que en virtud de lo anterior solicita se declare la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A en lo referente a la relación arrendaticia comprendida en el periodo 1999 a 2009.
Que es cierto y así lo admite que en fecha 1 de agosto de 2009, su representada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, suscribió contrato de arrendamiento con la hoy accionante, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, sobre el inmueble ubicado en la calle Bermúdez, de la Población de Tucacas, Municipio Silva estado Falcón, por el término de un (1) año, contados a partir del 12 de agosto de 2009 hasta el 1 de agosto de 2010; que dicho contrato fue debidamente autenticado en fecha 12 de agosto de 2009 y anotado en los libros autenticados de la Oficina de Registro Público de Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas estado Falcón, con funciones notariales bajo el número 43, Tomo 17; que es cierto y así lo admite que en fecha 2 de enero de 2011, su representada, la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, suscribió contrato de arrendamiento privado con la hoy accionante, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, sobre el inmueble ubicado en la calle Bermúdez, de la población de Tucacas, Municipio Silva estado Falcón, por el término de un (1) año, contados a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; que es cierto y así lo admiten que en fecha 25 de enero de 2012, su representada, la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, suscribió contrato de arrendamiento con la hoy accionante, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, sobre el inmueble ubicado en la calle Bermúdez, de la población de Tucacas, Municipio Silva estado Falcón, por el término de un (1) año, contados a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que dicho contrato fue debidamente autenticado en fecha 25 de enero de 2012 y anotado en los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Público de Municipios Silva, Iturriza y Palma sola, Tucacas estado Falcón, con funciones notariales bajo el número 10, Tomo 2; que es cierto y así lo admiten que en fecha 13 de diciembre de 2012, su representada, la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, fue notificada judicialmente por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, primero: sobre la decisión de ésta de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2012, cuyo vencimiento lo era el 31 de diciembre de 2012, contrato que fuere autenticado en fecha 25 de enero de 2012 y anotado en los libros de autenticaciones de la oficina de Registro Publico de Municipio Silva, Iturriza, Palma sola, Tucacas estado Falcón, con funciones notariales bajo el número 10, Tomo 2; segundo: la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para la fecha, conforme al artículo 38 Literal D, esto es, tres (3) años; tercero; que la referida prórroga legal comenzaría a correr por tres (3) años consecutivos a partir del primero (1°) de enero de 2013; que es cierto y así lo admiten que en fecha 2 de febrero de 2016, su representada la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, le transfirió a la cuenta bancaria de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, la cantidad de veintiséis mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 26.193, 49), cantidad correspondiente al canon arrendaticio del mes de enero de 2016; que es cierto y así lo admiten que desde febrero de 2016, la accionante GLADYS MARITZA OTERO, no ha aceptado el pago del canon de arrendamiento ni emitido la factura desde el citado mes de febrero de 2016, vale decir, que no ha aceptado el pago del alquiler durante todo el año 2016, así como también es cierto y así lo admiten, lo afirmado por la parte demandante (arrendadora) de que sí ha recibido los pagos anteriores a febrero 2016, afirmación que realiza en los siguientes términos; tampoco emitió factura, ni recibo, como sí lo hizo en relación con los cánones pagados anteriormente…”;
Que es cierto y así lo admite que en fecha 21 de agosto de 2014, la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, practicó notificación auténtica ofreciendo formalmente en venta el inmueble objeto de arrendamiento; que es cierto y así lo admiten que en fecha 01 de septiembre de 1999, la accionante ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, ya identificada, en relación a un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, S/N de la población de Tucacas estado Falcón, con duración de un (1) año, en los términos que se señalan en el contrato de arrendamiento que la accionante acompañó al libelo de la demanda marcado letra “B”, y que riela a los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente; que es cierto y así lo admiten que durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, es decir, desde el 2001 hasta el año 2009, la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, S/N de la población de Tucacas estado Falcón, se mantuvo siempre entre la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO y la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, en los términos señalados en los contratos privados de arrendamientos que la accionante acompañó al libelo de demandada marcados letras “C, D, E, F, G, H e I”, los cuales rielan a los folios 20 al 34 de la primera pieza del expediente.
