Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.496.410 y V-5.288.392, actuando en nombre de la SUCESIÓN IVAN ANTONIO RUIZ, debidamente asistidas por la Abg. NORMELID DE JESUS MORA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.749. En contra del ciudadano FREDDY PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.460, domiciliado en la calle Ampíes con calle Sur y Progreso casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Désele entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 15.819-2017
Ahora bien, es preciso señalar las disposiciones legales en materia de Querella Interdictal Restitutoria, y establecer los requisitos de admisibilidad de la presente acción, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

De lo antes transcrito se desprende, que a los fines de establecer los requisitos de admisibilidad en el procedimiento interdictal, debe efectuarse conforme a lo establecido por la norma, de la presente demanda se observa que la relación de los hechos y los fundamentos de derechos no guardan relación con lo demandado, tal es el caso que el artículo 786 del Código Civil, indica: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles…” (negrita y subrayado del Tribunal)
Las acciones interdíctales por perturbación o despojo, son acciones que se rigen por un trato especial, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y que deben reunirse requisitos intrínsecos contemplados en ella, de la presente demanda se evidencia que el fundamento de la pretensión no tiene ningún tipo relación, por cuanto lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, expresa claramente que tipo de situación todo ciudadano o ciudadana sujetos de pleno derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de lograr una tutela judicial efectiva, siendo la pretensión de la presente demanda una acción de restitución de una propiedad, más no así el daño temido.
En otro orden de ideas en las acciones interdíctales restitutorias o despojo; la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de ilustración de la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En tal sentido establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….”

De lo anteriormente descrito se desprende, que las acciones referidas a la restitución o de despojo, se inicia con una fase sumaria en la que el Juez considerando que existe la prueba suficiente de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, hará la restitución provisional de la posesión. Al no estar en la presente demanda la prueba suficiente que demuestre la ocurrencia del despojo o la perturbación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.496.410 y V-5.288.392, actuando en nombre de la SUCESIÓN IVAN ANTONIO RUIZ, debidamente asistidas por la Abg. NORMELID DE JESUS MORA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.749. En contra del ciudadano FREDDY PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.460, domiciliado en la calle Ampíes con calle Sur y Progreso casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Dada la naturaleza de la decisión no ha condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial La Secretaria

Abg. Nelly Castro Gómez Abg. Angineb Matos Romero

Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero
Expediente Nº 15.819-2017
NCG/AMR/Mariela.