REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6320
PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.140.
APODERADAS JUDICIALES: OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARÍA ANGÉLICA ECHARRY NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.438 y 216.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.088.
APODERADA JUDICIAL: MARBELLA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.369.
TERCERA APELANTE: NORA DEL CARMEN MOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.84.370.
APODERADA JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.493.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZALEZ, asistida por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, contra la sentencia de fecha 21 DE ABRIL DE 2017, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES SÁNCHEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARCILA.
En fecha 6 de marzo de 2015, las abogadas OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARIA ANGÉLICA ECHARRY NAVARRO, actuando en su carácter de endosatarias en procuración al cobro a favor del ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, beneficiario de instrumento cambiario, presentan demanda en la cual aducen que el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arcila, aceptó una letra de cambio identificada con el No. 1/1, emitida en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 1° de julio de 2014, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 20 de diciembre de 2014, al ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en esta misma ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón; que en virtud de que el librado aceptante, ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arcila, y deudor del mencionado instrumento cambiario no ha pagado dicho efecto cambiario, pese a la innumerables gestiones es por lo que acuden a demandar al ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arcila, basándose entre otros en el contenido de los artículos 640 y 646 del Código Adjetivo, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto del capital adeudado, representado por el monto de la letra de cambio identificada con la nomenclatura 1/1; la cantidad de quince mil doscientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 15.204,91), por concepto de los intereses de mora a que se refiere el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, contados a partir del vencimiento de las mismas esto es, desde el día 20 de diciembre de 2014, hasta el día 05 de marzo de 2015; la cantidad de dos mil quinientos bolívares con cero sobre cien céntimos (Bs. 2.500,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la letra de cambio, tal y como lo prevé el ordinal 4º del mencionado artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 455.311,47), por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco (25%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y estiman la demanda en la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil setecientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.517.704,91), siendo que dicho monto es equivalente a diez mil ciento dieciocho coma cero tres U.T. (10.118,03 U.T.) (f. 1-4).
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la intimación del demandado. (f. 6-7).
Riela al folio 24, escrito de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, debidamente asistido por los abogados Amilcar Antequera y Hendryck Zavala Molina, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 103.204 y 121.271 mediante el cual desiste de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2015. (f. 24 y 29).
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015 el ciudadano Agustín José Ramones Villanueva, debidamente asistido por los abogados Amilcar Antequera, y Hendryck Zavala Molina, confiere poder Apud Acta a los referidos ciudadanos, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2015. (f. 25 y 30).
En fecha 16 de abril de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Agustín Ramones, debidamente asistido por las abogadas Maria Angelica Echarry y Olga Rojas y consigna diligencia revocando el poder que otorgó a los abogados Amilcar Antequera y Hendrick Zavala; y solicita que se deje sin efecto la diligencia de fecha 15 de abril de 2015, manifestando que en ese acto fue asistido por dos abogados que no conoce, quienes le manifestaron que tenía que firmar para no meterse en problemas; que él no conocía el contenido de la diligencia, y que sus abogados le manifestaron que lo estaban engañando; solicitando además que se homologue el convenimiento que realizó con el demandado y la cónyuge de éste.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de la causa agregó a las actas resultado de la comisión precedente del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit del estado Falcón. (f. 17-23), donde consta la citación del demandado.
En fecha 18 de de julio de 2016, esta Alzada repone la causa al estado de que haya un pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado por el ciudadano AGUSTIN RAMONES VILLANUEVA en fecha 15 de abril de 2015, así como con respecto a la posterior diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2015, quedando en consecuencia anulado todo lo actuado en el expediente con posterioridad a esa fecha.
En fecha 05 de octubre de 2016 esta Alzada declara con lugar la inhibición de la abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 181-183).
En fecha 18 de noviembre de 2016 se avoca al conocimiento de esta causa la abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, ordenándose la notificación de las partes, las cuales se cumplieron.
En fecha 21 de Abril de 2017, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia pronunciándose sobre lo ordenado por esta Alzada con respecto a al desistimiento efectuado por el ciudadano AGUSTIN RAMONES VILLANUEVA en fecha 15 de abril de 2015, así como con respecto a la posterior diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2015, homologando el convenio de pago celebrado por el demandado en el presente juicio.
En fecha 26 de mayo de 2017 ejerce apelación conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZALEZ asistida por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, en contra de la mencionada, no siéndole discutido su interés, como tercera apelante, por las partes contendientes en este juicio. Apelación que se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de junio de 2017.