Que niega y rechaza que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, haya suscrito el contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, (hoy Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón), con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO en fecha 1° de septiembre de 1999, con duración de un (1) año, siendo la realidad de los hechos que se evidencia del referido contrato de arrendamiento, es que fue suscrito, conforme al encabezado del mismo, entre la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO y Rosa María Navas Pulgar, tercera ajena al presente proceso, igualmente del contenido del citado contrato no se evidencia siquiera la existencia de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, así como tampoco aparece mencionada en el contrato, el referido contrato fue incorporado por la accionante marcado letra “B” y riela a los folios 15 al 19; que niega y rechaza que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, haya suscrito los contratos de arrendamientos contentivos en instrumentos privados, con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, en los año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con duración de un (1) año cada uno de ellos, siendo la realidad de los hechos que se evidencia de los referidos contratos de arrendamiento que rielan a los folios 20 al 34 de la primera pieza del expediente y marcados letras “C, D, E, F, G, H e I”, es que fueron suscritos, conforme al encabezamiento de los mismo, entre, y se repite, la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO Y Rosa María Navas Pulgar, tercera ajena al presente proceso, igualmente del contenido de los citados contratos no se evidencia siquiera de la existencia de Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, así como tampoco aparece mencionada en los contratos de arrendamientos citados; que niega y rechaza rotundamente lo afirmado por la parte actora ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, de que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, flagrantemente haya pretendido violar su derecho al trabajo y al ejercicio legal de su profesión, así como, las supuestas “sarta de mentiras” que afectan su ética profesional, por lo que conforme a las reglas de distribución de las cargas de la prueba (Art. 506 CPC) le corresponde probar todos y cada uno de los extremos de tan temeraria afirmación; que la accionante en el libelo de demandada afirma que en fecha 1 de septiembre de 1999, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, en relación a un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, S/N, de la población de Tucacas estado Falcón, con duración de un (1) año; que tal afirmación se verifica y/o comprueba de contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón ( hoy Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón), y anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 04, Tomo IV, Folios 08 al 10. En ese contrato se evidencia clara y palmariamente en su encabezado que el mismo fue suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y Rosa María Navas Pulgar, y no la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A; que asimismo afirma la accionante que suscribió contratos de arrendamientos contentivos en instrumentos privados, con la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, en el período comprendido desde el año 2001 hasta el año 2009; que tal afirmación se verifica y/o comprueba de los contratos que fueron acompañados al libelo de demandada marcados con las letras “ C, D, E, F, G, H e I”; que como se puede evidenciar desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1° de enero de 2009, la relación arrendaticia fue únicamente entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y Rosa María Navas Pulgar, finalizando esta relación arrendaticia, como se indicó el 1° de enero de 2009; que posteriormente surge una nueva relación arrendaticia, pero esta vez con un arrendatario distinto, en este caso con la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, siendo en este caso que la nueva relación contractual lo fue entre la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, actuando en su condición de arrendadora y el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, actuando en su condición de nuevo arrendatario, hecho este, que se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas estado Falcón, con funciones notariales en fecha 12 de agosto de 2009 y anotado en los libros de autenticaciones bajo el número 43, Tomo 17; dicho contrato tenía una duración de un (1) año contados a partir del 1° de agosto de 2010, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que la accionante acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “L” que riela al folio 46 al 49; que esto igualmente se verifica y/o corrobora de lo afirmado por la parte accionante cuando señala y citó textual “… En fecha 12 de agosto de 2009, mi representada celebró un nuevo contrato de arrendamiento relacionado con el mismo local comercial; pero esta vez lo hizo con la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A…”; que al vencimiento del contrato de arrendamiento anterior, el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, suscribió con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, un nuevo contrato de arrendamiento contentivo en instrumento privado, en fecha 2 de enero de 2011, dicho contrato tenía una duración de un (1) año contado a partir del 1° de agosto de 2010 hasta el 1° de agosto de 2011, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que la accionante acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “LL”, que riela al folio 50 al 51; que al vencimiento del contrato de arrendamiento anterior, el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, suscribió con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, un nuevo contrato de arrendamiento contentivo en instrumento autenticado por ante la oficina de Registro Público de Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas estado Falcón, con funciones notariales en fecha 25 de enero de 2012, y anotado en los libros de autenticaciones bajo el número 43, Tomo 17; dicho contrato tenía una duración de un (1) año contados a partir del 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que la accionante acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “N”, que riela al folio 56 al 59; que como puede evidenciarse la relación arrendaticia entre la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO y la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, en su condición de arrendataria, “inició” en fecha 12 de agosto de 2009 finalizando el 31 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de los contratos señalados retro, de manera que su duración lo fue de tres (03) años y cuatro (04) meses.
Que en fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, actuando en su condición de arrendadora, notificó judicialmente a la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. su decisión de no renovar el contrato, otorgándole tres (03) años de prórroga legal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal D, ley vigente para la época de la notificación de no renovar el contrato; que el artículo 38 Literal B del texto legal citado es de orden público; que en lo anterior se verifica y corrobora que la notificación judicial realizada a través del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual la accionante acompaño a su libelo de demanda marcada letra “Ñ” y riela a los folios 60 al 91, así como de la afirmación de la parte demandante en su escrito de demanda, que se otorgó una prórroga de tres años; que de lo anterior se puede evidenciar perfectamente que la relación arrendaticia entre la arrendadora ciudadana GLADYS MARITZA OTERO y la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., en su condición de arrendataria, lo fue de tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que conforme al artículo 38 Literal “B”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ley aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, para este período, la prórroga legal era de un (01) año; que los contratos suscritos entre las partes contendientes en este juicio tienen fecha cierta que fijan el inicio de la relación arrendaticia el 1° de agosto de 2009, de manera que dicha prórroga legal venció el 31 de diciembre 2013, y no como lo manifiesta la accionante en la notificación judicial e igualmente lo afirmado en su libelo de demanda, que la prorroga legal era de tres años, de manera que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A; permaneció ocupando el inmueble con posterioridad al 31 de diciembre 2013, fecha de vencimiento de la prórroga legal, con total anuencia de la arrendadora, toda vez que la misma, como lo afirma en su libelo, le recibió los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento con anterioridad al año 2016, lo que abarca los años 2015, 2014 y 2013; que al vencer la prórroga legal y el arrendatario continuar poseyendo el inmueble sin oposición del arrendador recibiéndole los pagos, opera de pleno derecho la Tácita Reconducción, convirtiéndose el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo señalan los artículos 1600 y 1614 ambos del Código Civil venezolano vigente.
