Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.482.381, de profesión Medico de Familia, domiciliado en la Avenida 1, segunda etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza casa Nº 75 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por sus Abogados ANGEL ALBERTO RUIZ y JOSÉ GREGORIO BEUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540 y 61.696, en contra de SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., ubicada en la calle principal, sector el Tubo las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, RIF J-299163015, la cual fue presentada para su distribución en fecha 18-03-2.016, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 29-03-2.016, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación.
En fecha 07-04-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano José Gregorio Isea Acosta, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, quien mediante diligencia en la cual solicitan copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre compulsa de citación.
En la misma fecha comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano José Gregorio Isea Acosta, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, quien mediante diligencia confirió poder apud acta a los Abg. Angel Ruiz y José Gregorio Beaujon, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540 y 61.696.-
En fecha 14-04-2017, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas, así como librar la respectiva citación a la parte demandada y tener como apoderados judiciales a los abogados nombrados anteriormente.-
En fecha 24-05-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, quien mediante diligencia señala la dirección de la parte demandada.-
En fecha 30-05-2016, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitidas con oficio Nº 2460-139-2016, de fecha 16-05-2016, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 17-06-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, quien mediante diligencia solicita se libre nuevos recaudos de citación a la parte demandada en base a las resultas de la citación.-
En fecha 21-06-2016, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por la parte actora.-
En fecha 27-06-2016, el Tribunal mediante auto ordenó librar la citación a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 21-07-2016, la Alguacil de este despacho consignó Recibo de citación de la parte demandada, en virtud de que no se encontraba nadie en la dirección señalada.-
En fecha 01-08-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, quien mediante diligencia solicita se libre Cartel de citación a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04-08-2016, el Tribunal mediante auto acuerda conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel de Citación a la parte demandada y su publicación en los diarios Nuevo Día y El Falconiano.-
En fecha 09-08-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, quien mediante diligencia consigna ejemplar del diario El Falconiano, donde consta publicación de Cartel de Citación.-
En fecha 12-08-2016, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el ejemplar del diario El Falconiano, donde consta publicación de Cartel de Citación.-
En fecha 19-09-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, quien mediante diligencia consigna ejemplar del diario NUEVO DÍA, donde consta publicación de Cartel de Citación.-
En fecha 21-09-2016, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el ejemplar del diario Nuevo Día, donde consta publicación de Cartel de Citación.-
En fecha 27-09-2016, la Suscrita Secretaria de este Tribunal mediante nota deja constancia de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-11-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Emiro Antonio Hernández, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., quien mediante diligencia otorga poder apud acta a los abg. Hernán Carrasco, Daniel Curiel y Laura Gotilla, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 112.146, 101.838 y 132.792.-
En la misma fecha comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Emiro Antonio Hernández, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil que representa.-
En fecha 21-11-2016, el Tribunal mediante auto acordó tener como apoderado judicial a los abogados antes nombrados, y acordó tener por citada a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 20-12-2016, comparecen por ante este órgano jurisdiccional los abogados Hernán Carrasco y Daniel Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.146 y 101.838, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., consignan escrito de Contestación de la Demanda en la presente causa.-
En fecha 21-12-2016, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de Contestación presentado por la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 26-01-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. José Gregorio Beaujon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en la presente causa.-
En fecha 27-01-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Daniel Curiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.838, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., consignan escrito de Pruebas en la presente causa.-
En fecha 27-01-2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en la presente causa.-
En fecha 03-02-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Daniel Curiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.838, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., presenta diligencia en la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante.-
En fecha 13-02-2017, el Tribunal mediante auto declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada y procede admitir las pruebas presentadas por ambas partes las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió, reprodujo, opone y ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el libelo de la demanda; así como también promueve, ratifica y opone en defensa del derecho de su reasentado todas las probanzas que acompañó al mismo en la fase inicial, en este sentido promueve: el Reporte de Sistema de fecha 15 de marzo de 2.016, eje Investigación, Hurto y Robo de Vehículos. Extensión Falcón, y que riela en el folio 07 de la presente causa.
Promovió copia certificada de Documento de Propiedad de fecha 13 de Agosto de 2014, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 18, tomo III, folios del 80 al 83 de los libros de autenticaciones del año 2014.
III
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 YAMILET DE LOS REYES RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.579, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, vereda 12, sector 01, casa Nº 11, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MARIA EUGENIA MALDONADO MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-912.466.995, domiciliada en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Azuay, núcleo 04, apartamento 2-1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

