Se inició el presente procedimiento contentivo de la demanda de Divorcio 185º, ordinal 3º del Código Civil, incoado por el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.140.644, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. ELIAS BARMEKSES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.460, en contra de la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.330, domiciliada en la Prolongación Avenida Tirso Salaverria con Prolongación Iturbe casa Nº 1-a al lado de la Distribuidora GAS-MANAURE C.A., de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 30-05-2017.-
En fecha 02-06-2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda de Divorcio, ordenándose la citación de la parte demandada, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 05-06-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. ELIAS BARMEKSES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.460, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al Abogado antes mencionado.
En fecha 07-06-2017, El Tribunal mediante auto acordó tener como apoderado judicial al Abg. ELIAS BARMEKSES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.460.-
En fecha 06-06-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abg. OMAR GARCÍA MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.401, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al Abogado antes mencionado y al Abg. JUAN PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.957.-
En fecha 08-06-2017, El Tribunal mediante auto acordó tener como apoderado judicial a los Abg. OMAR GARCÍA MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.401 y el Abg. JUAN PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.957.- Asimismo se tuvo por citada a la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ, plenamente identificada en autos.-
En fecha 08-06-2017, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 15-06-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. OMAR GARCÍA MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.401, quien presentó escrito de convenimiento de la presente demanda.-
En fecha 10-07-2017, el Tribunal dictó y publicó decisión declarando Improcedente del Convenimiento en la presente demanda.-
En fecha 12-07-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. OMAR GARCÍA MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.401, quien mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 10-07-2017.-
En fecha 19-07-2017, la suscrita Abg. DENNY CUELLO SARABIA, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2017, en la oportunidad para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, compareció la parte actora al presente acto, asimismo compareció la parte demandada al referido acto, así como del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 08-08-2017, el Tribunal mediante auto acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 13-10-2017, la suscrita Abg. DENNY CUELLO SARABIA, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-10-2017, en la oportunidad para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada al referido acto, así como del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (…)”

De lo anteriormente expuesto se advierte que el desideratum de la norma es proteger la institución del matrimonio, asumiendo que si la parte actora no compare al Segundo Acto Conciliatorio, como al efecto sucedió en el presente caso, pone al descubierto una actitud poco diligente del accionante de autos, que entraña al decaimiento del interés en el presente juicio.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita evidencia que en la presente demanda de divorcio, la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio, causa la extinción del proceso; trayendo como consecuencia en el presente caso, encuadre perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por la cual quien aquí decide no tiene otro remedio procesal que declarar la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito y de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA: Primero: EXTINGUIDO el proceso de Divorcio 185º, ordinal 3º del Código Civil, incoado por el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.140.644, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. ELIAS BARMEKSES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.460, en contra de la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.330, domiciliada en la Prolongación Avenida Tirso Salaverria con Prolongación Iturbe casa Nº 1-a al lado de la Distribuidora GAS-MANAURE C.A., de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Se declara TERMINADA la presente causa, y se ordena el archivo del presente expediente. Tercero: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Cuarto: Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de éste Despacho de ésta Circunscripción Judicial, a los 23 días del mes de Octubre de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Denny Cuello Sarabia

La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 3:30 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero
Exp. Nro. 15.793-16
ABG.NCG/Mariela