Que más allá del daño al patrimonio de CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., de materializarse la intención de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO de desalojar del mismo al centro médico aludido, se le causaría un daño a la comunidad ya que EL CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, presta un servicio público dirigido a coadyuvar con el estado, con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional; que su representada CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. ha contribuido y mejorado la salud de la población, no solo el municipio donde tiene su sede el Centro Médico, sino de la mayor parte de la costa oriental del estado Falcón, brindándoles a todas estas comunidades, un servicio de salud de calidad a bajo costo, generando bienestar y acceso a la asistencia hospitalaria adecuada, prestando los siguientes servicios: emergencia permanente medicina general, quirófano, ginecología, obstetricia y ecosonografia, cirugía general, medicina interna, Cardiología, anestesiología, pediatría, oftalmología, neumonología, traumatología y ortopedia, laboratorio clínico y centro de vacunación; además de prestar servicio los 365 días del año de 7am a 10 pm, salvo el área de emergencia, que presta servicios las 24 horas del día; que esos servicios complementan el de las instituciones de salud pública, de manera que el CENTRO CLINICO MORROCOY, coadyuva con el estado en la prestación de servicio de salud a la colectividad; además de ser la única clínica que presta servicio las 24 horas en el área de emergencia, en la población de Tucaras, y las poblaciones vecinas de Chichiriviche, el Tocuyo, Tocuyo de la Costa, San Juan de los Cayos, Mirimire, Yaracal y Boca de Aroa, lo que constituye una gran parte de la costa oriental del Estado Falcón, además de atender a los comerciantes, ganaderos y sus obreros, conserjes de edificios, lancheros, profesionales, inmigrantes, contratados para posiciones en bancos, oficinas de la administración pública Central, Estatal y Municipal, tales como la telefónica (Cantv), la de electricidad (Eleoccidente) la de acueductos (Hidrofalcón) las Alcaldías de gran parte de la costa oriental de falcón, las oficinas de asuntos ambientales (Inparques, MARNR) además de los miles de turistas que concurren a esta zona del país, que de materializarse el desalojo, estos grupos y comunidades, sufriría grave perjuicio con el cierre técnico del centro médico, toda vez que en toda la costa oriental del estado Falcón, existe una carencia de centros prestadores de salud, tanto públicos como privados y constituye un hecho notorio exento de prueba, que las poblaciones de Tucaras y la Costa Oriental de Falcón se triplica todos los fines de semanas y períodos vacacionales, con la afluencia de gran cantidad de turistas provenientes de todos los rincones del país, que en caso de emergencias médicas tendrían que realizar grandes proezas para trasladar a sus familiares y amigos enfermos a poblaciones más alejadas de sus hogares y centros de trabajo, en la búsqueda de un centro médico, como por ejemplo, la ciudad de Puerto Cabello, Valencia, Coro etc., con las consecuencias económicas y personales a los pobladores y turistas de gran parte de la costa oriental del estado Falcón además de la grave amenaza a la propia vida (primer derecho humano fundamental), de la persona enferma., que de materializarse el desalojo se le causaría un daño irreversible a los trabajadores de CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A.,ya que al producirse el desalojo, se materializaría el cierre técnico del centro médico, trabajadores que quedarían sin empleo, siendo importante señalar que el trabajo es un hecho social por cuanto son hombres y mujeres que a través de su trabajo obtienen los recursos para mantener a sus familias y en su representada prestan servicio un importante numero de trabajadores, que quedarían sin empleo daño que seria irreversible y de imposible reparación.
Que es por esas razones que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Que se opone a la admisión de la prueba documental, marcada con la letra “J”, propuesta por la parte actora en el numeral 3 del capítulo cuarto denominado de las pruebas, que tal instrumento privado se trata de un recibo de pago de fecha 31 de agosto 2004, suscrito por quien fuera la arrendataria en dicho año, la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR; que la promoción y admisión de dicho instrumento deviene en ilegal, toda vez que el mismo emana de un tercero, en este caso la citada ciudadana; también la marcada con la letra “K”, propuesta por la parte actora en el numeral 4° del capítulo 4° denominado de las pruebas, que tal instrumento público trata de un título supletorio, registrado por ante la oficina de registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, por resultar manifiestamente impertinente, toda vez que lo discutido en el presente proceso es “el desalojo por el vencimiento del termino del contrato de arrendamiento” y no la propiedad de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, ya que en el presente caso no se ha cuestionado su derecho de propiedad sino al contrario se ha afirmado al admitir la existencia de la relación arrendaticia entre GLADYS MARITZA OTERO y el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., desde el primero de agosto de 2009, hasta el presente; también a la admisión de la prueba documental contenida en copias simples de legajo de facturas de pago de los cánones de arrendamiento realizados por CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., en relación al local comercial arrendado, correspondiente a los meses que van de enero 2015 hasta diciembre 2015, los cuales fueron aportados por la accionante en su libelo de demanda y riela a los folios 123 al 159; la promoción y admisión de tales instrumentales devienen de ilegales por tratarse de copias simples de instrumentos privados, prohibidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2016, comparece la abogada Marivic Vásquez, en su carácter acreditado en autos y presentó escrito de subsanación en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con sus anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (f. 36-59, pieza II), ratificando que la pretensión de la demanda consiste en el desalojo del local comercial descrito.