TESTIMONIALES

Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos:
 JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.991, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle popular casa 12-N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ANGEL PEROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.708.685, domiciliado en la Calle Maparari Sector Bobare, frente a los Bohíos de José luís, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
 FELIX PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.511.938, domiciliado en la Calle Libertad, casa Nº 16, Sector Bobare, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
 RAMÓN ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.378, domiciliado en la Calle Sur, casa Nº 10-A, Sector Curazaito, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
 RAUL ANTONIO OLLARVIDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.378, domiciliado en el Parcelamiento Arenales Calle Santa Ana, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la prueba de informe y solicitó se librara oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, ubicada en la Variante Norte vía al Monumento El Paredón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de que informe sobre:
Quien es el propietario y/o titular del respectivo titulo o certificado de registro de vehículo, en el Sistema que maneja dicha oficina, y en donde a nivel nacional se pueden verificar los registros de vehículos, tomando las características del vehiculo objeto de la presente acción, los cuales son los siguientes: PLACA: 827XIH, MARCA: FORD, MODELO: XLT EFI, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NK22059, CLASE: CAMIONETA.-

En fecha 15-02-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia apela del auto de fecha 13-02-2017.-
En fecha 16-02-2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo acto de declaración de testigos, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia al acto de los testigos y la parte promovente.-
En fecha 21-02-2017, el Tribunal mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 13-02-2017.-
En fecha 21-02-2017, se recibió comunicación Nº 7XA-2017, 0022, de fecha 21-02-2017, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.-
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el oficio indicado anteriormente.-
En fecha 22-02-2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos, se llevó a cabo el referido acto.-
En fecha 01-03-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Angel Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad de evacuación de testigos.-
En fecha 10-03-2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad de evacuación de testigos en la presente causa.-
En fecha 15-03-2017, el Tribunal mediante auto acordó remitir las respectivas copias de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del estado Falcón.-
En fecha 20-03-2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos, se llevó a cabo el referido acto.-
En fecha 22-03-2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de declaración de testigos para el quinto (5to) día de despacho.-
En fecha 30-03-2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo acto de declaración de testigos, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia al acto de los testigos y la parte promovente.-
En fecha 03-04-2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar el tercero día de despacho, a los fines de llevar a cabo el acto de evacuación de testigos.-
En fecha 06-04-2017, en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos, se llevó a cabo el referido acto.-
En fecha 26-04-2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar el lapso para informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23-05-2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar el lapso de sentencia en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, considera que se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, importante acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. En tal sentido, es preciso señalar que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional consagrada en nuestra carta magna Constitucional, con el objeto de asegurar el debido proceso desde el momento que se accede al órgano jurisdiccional hasta su ejecución definitiva, a través de un proceso que debe regirse por los principios procesales fundamentales, que permitan cumplir con todas y cada una de sus etapas, con la aplicación del derecho en el caso concreto, es preciso indicar que la falta de legitimidad en un proceso esta referida a la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros.-
Efectuadas las consideraciones pertinentes, esta Juzgadora procede analizar:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su contestación procede a:
 niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA, sea el propietario del vehículo cuyas características están señaladas en el escrito libelar, toda vez que no existe documento alguno en que fundamente y constante tal condición.-
 Niega, rechaza y contradice que en fecha 14 de marzo de 2016, el actor haya estacionado el vehiculo descrito en el área de estacionamiento que se encuentra en la facha frontal de la Clínica VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A. VENSAICA, ubicada en la Avenida Los Orumos entre Calle Norte y Callejón Jurado, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, por lo que no pudo ser hurtado el referido vehiculo en la ubicación señalada por el accionante.-
 Niega, rechaza y contradice que su representada haya causado un daño material producto del supuesto robo de su supuesto vehiculo, por cuanto su representada no ha sido causante, actor participante o colaborador en el hecho ilícito referido por el actor y por tanto su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos alegados por el demandante.-
 Niega, rechaza y contradice que por los hechos alegados su representada deba restituir al ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA, el vehículo del cual presuntamente dice ser propietario y aun que se deba indemnizar por concepto de daño material por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00).-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promovió, reprodujo, opone y ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el libelo de la demanda; así como también promueve, ratifica y opone en defensa del derecho de su reasentado todas las probanzas que acompañó al mismo en la fase inicial, en este sentido promueve: el Reporte de Sistema de fecha 15 de marzo de 2.016, eje Investigación, Hurto y Robo de Vehículos. Extensión Falcón, y que riela en el folio 07 de la presente causa.-
Promovió copia certificada de Documento de Propiedad de fecha 13 de Agosto de 2014, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 18, tomo III, folios del 80 al 83 de los libros de autenticaciones del año 2014.
De las documentales presentadas esta juzgadora estima necesario indicar que: Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasa¬do, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, ha establecido el criterio probatorio de los documentos públicos o privados: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que de las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda y en la etapa probatoria, los documentos públicos hacen plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad.
