REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6313

PARTE DEMANDANTE: ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.574

APODERADA JUDICIAL: GLORIA BOLÍVAR PEÑA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 76.777

PARTE DEMANDADA: ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.742.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 221.139.

TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.795.473

APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX SÁNCHEZ y GABRIEL SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 12.472 y 168.185 respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


I
Suben a esta Superior instancia las actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Américo Díaz Linares, apoderado judicial del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE y por la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, asistida por el abogado Félix Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, contra el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE.
Riela del folio 1 al 7, escrito de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2017 por la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, asistida por la abogada Gloria Bolívar Peña, mediante la cual alegó lo siguiente: que en fecha 19 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, el cual fue disuelto y declarado definitivamente firme en fecha 17 de noviembre de 2016 según expediente Nº 8974 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que una vez disuelto el vinculo matrimonial que los unía, debían proceder a la liquidación de los bienes conyugales, para lo cual contrató los servicios de un abogado a objeto de que hablara con su ex esposo en vista de que corre inserto por ante el Tribunal Penal una orden de alejamiento por cuando su ex esposo la agredió físicamente, no obstante él mismo se negó a cualquier arreglo amistoso, alegando que el inmueble que le sirve de domicilio a la demandante desde hace ocho (8) años, fue adquirido antes de que contrajera matrimonio con ella, por lo que es un bien propio; que si bien es cierto que su ex esposo adquirió la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble que sirvió como asiento o vivienda conyugal, no es menos cierto que dos (2) meses antes de que se casaran le fue entregada una obra incompleta por el ciudadano Juan Carlos Del Moral con el que celebró un contrato de obra a plazo fijo, en el cual no se cumplieron las cláusulas que de manera bilateral habían establecido en el mismo, quedando así solo la pequeña obra en gris (y solo estructuras sin detalles), sin puertas, ni ventanas, ni pisos y gran parte de ella sin techo; que en el mes de enero de 2010, comenzaron como pareja recién casados e ilusionados por una vivienda, decidieron terminar lo que de manera inconclusa le entregó el contratado, y de esa manera fue que fueron invirtiendo en la medida de sus posibilidades, y poniendo como prioridad ante cualquier cosa terminar la casa; hasta el punto de que antes de casarse había adquirido un apartamento en la población de Puerto Píritu del estado Anzoátegui, el cual vendió y a pesar de ser un bien propio dicha venta fue autorizada por su esposo porque ambos sabían que el dinero lo iban a invertir en la casa, sin importar que ese bien fue adquirido por ella antes de casarse, así como todo el esfuerzo y el trabajo de ambos hasta hoy día que lograron una quinta con las siguientes características: porche que sirve de de frente con su respectiva puerta de seguridad, estacionamiento para dos vehículos totalmente techados y con sus respectivos portones eléctricos, sala principal con techo drywall con lámparas empotradas, piso de parket, cuatro habitaciones, cinco salas de baño todas con sus respectivas cerámicas y paredes y pisos de cerámica con gabinetes empotrados, sala comedor, sala de estar, salón de tv frente al comedor, cocina empotrada con mesones de marmolin y pisos de porcelanato, techo de drywall, lavandería con despensas empotrada, cuarto de maquina, tanque de agua, calentador, sistema eléctrico, protector para toda la casa, hidroneumático con su bomba, bomba de jacuzzi, piscina con bomba y jacuzzi, por lo que existe un notable valor agregado del inmueble que representa su comunidad conyugal; que demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: Primero: al derecho de la partición del valor agregado del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, cuyo valor agregado comenzó a formarse desde enero de 2010, hasta la actualidad; Segundo: en la fijación del valor agregado del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor agregado del inmueble, se proceda a consignarle el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare de acuerdo al derecho que evidentemente corresponde. Fundamentó su demanda en los artículos 156, 786 y 183 del Código Civil Venezolano y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) equivalentes a 2.333.333,33 U.T. Anexos consignados junto con la demanda: 1.- Sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 8 – 21); 1.1.- Auto de fecha 20 de diciembre de 2016 que declara definitivamente firme dicha sentencia (f. 21); 1.2.- Certificación de la Secretaria del Tribunal realizada en fecha 24 de enero de 2017 (f. 22); 2.- Copia de la cedula de identidad de la demandante (f. 23); 3.- Copia de la cedula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del demandado (f. 54); 4.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, Puerto Píritu en fecha 11 de julio de 2014, bajo Nº 19, folios 150 al 155, protocolo primero, tomo I, del tercer trimestre del año 2014 (f. 25- 30); 5.- Copias de reproducciones fotostáticas (f. 31- 68).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. (f. 69).