En fecha 19 de diciembre de 2016, recayó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte de la Abogada MAGDA MILAGRO COLINA, quien cubre la falta temporal de la jueza provisoria Dalmira Barrera, con motivo del disfrute vacacional. (f. 60, pieza II).
En fecha 12 de enero de 2017, recayó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la audiencia o debate oral. (f. 69, pieza II).
En fecha 17 de enero de 2017, comparece al abogado Lothar Hauser, en su carácter acreditado en autos apeló del auto de fecha 11/01/2017. (f. 70, pieza II), que niega la solicitud de subsanación del auto de abocamiento.
En fecha 17 de enero de 2017, comparece al abogado Lothar Hauser, en su carácter acreditado en autos y solicitó que se notifique al Procurador General de la República de la presente demanda y se suspenda la causa por un lapso de 90 noventas días. (f. 73-76, pieza II).
En fecha 17 de enero de 2017, comparece la abogada Marivic Vásquez, en su carácter acreditado en autos consignado el original del instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandante y a su vez otorgado al abogado Boris López Riera. (f. 77-80, pieza II).
En fecha 18 de enero de 2017, recayó auto negando la apelación efectuada por el abogado Lothar Hauser López. (f. 82, pieza II).
En fecha 19 de enero de 2017, comparecen los abogados Boris López y Marivic Vásquez, en su carácter acreditado en autos solicitando al tribunal sirva declarar improcedente la solicitud de notificación del Procurador General de la República y la suspensión del proceso. (f. 84, pieza II).
En fecha 19 de enero de 2017, recayó sentencia interlocutoria negando la petición de ordenar la notificación al Procurador General de la República solicitado por la parte demandada. (f. 85-90, pieza II).
En fecha 23 de enero de 2017, recayó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 12/01/2017, y se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (f. 93-94, pieza II).
En fecha 23 de enero de 2017, comparece al abogado Lothar Hauser, en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de recusación, dirigido a la
En fecha 23 de enero de 2017, la Jueza que regenta el Tribunal de la causa pasa a presentar informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 24 de enero de 2017, recayó auto de abocamiento por parte de la Jueza Titular que preside el tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 113, pieza II).
En fecha 25 de enero de 2017, comparece al abogado Lothar Hauser, en su carácter acreditado en autos y presenta escrito solicitando la confesión espontánea de la accionante de autos mediante su apoderada judicial, y anexo marcado con la letra “B” (f. 137-145, pieza II).
En fecha 25 de enero de 2017, comparece al abogado Lothar Hauser, en su carácter acreditado en autos y apeló de la decisión interlocutoria de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se negó la petición de
En fecha 30 de enero de 2017, recayó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente al mencionado auto para que se celebrara la audiencia preliminar en la presente causa (f. 155, pieza II).
En fecha 30 de enero de 2017, comparece al abogado Lothar Hauser, en su carácter acreditado en autos y ratifica la diligencia de recusación de fecha 23/01/2017. (f. 157, pieza II).
En fecha 30 de enero de 2017, recayó auto del tribunal de la causa negando la apelación ejercida por el abogado Lothar Hauser (f. 158, pieza II).
En fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa (f. 168-169, pieza II).
En fecha 6 de febrero de 2017, recayó auto del tribunal de la causa fijando los límites de la controversia. (f. 187, pieza II).
En fecha 7 de febrero de 2017, recayó sentencia de la incidencia de recusación declarando sin lugar la recusación planteada por el abogado Lothar Hauser en contra de la Abogada Magda Colina, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón. (f. 188-192, pieza II).
En fecha 10 de febrero de 2017, recayó auto por parte del tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturruiza y Palmasola del estado Falcón, dándole entrada al presente expediente. (f.195, pieza II).
En fecha 14 de febrero de 2017, comparece al abogado Mirco Lerma Vetrano, en su carácter acreditado en autos y apeló del auto que fija los limites de la controversia de fecha 6 de febrero de 2017. (f. 196, pieza II).
En fecha 15 de febrero de 2017, comparece al abogado Boris López, en su carácter acreditado en autos y consiga escrito de promoción de pruebas. (f. 201-203, pieza II).
En fecha 16 de febrero de 2017, recayó auto del tribunal de la causa dejando constancia que no se oyó la apelación efectuada por el abogado Mirco Lerma. (f. 204, pieza II).
En fecha 16 de febrero de 2017, recayó auto del tribunal de la causa pronunciándose acerca de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandante. (f. 205-207, pieza II).
En fecha 14 de marzo de 2017, recayó auto de abocamiento por parte de la abogada Magda Milagro Colina, en virtud de cubrir la vacante temporal de la Jueza Provisoria Abogada Dalmira Barrera. (f. 210, pieza II).