En fecha 09 de julio de 2017 (f. 206), se fijó en esta Alzada oportunidad para presentar informes, vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 217), y vencido el lapso de observaciones, se dejó constancia que en fecha 27 de julio de 2017, el presente expediente entró en término de sentencia. (f. vto. 227).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada de fecha 21 de abril de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) este Juzgado Primero Accidental, considera que, en el presente caso, habiendo el demandado Carlos Alberto Sánchez Arcila convenido en la demanda dando en pago, a la parte intimante Agustín José Ramones Villanueva, los bienes señalados en el acta de embargo, para lo cual le imparte su aprobación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como objeto de la presente pretensión el cobro de una cantidad de dinero la cual se deriva de un instrumento cambiario (letra de cambio) emitida y aceptada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 01/07/2014, para ser pagada sin aviso y sin protesto, día 20/12/2014, al intimante, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), se da como consumado y en sentencia pasada como autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento del demandante. ASI SE DECIDE.-
Ciertamente tal y como fue planteado por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, resulta procedente homologar el convenimiento efectuado por el demandado y constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte demandada si convino en la demanda dando en pago unos bienes, estos tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.
La parte apelante -a quien no se le niega su interés en este juicio, dado que la parte demandante se limita en su escrito de informes a señalar que es la suegra del demandado, por ser la madre de LORENY MERCEDES SIRIT MOLINA (fallecida); y dado que la parte demandada, se limita, también en su escrito de informes a realizar reflexiones sobre el recurso de apelación- en su escrito de informes señala que cuando se presentó el desistimiento en el Cuaderno Principal no constaba el convenimiento efectuado por la parte demandada y que por tanto el pronunciamiento debió recaer solamente en lo relacionado con el desistimiento de la demanda.
Así planteada la situación, se encuentra que, la sentencia apelada –que se produce en este Cuaderno Principal- se pronuncia sobre unas actuaciones que no corresponden al mismo, sino que corresponden al Cuaderno de Medidas, donde se lleva un procedimiento distinto al que se lleva en el Cuaderno Principal, no constando copia de esas actuaciones en este último cuaderno, que pueda servir de fundamento para llegar a una conclusión o dictar la dispositiva de una sentencia.
La jurisprudencia nacional ha establecido que en los distintos cuadernos de un juicio se llevan procedimientos diferentes y no deben confundirse las actuaciones de uno con la del otro.
En el presente caso, en el Cuaderno Principal no aparece ningún convenimiento efectuado por la parte demandada en este juicio, dado que solamente aparece el desistimiento de la parte demandante en fecha 15 de abril de 2015, aun cuando el día siguiente a su desistimiento (16 de abril de 2015) hiciera referencia a un convenimiento celebrado entre las partes.
Es de hacer notar que a partir de esa actuación de fecha 16 de abril de 2017 al folio 26 (donde hace referencia a un convenimiento entre las partes) todas las actuaciones del expediente son nulas, por disponerlo así la sentencia de esta Alzada de fecha 18 de julio de 2016, a la cual se ha hecho referencia, donde se repone la causa al estado de que haya un pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado por el ciudadano AGUSTIN RAMONES VILLANUEVA en fecha 15 de abril de 2015, así como con respecto a la posterior diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2015, ocurriendo este pronunciamiento en la sentencia apelada.
En consecuencia al haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre un convenimiento que no aparece en el presente Cuaderno Principal se impone declarar con lugar la apelación formulada por la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZALEZ, asistida por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca. Así se decide.
A tales efectos, se encuentra que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y en el presente caso para el momento de producirse el desistimiento de la parte demandante, en fecha 15 de abril de 2015 (f. 24) no se había operado ninguna contestación.
En consecuencia, al no aparecer ningún convenimiento en este Cuaderno Principal, y al no haberse contestado la demanda para el momento del desistimiento por parte del demandante; y además, teniendo capacidad el demandante para disponer del derecho en litigio, dado que es mayor de edad y no consta que esté sometido a interdicción, y por cuanto se trata de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, se homologa el desistimiento efectuado por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA en fecha 15 de abril de 2015 dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana NORA DEL CARMEN MOLINA GONZALEZ, asistida por la abogada JACKELINE MORILLO DE VILLA, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 21 de abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
TERCERO: Se homologa el desistimiento efectuado por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA en fecha 15 de abril de 2015 dándole carácter de cosa juzgada.
CUARTO: Por cuanto se revoca la sentencia apelada no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.-
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.-
Sentencia Nº 185-O-27-10-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6320.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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