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017 (f. 70) el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, se dio por citado, otorgó poder apud acta al abogado Américo Rene Díaz Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.179 y de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil consignó Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AUTANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 9 de septiembre de 2009, bajo el Nº 40, tomo 32-A y Actas de Asamblea de Accionistas de la firma mercantil AUTANA C.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fechas 21 de junio de 2013 y 21 de mayo de 2014, bajo Nº 27 tomo 27-A y Nº 31 tomo 21-A respectivamente (f. 72 – 88).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, asistida por la abogada Katy Sánchez Gotopo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 154.430, solicitó al Tribunal de la causa se decrete medida innominada de permanencia en el inmueble ubicado en la urbanización Terrazas de Club de Golf, calle 1-A, casa Nº 197, del sector Zarabon, Municipio Carirubana del estado Falcón, alegando que el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE desde su divorcio ha desplegado una conducta amenazante de querer sacarla del inmueble que dispusieron ambos como domicilio conyugal, por lo que teme que este pueda disponer del inmueble haciendo alguna negociación simulada (f. 89-90). Consignó acta de imposición de medidas de protección y seguridad que cursa por ante la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo Nº MP-32830-2016; y por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de Medidas (f. 91-92).
Riela del folio 93 al 95, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 20 de abril de 2017 por el abogado Américo Díaz Linares, apoderado judicial del demandante mediante el cual expuso lo siguiente: que en primer lugar opone la Falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, que versa sobre el valor agregado de un único bien, que es el que la demandante indica falsamente al Tribunal que habita desde hace ocho (8) años, el cual no identifica de manera precisa, ni señala sus linderos, ni datos de registro, ni siquiera su ubicación, sino que simplemente señala que habita un inmueble desde hace ocho años, siendo la única manera de entender a que inmueble se refiere es yéndose al encabezamiento de la demanda donde afirma que esta domiciliado en “Maraven Terraza del Club de Golf en la calle 1-A, casa Nº 197 en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón”; que no existe ningún bien inmueble (bienhechuría) propiedad de su representado ni propiedad de la comunidad conyugal sobre el cual deba partirse algún valor agregado por concepto de comunidad conyugal; que si bien es cierto que existe un inmueble que sirvió de domicilio conyugal a las partes, que consiste en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 197, ubicada en el Parcelamiento “Terraza del Club de Golf”, en la comunidad Cardón de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, que tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), tal inmueble es propiedad de la hija de su representado, la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, según documentos inscritos en el Registro Publico del municipio Carirubana del estado Falcón, de la siguiente forma: El primero en fecha 14 de julio de 2014, bajo Nº 2014.684, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.6579 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; y el segundo en fecha 15 de octubre de 2015, bajo Nº 2014.684, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.6579 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; que no puede pretender la demandante que su representado deba partir con ella el valor agregado de un bien inmueble (bienhechuría) que no es de su propiedad y que nunca perteneció a la comunidad conyugal, pues si bien es cierto que la parcela de terreno algún día perteneció a su representado (siendo adquirido antes del matrimonio), la bienhechuría nunca le perteneció pues, la titularidad de los bienes inmuebles como lo establece el Código Civil en su articulo 1.920, debe constar mediante inscripción en el Registro Publico y jamás la bienhechuría en cuestión aparece registrada a nombre de su representado; que la falta de cualidad es un presupuesto material de la demanda, y en el presente caso la demandante pretende que se le reconozcan derechos de valor agregado sobre un bien que es propiedad de un tercero y que nunca perteneció a la comunidad conyugal ni a su mandante, hecho que implica afectar a un tercero que no forma parte de la relación jurídica procesal, motivo por el cual solicita se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio. Por otra parte, alega que se opone a la partición del valor agregado del único bien a que se hace referencia en el libelo de la demanda por ser falsos los hechos alegados aun cuando solamente se indica que es un bien inmueble que le sirve de domicilio a la demandante, sin indicar situación ni linderos, ni datos de registro que permitan determinar de que inmueble se trata, pero que su representado asume que se trata de la bienhechuría propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ; que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que se contesta y que fuera incoada en contra de su mandante e impugna los documentos adjuntados a la misma por la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, a tenor de lo establecido en el articulo 156 del Código Civil, todo en virtud de no estar los hechos narrados debidamente ajustados a la realidad y a lo acontecido desde que las partes contrajeron nupcias hasta la fecha del divorcio. Por su parte, en cuanto a