En fecha 15 de marzo de 2017, comparece el abogado Mirco Lerma, y consigna denunciando fraude procesal. (f. 211-253, pieza II).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, el tribunal de la causa se pronuncia con respecto de la denuncia de fraude procesal por parte de la actora, la cual fue admitida y ordenó abrir la incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil. (f. 2, pieza III).
En fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal de la causa se pronunció en virtud de lo peticionado por el abogado Mirco Lerma, declarando que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas y en relación a la prueba de confesión promovida, que tal como se indicó si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. (f. 5-8, pieza III).
En fecha 20 de marzo de 2017, comparecen los abogados Boris H. López y Marivic Vásquez Ortega, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante y presentan escrito de contestación a la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil negando loo alegado por el denunciante.
En fecha 22 de marzo de 2017, comparece el abogado Lothar Hauser López, actuando en su carácter acreditado en autos y apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2017, pero únicamente d la desestimación tácita de la oposición formulada en la audiencia preliminar. (f. 15, pieza III).
En fecha 23 de marzo de 2017, tuvo lugar la inspección judicial en la dirección señalada por la parte promoverte. (f. 29-30, pieza III).
Recayó auto del tribunal de la causa, de fecha 6 de abril de 2017, fijando el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 869 ejusdem. (f. 46, pieza III).
En fecha 3 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 ejusdem. (f. 47-52, pieza III).
En fecha 4 de mayo de 2017, comparece el abogado Mirco Lerma, en su carácter acreditado en autos y apeló de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2017. (f. 55, pieza III).
En fecha 9 de mayo de 2017, comparece la abogada Marivic Vásquez, en su carácter acreditado en autos y solicita copias certificadas de la sentencia definitiva. (f. 56, pieza III).
En fecha 10 de mayo de 2017, recayó sentencia definitiva declarando sin lugar la denuncia de fraude procesal, denunciado por la parte demandada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO MORROCOY C.A, en contra de la parte actora, segundo: sin lugar la falta de cualidad pasiva (demandado) para sostener el juicio y tercero: con lugar, la acción de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ. (f. 57-74, pieza III).
En fecha 11 y 23 de mayo de 2017, comparece el abogado Mirco Lerma, en su carácter acreditado en autos y apeló de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2017. (f. 75, pieza III).
Recayó auto del tribunal de la causa, de fecha 30 de mayo de 2017, oyendo la apelación ejercida por el abogado Mirco Lerma en fecha 23/05/2017, oyéndose en ambos efectos. (f. 82, pieza III).
Por auto de fecha 9 de junio de 2017 (f. 85, pieza III), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, esta superioridad dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. º86, pieza III)
En fecha 12 de julio de 2017, comparece el abogado Mirco Lerma, en su carácter acreditado en autos y presentan escrito de informes. (f. 87-145, pieza III).
En fecha 12 de julio de 2017, comparece el abogado Boris López y Marivic Ortega, en su carácter acreditado en autos y presentan escrito de informes. (f. 146-151, pieza III).
Transcurrido el lapso de observaciones (f. 152), se dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (vuelto del f. 152), fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
En fecha 23 de octubre de 2017 el Juez Suplente Camilo Hurtado Lores, se aboca al conocimiento de la causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente causa a la pretensión de la parte demandante de que se acuerde el desalojo del local comercial ya descrito, pretensión ésta que deviene de la subsanación a la cuestión previa, donde la parte demandante establece que su pretensión es el desalojo, sin hacer mención a las otras pretensiones indicadas en el libelo de la demanda -pretensión que es rechazada por la parte demanda- el Tribunal lo hace previa revisión de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
DOCUMENTALES:
“A”.- Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, a la abogada Marivic Vásquez Ortega, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 13 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 36, tomo 36, folios 211 al 215 de los respectivos libros, (f. 10-15), que se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado como documento público o auténtico.
“B”.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la que se denominó, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, (hoy Registro Público de los Municipios José Laureano Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón), en la misma primero (1°) de septiembre de 1999, bajo el N° 04, Tomo IV, Folios del 08 al 10, de los libros de autenticación llevados por dicha Oficina, (f. 16-20), que se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado como documento público o auténtico.
“C, D, E, F, G, H e I,”.- Contratos de arrendamientos a tiempo determinado, expresados en instrumentos privados, con vigencia siempre de un (01) año, (f. 21-35), a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto al ser documentos privados emanados en parte de un tercero y no ratificados en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor en juicio.
“J”.- Recibo de pago emitido por la ciudadana Rosa María Navas Pulgar, antes identificada, de fecha 31 de agosto de 2004, (f. 36), el cual, al ser un documento privado en copia fotostática, que no tiene ningún valor en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio.
“K”.- Título Supletorio debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha siete (07) de agosto de 2013, bajo el N° 22, Folio 144, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2013, (f. 37-46), el cual se valora como un indicio para acreditar la propiedad de la demandante sobre las mejoras efectuadas al local comercial cuyo desalojo se demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“L”.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, con funciones Notariales, en fecha 12 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, de los respectivos libros de autenticación, (f. 47-50), que se valora como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandada y la parte demandante en el presente juicio, sobre el inmueble objeto del desalojo que se pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado como documento público o auténtico.
