REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6148
DEMANDANTE: HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.421.079.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, CRISTIAN SUAREZ, NELKYS QUINTERO, CARMEN YOLEIDA LUGO y LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros 25.879, 244.200, 117.078, 67.294 y 178.797 respectivamente.
DEMANDADO: ALBERTO JESÚS GOTOPO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.244
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS CELTA BUCARAN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, DIAGNELYS JOSEFINA CEDEÑO GALICIA, EDGARD RAMÓN COLINA CARRASQUEÑO, VANESA CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA NAVAS, REINALDO JOSÉ CÓRDOVA y CRISTHIAN JESÚS COLINA PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.906, 43.897, 208.952, 66.544, 202.210,154.329 y 170.194 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Diagnelys Josefina Cedeño Galicia, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE ROMERO en contra del ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO.
Estando la causa en término para sentenciar, el día 9 de febrero de 2017 comparece la abogada Diagnelys Josefina Cedeño Galicia, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO, quien mediante diligencia informó a este Tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, razón por la cual solicitó se oficie al Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, a los fines de que sea remitida el acta de defunción del referido ciudadano, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 333-334; II pieza).
En fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal agregó oficio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón mediante el cual remiten Acta de Defunción Nº 03 de fecha 11 de enero de 2017, correspondiente al ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE ROMERO (f. 337; II pieza).
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal suspende la causa hasta que conste autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, quién suscribe para decidir observa: Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Y el artículo 267, ordinal 3° ejusdem, lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
De acuerdo a las normas anteriores, cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso del proceso mientras se cite a los herederos; por lo que, si en el transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni hubieren cumplido con las obligaciones que impone le ley para su reanudación; opera la perención de la instancia. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de seis meses debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de seis meses se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes.
En relación a este tipo de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/5/2007, dictó sentencia expresando lo siguiente:
…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) (sic) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes…
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10/8/2011 en el expediente N° 11-0698 estableció:
Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra, reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alba Fernando Doré Majías, señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Así, esta Sala hay señalado que, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se comenta, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Ahora bien, conforme a la citada norma y la jurisprudencia transcrita, en el caso de autos se observa, que desde el día 17 de febrero de 2017, fecha en la que este Tribunal suspendió la causa de conformidad con el 144 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha, los interesados no han dado cumplimiento a la obligación que la ley impone, es decir no solicitaron la publicación de los edictos conforme al artículo 231 ejusdem. De lo que claramente se infiere con base al cómputo practicado por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2017, que transcurrieron más de seis (6) meses de inactividad procesal, computados así: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2017; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2017; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2017; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2017; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2017; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2017; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2017; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2017 (excluyendo el lapso del receso judicial que va del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos días inclusive), para un total de doscientos un (201) días continuos transcurridos, que equivalen a seis (6) meses y siete (7) días de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE ROMERO en contra del ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO. En consecuencia, EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diagnelys Josefina Cedeño Galicia, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta al demandado, y por cuanto de actas de constata que el mismo señala su domicilio en la población de Pueblo Nuevo, se comisiona al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón para que practique dicha notificación; y cartel de notificación a los herederos del decujus HUGO RAFAEL ISTILLARTE ROMERO, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la decisión dictada.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/10/17, a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), y se libró Oficio N° 385-17 al Juzgado comisionado, remitiendo boleta y despacho; y se cartel de notificación, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia N° 173-O-09-10-17.-
AHZ/AVS/Liliana.-
Exp. Nº 6148.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
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