la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos y cada una de las pretensiones de la parte demandante, así como los alegatos sobre los hechos y documentos adjuntados y el derecho incoado alegando que es totalmente falso que su representado se haya negado a cualquier arreglo amistoso relacionado con la partición de los bienes que corresponden a la comunidad conyugal habida con la ciudadana que fue su esposa, por cuanto el referido inmueble no le pertenece a su representado; que es totalmente falso que la demandante haya vivido desde hace ocho años en algún inmueble adquirido por su mandante, pues tal inmueble no existe, en virtud de que su representado solo fue propietario de la parcela de terreno y esta fue adquirida antes del matrimonio según documento inscrito en el Registro Publico del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo Nº 16, folios 113 al 119, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre de ese año, tal como consta de documento de venta a la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, y además porque contrajeron matrimonio apenas siete años, tal como lo reconoce la demandante en el libelo de demanda, afirmación que constituye unas de las contradicciones en la que cae la demandante; que niega que la demandante haya invertido a partir del mes de enero de 2010 dinero, cantidad o bien alguno para terminar algún inmueble que les sirviera a ella y a su representado de vivienda como pareja; que niega que la demandante haya vendido un apartamento en la población de Píritu, estado Anzoátegui para invertirlo en algún inmueble que les sirviera de vivienda conyugal, dado que la venta a que se refiere ocurrió en fecha 11 de julio de 2014, bajo Nº 19, Tomo primero, protocolo primero, folios 150 al 155, según documento que fue anexado al libelo de la demanda y que corre inserto en su copia certificada en los folios 25 al 30 de los autos, es decir, que esa venta ocurrió mas de cuatro años después del mes de enero del año 2010, fecha que la demandante indica que fue cuando comenzaron como pareja recién casada y decidieron terminar el inmueble a que se refiere como el que les sirvió de domicilio conyugal; lo que demuestra otra contradicción y falsedad en su afirmación, en virtud de no coincidir las fechas que señala; que niega por ser totalmente falso que durante el matrimonio de su mandante con la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA hayan logrado una casa quinta con las características que se especifican en el libelo de la demanda por cuanto, como ya se ha afirmado, el inmueble que habita la demandante es propiedad de la hija de su mandante la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ. De igual forma, mencionó los hechos reconocidos y que no están en discusión, señalando que es cierto que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, en fecha 19 de diciembre de 2009 por ante la autoridad de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón; que se declaró disuelto tal vinculo por sentencia firme emanada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esa Jurisdicción; que ciertamente se procedería posteriormente a liquidar la comunidad conyugal habida entre la demandante y su representado; que es cierto que existió una relación directa entre la persona de su representado y la parcela de terreno sobre la cual esta construida la bienhechuría que la demandante pretende obtener un valor agregado por concepto de comunidad de gananciales, pero esa parcela fue adquirida por su mandante antes del matrimonio y no forma parte de la comunidad conyugal, tal como ha sido indicado; que la parcela de terreno referida fue adquirida por su mandante producta y beneficio de su trabajo, en fecha 31 de octubre de 2006, protocolizado en esa fecha en la Oficina de Registro Publico del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo Nº 16, folio 113 al 119, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre de 2006, es decir, mucho antes de contraer nupcias con la demandante, tal como ella misma lo reconoce en el libelo de la demanda y que por tanto tal hecho no esta en discusión. Sobre la verdad de los hechos expuso que la vivienda construida sobre la indicada parcela fue terminada por el ciudadano FAUSTINO POLICARPIO PETIT antes de la celebración del matrimonio referido, es decir, estaba totalmente habitable para esa fecha, razón por la cual la demandante nada aporta para finalizarla; que es de notar que la Junta de Condominio del Parcelamiento referido, así como la Alcaldía del municipio Carirubana, otorgaron permisos de construcción, la primera desde el 1 de septiembre de 2008, y la segunda (la Alcaldía) en fecha 5 de febrero de 2009, lo que implica que el proyecto de vivienda existía mucho antes de la celebración del matrimonio, por lo que niega y rechaza todos los alegatos y fundamentos de la demanda, las pretensiones del demandante y los argumentos o medios de prueba aportados en la demanda. Asimismo, impugnó los documentos acompañados con la demanda, fundamentalmente las fotografías por cuanto es imposible determinar la fecha en que las imágenes fueron captadas y con que cámara fueron tomados, ni se puede determinar su autenticidad, ni existe ningún sustento legal para que puedan ser tomadas en cuenta como pruebas. En cuanto a la propiedad del inmueble alegó que en fecha 14 de julio de 2014, su representado hizo formal venta de la parcela de terreno del inmueble referido a su hija MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, como se desprende de documento de compraventa del inmueble que quedó registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo Nº 2014.684, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.6579, correspondiente al Libro de folio real del año 2014 (marcado “A”); que posteriormente a ello la compradora de la parcela protocolizó las bienhechurías construidas sobre esa parcela de terreno, según documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2015 bajo Nº 2014.684, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.6579, correspondiente al Libro de folio real del año 2015, (marcado “B”); que en fecha 21 de abril de 2016, su mandante hizo formal entrega del inmueble referido a la propietaria MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, como se desprende de entrega material efectuada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de esta misma jurisdicción, contenido en el expediente Nº 2016-10261, marcado “C”; que en la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo matrimonial entre las partes contendientes en este juicio, a la que se ha hecho referencia, consta que desde el año 2012 su representado intentó varias demandas de divorcio, por cuanto la unión se volvió insoportable, teniendo ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de esta jurisdicción, quien emitió una autorización a separarse del hogar a favor de su representado, para así resguardar su integridad física y moral (autorización marcada “D”); que en fecha 17 de de enero de 2016, su mandante se separa del domicilio conyugal temporal y se trasladó al domicilio de su madre la ciudadana MIRIAN GRAFFE, donde ha residido desde entonces; que por pertenecer el inmueble referido a una tercera persona ajena al matrimonio que existió entre su representado y la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, ésta ocupa el inmueble sin ningún titulo que la ampare, es decir sin justo titulo; que por cuanto la demandante señala una serie de mejoras a la vivienda que indica fue el domicilio conyugal sin indicar ningún tipo de especificación de las características de esas mejoras, ni medidas de las mismas, ni indica localidad de los materiales con que supuestamente fueron construidas, ni el valor de cada una, lo cual hace imposible determinar el objeto de la pretensión, por cuanto es imposible en esas condiciones determinar el valor agregado reclamado, incumpliendo de esa manera con las disposiciones legales que regulan en libelo de la demanda, por lo que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva. Por ultimo, propone Reconvención, alegó que durante la vigencia del matrimonio se adquirieron los siguientes bienes de fortuna que forman parte de la comunidad conyugal: a) los dividendos o utilidades producidos durante la vigencia del matrimonio, es decir, desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2016, por la cantidad de veinte mil (20.000) acciones, representando la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que posee la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA en la empresa REPRESENTACIONES CHACHIN, C.A., que representan el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66 %) del capital social de esa compañía, tal como consta de copia certificada del expediente de la referida empresa que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Según de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 1995, bajo Nº 47, tomo 6-A, específicamente en acta de fecha 4 de enero de 2006 y 15 de junio de 2015 respectivamente, marcado E y F; b) los dividendos o utilidades producidos durante la vigencia del matrimonio mencionado por al cantidad de cuarenta (40) acciones, que representan la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que posee su representado en la empresa INVERSIONES AUTANA C.A, que representan el veinte por ciento (20%) del capital social de esa compañía, como consta de copia certificadas inscritas en el mismo Registro Mercantil mencionado en el particular anterior, la primera en fecha 9 de septiembre de 2009 bajo Nº 40 Tomo 32-A y el segundo en fecha 21 de mayo de 2014, bajo Nº 31, tomo 21-A; que por cuanto ha resultado imposible hacer la partición de la comunidad conyugal voluntariamente, es por lo que reconviene por partición de bienes a la ex esposa de su representado, ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA; que solicita el cincuenta por ciento (50%) del producto de las ganancias, dividendos o utilidades producidas por las acciones propiedad de la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, que le corresponden por ley, y que al momento de serle cancelada, sea aplicado los intereses de mora transcurridos y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de que fueron declarados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta la fecha que le sean cancelados. Estimó la presente reconvención en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), equivalentes a un millón de Unidades Tributarias (1.000.000,00 U.T). Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que informe al Tribunal, el monto de las utilidades, ganancias o dividendos declarada por la empresa REPRESENTACIONES CHACHIN C.A, desde el año 2010 hasta el 2016, empresa donde la reconvenida posee el monto de las acciones descritas anteriormente. Anexos acompañados con el escrito de contestación: marcados “A”, “B”, “C”, “D” Y “E” (folios 96-146)
En fecha 2 de mayo de 2017 el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: a) sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ; b) improponible la Reconvención presentada por el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ; c) con lugar la demanda de Partición y Liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, en contra del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ. Asimismo, ordenó el nombramiento de un Partidor de los bienes, cuyo acto se fijó al 10º siguiente de la notificación de las partes y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida (f. 147 al 150).