En el presente caso se observa que las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda y en la etapa probatoria, a los fines de demostrar el daño ocasionado por la parte demandada, no constituyen elementos suficientes para probar que le fue ocasionado un daño al vehiculo objeto de la demanda, en tal quedan desechadas por cuanto no guardan ningún tipo de relación a los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 YAMILET DE LOS REYES RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.579, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, vereda 12, sector 01, casa Nº 11, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MARIA EUGENIA MALDONADO MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-912.466.995, domiciliada en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Azuay, núcleo 04, apartamento 2-1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
En la oportunidad de evacuación de testigos fijada por el Tribunal, todos comparecieron al referido acto fijado por este Tribunal, en las preguntas realizadas coinciden en conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO ISEA ACOSTA, afirman igualmente que trabajaba en la Clínica Venezolana de Salud Integral, la cual esta ubicada en la Avenida Los Orumos entre calle Norte y Callejón Jurado de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que al ciudadano antes nombrado le fue robado un vehiculo del estacionamiento donde presta servicios en la Clínica Venezolana de Salud Integral C.A. (VENSAICA)., que la empresa de vigilancia debe velar por los bienes de la clínica.
la prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia de la controversia; dichos testigos deben reunir requisitos a los fines de ser valida su declaración, siendo que los testigos presentados no tienen ningún tipo de lazo de manera ascendiente ni descendientes con las partes intervinientes en la presente causa. Siendo que la prueba de testigo, es una prueba tasada cuya apreciación la hace la ley, señalando el grado de certeza, a través de las normas de orden público que el sentenciador debe observar, con lo cual éste queda sustituido por el legislador en la función de valorar la prueba, en el sentido de que su labor se reduce a apreciar la regla valorativa de prueba impuesta, sin que pueda dejar de acatarla, sin riesgo de quebrantar de fondo la norma que la establece; por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor a los testigos promovidos por la parte demandante, tal como esta establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos:
 JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.991, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle popular casa 12-N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ANGEL PEROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.708.685, domiciliado en la Calle Maparari Sector Bobare, frente a los Bohíos de José luís, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
 FELIX PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.511.938, domiciliado en la Calle Libertad, casa Nº 16, Sector Bobare, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
 RAMÓN ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.378, domiciliado en la Calle Sur, casa Nº 10-A, Sector Curazaito, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
 RAUL ANTONIO OLLARVIDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.378, domiciliado en el Parcelamiento Arenales Calle Santa Ana, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
En la oportunidad de evacuación de testigos fijada por el Tribunal, todos comparecieron al referido acto fijado por este Tribunal, en las preguntas realizadas coinciden en conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano EMIRO ANTONIO HERNANDEZ, ser el representante legal de la empresa Seguridad EL KARRIZAL C.A., igualmente manifestaron no conocer al ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA, Igualmente contestaron no tener conocimiento sobre el hecho ocurrido el día 14 de marzo de 2016, Así como también manifestaron no recibir ningún tipo de dinero, remuneración o contraprestación por cuidar y vigilar los vehículos estacionados en las adyacencias de la clínica, de igual forma manifestaron que sus funcionas es de vigilar la parte interna de la clínica.
Ahora bien, La prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia de la controversia; dichos testigos deben reunir requisitos a los fines de ser valida su declaración, siendo que los testigos presentados no tienen ningún tipo de lazo de manera ascendiente ni descendientes con las partes intervinientes en la presente causa, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor a los testigos promovidos por la parte demandante, tal como esta establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la prueba de informe y solicitó se librara oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, ubicada en la Variante Norte vía al Monumento El Paredón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de que informe sobre:
Quien es el propietario y/o titular del respectivo titulo o certificado de registro de vehículo, en el Sistema que maneja dicha oficina, y en donde a nivel nacional se pueden verificar los registros de vehículos, tomando las características del vehiculo objeto de la presente acción, los cuales son los siguientes: PLACA: 827XIH, MARCA: FORD, MODELO: XLT EFI, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NK22059, CLASE: CAMIONETA.-
De la presente prueba de informe se observa que en comunicación Nº 7XA-2017-0022, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Falcón (I.N.T.T.), en el cual en la consulta interna arrojó como resultado que el vehiculo identificado anteriormente es propiedad del ciudadano WALFANG RAFAEL MABO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.493.018, mediante traspaso procesado el 10-08-2001., por lo que esta juzgadora al ser un documento público; autorizados por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas, tal y como esta establecido en el artículo 1357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (negrita y subrayado del tribunal).
De igual forma establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:
“…Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio….”
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatoria
Ahora bien, analizados las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las Defensas son comunes tanto al demandante que se defiende como al demandado, pues en los juicios no siempre el que se defiende es el demandado, porque la parte demandada puede oponer a un testigo de la parte demandante, haciendo uso de las repreguntas, o tachando de falso, esos son actos defensivos, así como la oposición de un instrumento público al demandado para demostrar el pago, el demandante puede tachar ese instrumento de falso y eso es un acto de defensa, si la sentencia es en contra del demandante, éste puede apelar y así ejercer un acto de defensa. De manera que las Defensas son bilaterales, debido a que de la oposición de Defensas se deriva la dialéctica procesal, se defiende el actor atacando al demandado y éste a su vez contraataca al demandante y pueden ser opuestas en cualquier lapso procesal u acto del mismo.
Las Defensas se pueden oponer en la contestación, pero también puede oponerlas el demandado posteriormente a medida que transcurre el Proceso, para mediatizar los ataques del demandante, por ejemplo: el actor promueve testigos, el demandado los repregunta o los tacha, el demandante presenta un instrumento público su contraparte puede tacharlo o desconocerlo si es privado.
La defensa puede ser una reconvención, una pregunta que se le hace al testigo, una repregunta, la apelación de una decisión del Tribunal, recordemos el principio de la bilateralidad y contradicción en el proceso. Tales defensas están contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 361 establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación….”