“LL y M”.- Contratos de arrendamientos expresados en documentos privados de fecha 2010 y 2011, (f. 51-54), los cuales fueron reconocidos por la parte contraria (demandada), el primero tácitamente, al no rechazarlo, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, y el segundo expresamente en la contestación de la demanda; y por tanto se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende.
“N”.- Contrato de arrendamiento de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, inserto bajo el N° 10, Tomo 2 de los respectivos libros de autenticaciones, (f. 55-60), reconocido en la contestación de la demanda por la parte demandada, y por tanto se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la celebración del contrato de arrendamiento, en esa fecha, entre las partes contendientes en este juicio, sobre el local comercial cuyo desalojo se demanda.
“Ñ”.- Notificación judicial de no reovación de la relación contractual arrendaticia de parte de la demandante a la demandada, practicada a través del Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 13 de diciembre de 2012, el cual anexó marcado con la letra “Ñ” . (f. 61-93, pieza I), la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
“O”.- Recibo N° 5552980479, de fecha 15 de febrero de 2016, emanado de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, transferencia a terceros en otro banco realizado desde el código de cuenta afectada N° 0134****_**_***2046851, al código de cuenta cliente beneficiaria N° 01080923110100017413, de la entidad Bancaria Banco Provincial BBVA, a nombre deL Centro Clínico Morrocoy, N° de identificación J 305626235, por concepto de “rev,contrato y prorroga legal vencida”, por la cantidad de Bs. 26.193,49, (f. 94), que se valora como demostrativo de tal hecho, al afirmar la parte demandada que la parte demandante no ha aceptado el pago de canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2016, siendo que la parte demandante señala que la mencionada transferencia corresponde a la devolución del canon de arrendamiento que le fuera depositado en fecha 02 de febrero de 2016.
“P”.- Documento de Notificación con Traslado Notarial de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones Notariales, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, contentivo de ofrecimiento de venta del inmueble objeto del presente juicio por parte del demandante a la demandada (f. 95-101), que se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado como documento público o auténtico y por haberlo reconocido la parte demandada.
“Q”.- Documento de Notificación y Traslado, emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola y Tucacas del estado Falcón, con funciones Notariales, de fecha primero (1°) de marzo de 2016, (f. 102-111), donde la demandante notifica a la demandada que ha vencido el término de la prórroga legal, relacionada con el contrato de fecha 25 de enero de 2012 que ha sido valorado plenamente por este Tribunal, a los fines de la devolución del local comercial objeto del desalojo solicitado en el presente juicio, que se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado como documento público o auténtico y por haberlo reconocido la parte demandada.
“R”.- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Centro Clínico Morrocoy, C.A”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 del mes de agosto de 1996, bajo el N° 44, Tomo 3-A, y de una copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2013, (f. 112-123), que se valoran como demostrativos de la existencia de la referida firma mercantil demandada y de la representación que ejerce de la misma el ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO LEON en su carácter de Presidente de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 51 del la Ley de Registro Público y del Notariado.
“S”.- Copias de facturas de pagos de los cánones de arrendamientos realizados por la demandada de autos a la demandante, correspondiente a los meses que van desde enero de 2015 hasta diciembre de 2015. (f. 124-160), las cuales al ser copias fotostáticas de documentos privados no tienen ningún valor probatorio en el proceso civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón –la cual era procedente por cuanto tendía a demostrar un hecho alegado como fundamento de la pretensión determinada en la subsanación de la cuestión previa, y no como lo alegó la parte demandada en escrito de fecha 15 de marzo de 2017, donde solicita la nulidad de la admisión de esa prueba- en la que el tribunal de origen dejó constancia que previa revisión del expediente de consignación arrendaticia, signado con el No. 004-2016, en el cual aparecen como consignatario la Sociedad Mercantil Centro Clínico Morrocoy y como beneficiaria, la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, se evidencia que el escrito de consignación fue presentado por el abogado MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 55.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A., indicando en la relación de los hechos que su representado, CENTRO CLÍNICO MORROCOY, inició una relación arrendaticia con la ciudadana Gladis Maritza Otero Ramírez, sobre un inmueble ubicado en la población de Tucacas, originalmente con una superficie de 90 mts2 de bienhechurías, que dicha relación arrendaticia inició en el año 1999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento. En el referido acto, al momento de hacer las observaciones, la parte demandada, indica que en el escrito de promoción de pruebas no se indicó que ésta se practicaría sobre el escrito de consignación ni sobre un folio particular, por lo que el tribunal incurre en ultrapetita, pero este juzgador al revisar el texto relacionado con la promoción de la parte demandante encuentra que tal inspección es “con el objeto de demostrar que en efecto, el consignante (demandada de autos) en el respectivo escrito de consignación, admite que la relación arrendaticia entre mi representada y la sociedad de comercio “CENTRO CLINICO MORROCOY C.A.”, SE INICIO EN EL AÑO 1999” (Sic), por lo que se estima que tal observación carece de fundamento fáctico y legal. Esta Inspección tuvo lugar el día 23 de marzo de 2017, (f. 29-30, pieza III); y se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: A la entidad Bancaria BBVA Provincial, Agencia Tucacas. Oficio 2530-069 de fecha 16 de febrero de 2017, del cual no se recibió respuesta alguna y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
INSPECCION JUDICIAL: Practicada en el inmueble ubicado en la calle Bermúdez, cruce con calle Páez, S/N, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. La misma tuvo lugar el día 22 de marzo de 2017, en la que el tribunal dejó constancia que se constituyó en un local comercial identificado en el contrato de arrendamiento consignado como anexo al libelo de demanda que riela a los folios 58 al 60 de fecha 25 de de enero de 2012, en el cual se lee en su fachada, identificado como Centro Clínico Morrocoy, Rif J-305621235, en el cual por información suministrada por la notificada, realiza sus operaciones el fondo de comercio Centro Clínico Morrocoy C. A. (f. 25, pieza III). La cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL: Practicada en el inmueble ubicado en la calle Bermúdez, cruce con calle Páez, S/N, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. La misma tuvo lugar el día 22 de marzo de 2017, y en la que el tribunal de la causa dejó constancia que previo recorrido por la planta baja del local comercial donde se encuentra constituido, se pudo visualizar varios letreros identificativos en el que se lee por citar algunos: Área de emergencia, Sala de hospitalización #1, y Áárea de recuperación; también se deja constancia que por información suministrada por la notificada ahí ejerce funciones la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A. (f. 26, pieza III). Esta inspección fue valorada y verificada por el juez de la causa. (f. 72, pieza III).