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de mayo de 2017, el abogado Américo Díaz Linares, apoderado judicial del demandante, apeló de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 por el Tribunal de la causa (f. 151).
Riela del folio 152 al 156, escrito de tercería presentado en fecha 9 de mayo de 2017 por la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.795.473 asistida por el abogado Félix Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 12.472, mediante el cual alegó lo siguiente: que independientemente de que observa que con el pronunciamiento de la sentencia definitiva se produjo una evidente subversión procedimental que le causó indefensión tanto a la demandante como el demandado por la falta de aplicación del articulo 779 del Código de Procedimiento Civil y además dicho fallo incurrió en los vicios de incongruencia positiva y negativa así como en el de indeterminación objetiva, por no indicar el bien o los bienes gananciales sobre los cuales recayó la declaratoria con lugar de la demanda de partición, tomando en consideración que la demandante no expresó en su libelo de demanda el titulo que originó la propiedad para la comunidad conyugal de lo que pretende partirse, vicios esos por falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en los ordinales 5º y 6º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la hacen nula conforme a lo establecido en el articulo 244 eiusdem; que destaca que resulta perjudicada con esa sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2017, porque puede hacerse ejecutoria sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, no de la comunidad conyugal cuya partición judicial se pretende en esta causa, de allí que tiene interés inmediato en alzarse contra ese fallo porque el inmueble objeto del juicio es de su única y exclusiva propiedad, puesto que, aunque el sentenciador no determina el inmueble en la sentencia definitiva, tal cualidad de propietaria si aparece evidente de los términos en que quedo trabada la litis, es decir, tanto de la demanda de partición como de su oposición y contestación como se infiere de los autos; que la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, pretende en su libelo de demanda la partición del valor agregado sobre el inmueble que le sirve de domicilio, el cual señala en su libelo de demanda como “Maraven, Terrazas del Club de Golf, calle 1-A, Casa N° 197, de la ciudad de Punto Fijo” y describe las características de la casa quinta, alegando que ese valor agregado comenzó a formarse desde enero de 2010 hasta la actualidad, entendiendo que desde la fecha de la presentación de la demanda, sin expresar especialmente, como lo exige el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse el o los bienes; que el demandado ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE en su escrito de oposición a la partición de la demanda y contestación, se excepcionó alegando que el inmueble que le sirvió de domicilio conyugal a la demanda y sobre el que pretende partición sobre su valor agregado es propiedad de su hija, como consta en los documentos protocolizados en el Registro Publico del municipio Carirubana del estado Falcón, los cuales fueron aportados y cursan a los autos sin haber sido impugnados en forma alguna, cuyos valores y meritos probatorios invoca conforme a los artículos 1.357,1.359 y 1.360 en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que surten efectos contra terceros y que la acreditan como única y exclusiva propietaria del inmueble que se pretende judicialmente un valor agregado por parte de una tercera, la demandante, sin haber sido llamada o citada al juicio para ejercer su derecho constitucional a la defensa dentro de un debido proceso y en garantía de la tutela judicial efectiva; que fundamenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas aunque el fallo no determina en forma objetiva el inmueble sobre el que se demanda y se pretende la partición de un supuesto valor agregado, siendo el mismo de su única y exclusiva propiedad, según lo demostrado con las documentales publicas aportadas por el demandante y cursante en los autos, objeto de la pretensión que se infiere de la pretensión de partición y de la oposición a la partición con la excepción contenida en el escrito de oposición/contestación de la demanda con lo cual la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2017, evidentemente la perjudica porque podría ejecutarse sobre sus derechos de propiedad sobre el inmueble, por tanto, teniendo innegable interés inmediato en lo que es objeto del juicio; que con fundamento en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente ejerce el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa de fecha 2 de mayo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, otorgó poder apud acta a los abogados Félix Sánchez y Gabriel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 12.472 y 168.185 respectivamente (f. 157).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó realizar el cómputo solicitado mediante diligencia y escrito de fecha 9 de mayo de 2017 (f. 158). Asimismo, por auto de esa misma fecha, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 159).