En tal sentido, en sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“(…) De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).

En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).

Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio. (…)

De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

De lo antes transcrito se desprende que, la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa. La falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar entre otras cosas los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. (negrita y subrayado del Tribunal), por lo que en el presente caso se observa que la parte demandante junto a los recaudos que acompaña con el libelo de la demanda, no presenta justo titulo del cual se derive de manera inmediata el derecho deducido, al no tener la condición de propietario del vehículo tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte terrestre, por cuanto no presentó un Certificado de Registro de Vehiculo le confiera tal condición, siendo que los resultados de la prueba de informe arrojaron que quien aparece como propietario del vehiculo objeto de la presente demanda es el ciudadano WALFANG RAFAEL MABO, titular de la cédula de identidad Nº 7.493.018, por lo que la parte demandante de autos no acreditó su condición o cualidad para sostener la acción y la pretensión de DAÑOS MATERIALES, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda.
En otro orden de ideas, al interponerse una acción de DAÑOS MATERIALES, no debe ni puede el demandante de autos confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por cuanto se evidencia de los recaudos anexos junto al libelo de la demanda, que no presentó documento de propiedad alguna del que derivara la pretensión y el derecho alegado.-
Al respecto, el doctrinario Luís Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que: la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)". Negrita y subrayado del Tribunal
El juez como director del proceso, debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…)”.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción, al no tener la condición o cualidad el demandante para demandar o sostener en juicio su pretensión y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS MATERIALES, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.482.381, de profesión Medico de Familia, domiciliado en la Avenida 1, segunda etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza casa Nº 75 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por sus Abogados ANGEL ALBERTO RUIZ y JOSÉ GREGORIO BEUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540 y 61.696, en contra de SEGURIDAD EL KARRIZAL C.A., ubicada en la calle principal, sector el Tubo las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, RIF J-299163015. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, líbrese la correspondientes Boletas de Notificación.- TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero



NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero














Exp. Nro. 15.634-16
ABG.NCG/AMR/Mariela