REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6380
SOLICITANTES: ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, MARIALCIRA AZUAJE DE JANSEN, JOSÉ LUÍS ISEA SÁNCHEZ y HÉCTOR BIVERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.394, V-9.914.029, V-5.296.387 y V-3.188.429, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.827, 86.249, 62.758 y 12.429, respectivamente, procediendo los tres primeros de los nombrados en su carácter de apoderados judiciales de HECTOR BIVERO GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DECLARACIÓN DE HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 26 de junio del año 2017 por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 118-2015 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DECLARACIÓN DE HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO solicitada por los abogados ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, MARIALCIRA AZUAJE DE JANSEN, JOSÉ LUÍS ISEA SÁNCHEZ y HÉCTOR BIVERO GARCÍA, procediendo los tres primeros de los nombrados en su carácter de apoderados judiciales de Héctor Bivero García.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que manifestó opinión sobre lo principal del juicio -toda vez que aun cuando fue recibida resulta proveniente de esta Alzada, mediante la cual se declaró competente al tribunal que regenta para seguir conociendo de la presente solicitud- en el auto que declaró el desorden procesal, en el que además se repuso la misma al estado de nueva admisión a los fines de plantear el conflicto de competencia .
La Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “(…)Siendo la inhibición un acto procesal y un deber que recae sobre el Juez, el cual se encuentra establecido en uno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como por cualquier otro motivo verdaderamente racional que pueda llegar a comprometer su imparcialidad en el oficio de Administrar Justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, MARIALCIRA AZUAJE DE JANSEN, JOSE LUIS ISEA SANCHEZ y HECTOR BIVERO GARCIA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.607.394, V-7.914.029, V-5.296.387 y V-3.188.429, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.827, 86.249, 62.758 y 12.429, respectivamente, procediendo los tres primeros de los nombrados en su carácter de Apoderados Judiciales de HECTOR BIVERO GARCIA, ya identificado, quien actúa en nombre propio, acreditación que consta en instrumento-poder que les fue conferido por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02-07-2015 e inserto en los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, bajo el Nº 20, Tomo 35, Folios 64 hasta 66, cuyo objeto constituye una DECLARAClON DE HEREDERO BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO. Vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento de la solicitud que se ventila, el hecho de que aun cuando fue recibida resulta proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declara COMPETENTE al Tribunal que regento para seguir conociendo de la presente solicitud, ésta Juzgadora tanto en el auto que declaró el Desorden Procesal en la presente solicitud, en el que además se repuso la misma al estado de nueva admisión a los fines de plantear el Conflicto de Competencia y, en dicho Conflicto, emitió su opinión, al manifestar “(…omissis…). Por otro lado, el hecho de desprenderse de una lectura la libelo, que por medio de la presente solicitud no busca únicamente la simple formación de un inventario con los bienes conocidos sino también determinar la responsabilidad civil e impositiva de quienes hayan llevado a cabo tanto en el territorio nacional como en el extranjero, actos de administración y disposición de los bienes del ciudadano Reinaldo garcía Iturbe, lo cual a todas luces considera ésta Juzgadora, implica Contención, además de fundamentar la misma en el articulado concerniente a la Partición y cualquier otra acción relacionada con la herencia (…)” (auto de fecha 09-06-2017), razón por la cual procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la Juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 09-06-2017, contentivo de la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de plantear el Conflicto de Competencia (f. 14 al 17), por lo que siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/17, a la hora de diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 184-O-27-10-2017
CHL/AVS/maf.-
Exp. N° 6380.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|