En fecha 24 de mayo de 2017 (f. 160), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2017 (f. 162), el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ revocó el poder apud acta que había sido otorgado al abogado Américo Díaz y otorgó poder a su hija MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 221.139, por lo que esta Alzada dejó constancia de ello mediante auto de fecha 8 de junio de 2017, y ordenó se notifique al abogado Américo Díaz del cese de su representación (f. 164).
En fecha 22 de junio de 2017, presentó informes la abogada Gloria Bolívar Peña, apoderada de la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN DE MARTÍNEZ (f. 167-168) y la abogada MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ (f.169–180) y actuando nombre propio como tercera apelante (f. 181-194).
En fecha 7 de julio de 2017, presentó escrito de observaciones la abogada MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ (f. 196-200) y la abogada Gloria Bolívar Peña, apoderada de la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN DE MARTÍNEZ (f. 201-204)
Transcurrido el lapso de observaciones (f. 195), se dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (vto. f. 195), fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, derivada del matrimonio civil que contrajo con el demandado, y que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, e indica que aunque su ex esposo adquirió antes del matrimonio la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble que sirvió como asiento vivienda conyugal, ésta le fue entregada como obra en gris, solo estructuras sin detalles, sin puertas, ni ventanas, ni pisos y gran parte de ella sin techo, por lo que en el mes de enero de 2010, donde comenzaron como pareja recién casados e ilusionados por una vivienda, fueron invirtiendo en la medida de sus posibilidades hasta terminar la casa que hoy en día posee las siguientes características: porche que sirve de de frente con su respectiva puerta de seguridad, estacionamiento para dos vehículos totalmente techados y con sus respectivos portones eléctricos, sala principal con techo drywall con lámparas empotradas piso de parket, cuatro habitaciones, cinco salas de baño todas con sus respectivas cerámicas y paredes y pisos de cerámica con gabinetes empotrados, sala comedor, sala de estar, salón de tv frente al comedor, cocina empotrada con mesones de marmolin y pisos de porcelanato, techo de drywall, lavandería con despensas empotrada, cuarto de maquina, tanque de agua, calentador, sistema eléctrico, protector para toda la casa, hidroneumático con su bomba, bomba de jacuzzi, piscina con bomba y jacuzzi; razón por la cual demanda el derecho de la partición del valor agregado del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, el cual comenzó a formarse desde enero de 2010 hasta la actualidad, y de igual manera que una vez fijado el valor agregado del inmueble se proceda a consignarle el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde. Y acompañó al libelo de demanda los siguientes anexos:
1.- Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE y YUSMELYS CHACÍN MATA, celebrado en fecha 19 de diciembre de 2009; y auto de fecha 20 de diciembre de 2016 que declara definitivamente firme dicha sentencia (f. 8 al 22).
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la demandante (f. 23)
3.- Copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del demandado (f. 24)
4.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, Puerto Píritu en fecha 11 de julio de 2014, bajo Nº 19, folios 150 al 155, protocolo primero, tomo I, del tercer trimestre del año 2014, mediante el cual la ciudadana Roise Yusmelys Chacin Mata da en venta al ciudadano Raúl Gilberto Delgado Artega, un inmueble constituido por un apartamento (f. 25-30).