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en este juicio el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
En lo que atañe a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se observa que la parte demandante efectuó la subsanación de la misma, donde aclara que su pretensión se refiere al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre las partes contendientes en este juicio, que ha sido valorado plenamente por el Tribunal.
Ante la subsanación a que se hace referencia, la parte demandada, oponente de la cuestión previa no efectuó ninguna objeción, por lo que tal subsanación se tiene por válida e inobjetable en el futuro, de la forma como lo ha establecido la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia se debe tener como definitivamente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Declarada definitivamente subsanada la cuestión previa opuesta, corresponde en el orden el pronunciamiento con relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio durante el lapso que desde 1999 hasta 2009, alegando la parte demandada que hay que distinguir entre una persona natural y una persona jurídica, dado que el presente caso se afirma que la relación arrendaticia comenzó en 1999 con una persona natural y en que en 2009 continuó con una persona jurídica.
En efecto la parte demandante indica en el libelo de la demanda que la relación arrendaticia comienza en el año 1999, fungiendo como arrendataria la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR; señalándose que en el año 2009 se celebra contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la firma mercantil “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A.”, donde aparece como presidenta de dicha firma mercantil la misma ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR, planteándose como una misma relación arrendaticia. Pero en la subsanación de la cuestión previa al alegar la parte demandada al oponer ésta que el defecto de forma de la demanda le impide a su mandante conocer el objeto de la pretensión, toda vez que el libelo es oscuro, ambiguo, ininteligible y genera dudas e incertidumbres a su representada, haciéndole imposible una defensa adecuada, el demandante aclara que en 1999 su representada inició una relación arrendaticia con el “CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A.” en relación al local comercial tantas veces ya identificado, dándole continuidad en fecha 12 de agosto de 2009, subsanación que no tuvo oposición y que fue declarada firme por el Tribunal.
En el lapso probatorio, a través de una inspección judicial practicada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se dejó constancia de que previa revisión del expediente de consignación arrendaticia, signado con el No. 004-2016, en el cual aparecen como consignatario la Sociedad Mercantil Centro Clínico Morrocoy y como beneficiaria, la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, se evidencia que el escrito de consignación fue presentado por el abogado Mirco Lerma Vetrano, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 55.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A., éste indica en la relación de los hechos que su representado, Centro Clínico Morrocoy, inició una relación arrendaticia con la ciudadana Gladis Maritza Otero Ramírez, sobre un inmueble ubicado en la población de Tucacas, originalmente con una superficie de 90 mts2 de bienhechurías, que dicha relación arrendaticia inició en el año 1999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento; logrando con ello la parte demandante demostrar que, en efecto se trata de una misma relación arrendaticia que data desde el año 1999, aun cuando aparece en los primeros diez años a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR, quien posteriormente se presenta como representante de la firma mercantil “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A.”, lo que produce como consecuencia que es establezca que la relación arrendaticia a que se ha hecho referencia es una sola y que comienza en 1999 de la forma como ha quedado expuesto. Así se decide.
Siendo, como se ha establecido que la relación arrendaticia a que se hace mención es una sola, y que tuvo su inicio en el año 1999, a través de la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR y que continuó en el año 2009 con la firma mercantil “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A.”, donde su representante legal era la misma ciudadana; hecho confirmado mediante la prueba de inspección judicial que ha sido valorada plenamente, donde se establece que el abogado Mirco Lerma Vetrano, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 55.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A., indica que su representado, Centro Clínico Morrocoy, inició una relación arrendaticia con la ciudadana Gladis Maritza Otero Ramírez, sobre un inmueble ubicado en la población de Tucacas, originalmente con una superficie de 90 mts2 de bienhechurías, que dicha relación arrendaticia inició en el año 1999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento; se impone declarar sin lugar la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En orden que sigue corresponde al tribunal pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado, el cual se tramita excepcionalmente de manera incidental en este juicio, como lo permite la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2010, por cuanto se basa en actuaciones que cursan en el expediente; observándose que, la parte denunciante del fraude procesal invoca como definición del mismo, criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente: “…al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto jurídico determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso…”.