5.- Reproducciones fotográficas (f. 31- 68).
En la oportunidad de la contestación el demandado de autos reconvino y solicitó el cincuenta por ciento (50%) del producto de las ganancias, dividendos o utilidades producidas por las acciones propiedad de la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA; de igual forma opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, hizo oposición a la partición, negó, rechazó y contradijo todos los hechos y cada una de las pretensiones de la parte demandante e impugnó los documentos acompañados con la demanda, fundamentado en que no existe ningún bien inmueble (bienhechuría) de su propiedad ni propiedad de la comunidad conyugal sobre el cual deba partirse algún valor agregado, ya que si bien es cierto que existe un inmueble que sirvió de domicilio conyugal a las partes, tal inmueble es propiedad de su hija la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien intervino en la presente causa como tercera, manifestando que resulta perjudicada con esa sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2017, porque puede hacerse ejecutoria sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, no de la comunidad conyugal cuya partición judicial se pretende en esta causa.
Contestada como fue la demanda en los términos expuestos, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
Se precia a lo largo del escrito presentado por la parte demandada, que insiste de forma reiterada que ni el terreno ni la bienhechuría son propiedad de la comunidad conyugal, por lo que no puede existir bienes gananciales que partir, y esto es un hecho cierto, comprobable con facilidad, de las fechas de los documentos, y de la fecha de matrimonio, pero es el caso que la propia demandante, en su escrito libelar, admite y reconoce que el inmueble es un bien propio de su ex esposo, ella no lo discute; la demandante no pide que se parta el inmueble, la demandante pide que se liquide el valor agregado del inmueble, no el inmueble como tal, ya que ella alega que al iniciar su vida marital, el inmueble fue agregado en obra gris y ambos cónyuges invirtieron dinero en terminar el inmueble, eso es lo que reclama y de lo que versa el fondo de la presente demanda; por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
…OMISSIS…
En el presente caso, el demandado en su escrito presenta reconvención; ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica del juicio de partición, se debe tener en cuenta que si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de lo interesado, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer reconvención, ya que es violatorio a la naturaleza misma del juicio de partición que como mecanismo procesal debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición (…)
…OMISSIS…
Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
De conformidad al criterio plasmado procedentemente este tipo de procedimiento no existe posibilidad alguna de proponer reconvención, por lo que siguiendo el razonamiento jurisprudencial citado, debe declararse improponible la reconvención propuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
…OMISSIS…
Ahora bien, siendo que el demandado en su escrito acepta que el inmueble sirvió de domicilio conyugal, al igual que se aprecia de las fotografías, que aun y cuando fueron impugnadas, no es menos cierto, que las mismas son reproducciones que rielan en otro juicio, en este mismo Tribunal signado con la nomenclatura 9872, por cumplimiento de contrato, del cual se aprecia como fue entrado el inmueble y como esta ahora, y dicho sea de paso, este hecho da al tratarse con el argumento del demandado que la construcción fue realizada por el ciudadano FAUSTINO POLICARPIO PETIT, ya que precisamente el ciudadano JUAN CARLOS DEL MORAL demanda cumplimiento de contrato de obra que justamente era del inmueble que sirvió de domicilio conyugal; asimismo, consta la documental publica en la cual consta que la demandante vendió un bien, cuya venta fue autorizada por el demandante en su condición de cónyuges; todos estos hechos evidencian que efectivamente la demandante contribuyó al valor agregado del inmueble en cuestión, elevando considerablemente su monto, contribuyendo una comunidad de gananciales; es por lo que la presente demanda debe declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo anterior, se colige que el juez a quo declaró sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ; improponible la reconvención presentada por el ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ y con lugar la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana ROISE YUSMELUS CHACIN MATA, en contra del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
Analizados como han sido los alegatos de las partes y las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, tenemos que el primer aparte del artículo 768 del Código Civil contiene el fundamento legal de la partición, al establecer: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Sobre los requisitos de admisibilidad de la partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).


Ahora bien, de acuerdo a las citadas normas y la jurisprudencia antes transcritas, se colige que los requisitos de admisibilidad de la acción de partición, son: a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de una comunidad conyugal, como ya se dijo, los títulos de los cuales deriva la comunidad serán la sentencia de divorcio, y el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma. b) Los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan. c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
En el presente caso, y en relación al primer requisito de admisibilidad como es el título del cual se deriva la comunidad, tenemos que la parte actora acompañó al escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE y YUSMELYS CHACÍN MATA, lo cual da derecho a solicitar la partición; pero en relación al negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad del bien que integra la comunidad conyugal, no se observa que la parte actora haya acompañado documento alguno del cual se derive la propiedad de lo solicitado en partición como es el valor agregado sobre un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de su ex cónyuge; y si bien es cierto lo que afirma el juez a quo, que la demandante en su escrito libelar admite y reconoce que el inmueble constituido por una parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble que sirvió como vivienda conyugal, es un bien propio de su ex esposo, y que ella no solicita la partición de ese inmueble sino el valor agregado del mismo, alegando que al iniciar su vida marital, el inmueble fue entregado en obra gris antes del matrimonio, y ambos cónyuges invirtieron dinero en terminar el inmueble; ello no exime a la demandante de acompañar a su demanda el documento que le acredita la propiedad de la mencionada parcela de terreno a su ex cónyuge, ni el contrato de obra a que se refiere en el libelo, que celebró el demandado con el ciudadano Juan Carlos Del Moral, documentos éstos que constituyen instrumentos fundamentales de la presente acción, para poder demostrar que real y efectivamente tal inmueble es de la única y exclusiva propiedad del ex cónyuge de la demandante; y si bien ésta acompañó copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, Puerto Píritu en fecha 11 de julio de 2014, bajo Nº 19, mediante el cual dio en venta un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, alegando que el producto de esa venta fue invertido en las mejoras y bienhechurías que se le hicieron al referido inmueble con lo que se incrementó su valor, es requisito impretermitible acompañar el documento de propiedad correspondiente al inmueble sobre el cual se pretende la partición del valor agregado o plusvalía, aunado al hecho, tal como lo indica el recurrente, que la parte actora ni siquiera identificó en el libelo de demanda la ubicación y linderos del inmueble en referencia, dejando en total indefensión a la parte demandada al no poder identificar la cosa objeto de partición; por lo que siendo así, determina esta juzgadora que no se encuentra lleno este requisito; y así se establece.
En relación al segundo requisito de inadmisibilidad, como son los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan, se observa que en el escrito libelar la actora indica que demanda por partición de comunidad conyugal al ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, en su carácter de ex cónyuge y comunero, derivándose del mismo escrito los domicilios del demandado y la demandante; por lo que se tiene como cumplido con este requisito de admisibilidad. Y en cuanto al último requisito, que es la proporción en que deben dividirse los bienes, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, se observa que en el petitorio del libelo de demanda pide que se fije el valor agregado el inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales, y una vez fijado se le consigne el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, de acuerdo al derecho que le corresponde; es decir, que si bien no lo indica expresamente, al tratarse de la partición y liquidación de una comunidad conyugal, obviamente las personas con derecho en la comunidad son los ex cónyuges, indicando expresamente la demandante que se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) del valor agregado del inmueble en referencia; por lo que siendo así, considera esta juzgadora que la parte demandante cumplió con los dos últimos requisitos de admisibilidad de la acción.
Así las cosas, tenemos que los mencionados y analizados requisitos de admisibilidad de la acción deben ser concurrentes, es decir, que el juez debe verificar cuidadosamente el cumplimiento de tales extremos, y si falta alguno de ellos, no podrá proceder a la admisión de la demanda por partición de comunidad de bienes; tal como ocurre en el presente caso, donde la demandante no dio cumplimiento al primer requisito de admisibilidad de la acción como es acompañar el título del cual se deriva la comunidad, como es el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad del bien que integra la comunidad conyugal, es decir, no acompañó el documento del cual se derive la propiedad de lo solicitado en partición, tal como quedó establecido supra, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el abogado Américo Díaz Linares, apoderado judicial del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE y por la ciudadana MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GONZALEZ, asistida por el abogado Félix Sánchez, mediante diligencias de fecha 9 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la presente causa por de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, en contra del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ROISE YUSMELYS CHACIN MATA, en contra del ciudadano ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas recursivas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 172-O-06-10-17.-
AHZ/AVS/liliana
Exp. Nº 6313.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.