Se refiere el denunciante del fraude procesal a lo alegado en el libelo de la demanda sobre la celebración de los contratos de arrendamientos mencionados, que han sido valorados al momento de la revisión del material probatorio; así como también se refiere a la notificación sobre la no renovación del contrato de arrendamiento hecha por la arrendadora a la arrendataria; siguiendo con la afirmación de que la demandante al subsanar la demanda alegó hechos nuevos, como lo es el hecho de afirmar que la demanda realizó mejoras al local comercial en cuestión; luego ratifica los hechos que admite en la contestación de la demanda; después hace objeción a la admisión de la prueba de inspección judicial con la que a la postre se demuestra que la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada comienza en el año 1.999, de la manera como ha quedado valorada ut supra.
Hace hincapié el denunciante del fraude procesal en el hecho de que al momento de practicar la inspección Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se prueba un hecho nuevo alegado de manera extemporánea.
Sobre este último alegato se encuentra que ya el Tribunal se pronunció y dejó establecido que tal hecho que denomina nuevo se trajo a los autos al momento de subsanar la cuestión previa opuesta por el mismo demandado, quien fue el que opuso la misma por la razón de carecer de defecto de forma; dejándose establecido que al efectuarse la referida subsanación la parte demandada no hizo oposición alguna por cuanto la misma se considera como procedente.
Alega la inactividad del operador de justicia al admitir las pruebas, pero este juzgador observa que el proceso avanzó hasta su sentencia definitiva a pesar de todas las solicitudes e incidencias que se presentaron.
Las pruebas que invoca la parte demandada, denunciante del fraude procesal tienden a demostrar que se trae un hecho nuevo al proceso cuando el demandante subsana la cuestión previa opuesta por la misma parte demandada, pero de ninguna de las documentales promovidas y ya valoradas por el Tribunal, ni de las inspecciones practicadas, también valoradas; ni de ninguno de los actos del proceso a que este tribunal se ha referido a lo largo de la presente sentencia se encuentra que la parte demandante haya incurrido en “un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto jurídico determinado” que resulte “absolutamente contrario al orden público” que impida la correcta administración de justicia, es decir, bajo ningún concepto se ha probado el fraude denunciado, siendo que para declarar con lugar una denuncia como ésta, deben ser probados los hechos que la sustentan, a tenor de lo establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar sin lugar el fraude procesal denunciado. Así se decide.
En cuanto a la notificación del Procurador General de la República solicitada por la parte demandante se observa que la ley de la materia no prevé la notificación para los juicios donde se demanda a entes privados, a menos que presten un servicio público, y ello solo ocurre para la fase de ejecución de la sentencia, en caso de que exista condena.
Por último corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, la cual fue precisada al momento de subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, refiriéndose esa pretensión al desalojo del local comercial ya identificado.
Está plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada sobre el local comercial referido comenzó en el año 1999 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, correspondiéndole una prórroga legal a la arrendataria de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que ocurrieron los hechos motivo de la presente disputa, por haber durado la relación arrendaticia más de diez años (la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para los casos de prórroga legal arrendaticia establece los mismos términos en su artículo 26), prórroga legal que fue notificada debidamente a través del Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 61-93, pieza I), la cual fue valorada como demostrativa de tal hecho; lo que de plano implica que no hubo la tácita reconducción alegada por la parte demandada, ni procede la aplicación del artículo 1600 del Código Civil.
Dispone el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que son causales de desalojo, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y habiendo vencido el contrato mencionado y no habiendo acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; ni existiendo la tácita reconducción alegada por la parte demandada; habiéndose cumplido todos los extremos para la procedencia del desalojo demandado; y por cuanto el Tribunal que decidió este juicio en Primera Instancia se pronunció sobre la procedencia de la indemnización solicitada en el libelo de la demanda, la cual no fue señalada como pretensión en la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada - oportunidad en que la demandante precisó su pretensión indicando que se refería era al desalojo del inmueble en cuestión- se impone declarar parcialmente con lugar la apelación incoada por el abogado MIRCO LERMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2017, solo en lo que a la decisión sobre la indemnización se refiere, quedando confirmada la sentencia en todos sus demás particulares y en los términos expuestos en esta sentencia; en consecuencia se declara con lugar la demanda que por desalojo incoara al abogada abogada Marivic Vásquez Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil, “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A”. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con la apelación ejercida por el abogado MIRCO LERMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2017, solo en lo que a la decisión sobre la indemnización se refiere, quedando confirmada la sentencia en todos sus demás particulares y en los términos expuestos.
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Sin lugar la denuncia de fraude procesal efectuada por el abogado MIRCO LERMA en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY C.A.
CUARTO: Con lugar la demanda que por desalojo de local comercial incoara la abogada abogada Marivic Vásquez Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil, “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A”; y en consecuencia se condena a la parte demandada, “CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A”, a hacer entrega a la demandante del local comercial objeto de este juicio libre de personas y bienes.
QUINTO: Por no haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/17, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia Nº 183-O-27-10-2017.-
AHZ/AVS/LUZ
Exp. Nº 6319.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.