Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.650, domiciliada en Cumarebo, calle principal de Cumbres de Alta Vista casa Nº 19, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.479.907 y V-26.162.044, ambos domiciliados en la Urbanización Independencia Primera Etapa, casa Nº 12 frente a los Kioscos de comida rápida de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para su distribución en fecha 16-03-2017, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.-
En fecha 27-03-2017, el Tribunal admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos el resultados de su citación, comisionándose a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 28-03-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, quien mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, para la citación de la parte demandada.-
En la misma fecha comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, quien mediante diligencia otorga poder apud acta a la Abogada antes nombrada.-
En fecha 31-03-2017, el Tribunal mediante auto acordó tener como apoderada judicial a la Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, y la expedición de las copias simples solicitadas.-
En fecha 17-04-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consigna las copias respectivas.-
En fecha 18-04-2017, el Tribunal mediante auto acordó librar la citación a la parte demandada.-
En fecha 09-07-2017, el Tribunal por medio de auto acuerda librar nuevamente la compulsa de citación.-
En fecha 14-06-2017, la Alguacil de este despacho consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ.-
En la misma fecha la alguacil de este despacho consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ PAZ.-
En fecha 06-07-2017, comparecen por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ PAZ, plenamente identificados en autos, quien mediante diligencia otorgan poder apud acta a los abogados MARIA EUGENICA RODRIGUEZ, DAYBEL BERNAL, EDGAR GARCÍA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.475, 178.882, 13.809, 11.479, 60.195.-
En fecha 10-07-2017, el Tribunal mediante auto acordó tener como apoderado judicial a los abogados anteriormente identificados.-
En fecha 19-07-2017, comparece el Abg. EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presento escrito de promoción de Cuestiones Previas, numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alega lo siguiente:
Promueve la cuestión previa la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, demando la liquidación de bienes de la comunidad conyugal a su representado el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOS, cuya acción se tramitó por ante este Tribunal de Primera Instancia, siendo admitida la demanda en fecha 16-10-2014, el cual incluye como bien a partir constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el Sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) de frente por veinte metros (20Mts) de fondo para una superficie total de Doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 Mts2), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2.000, bajo el Nº 20, folios 66-67, protocolo primero , tomo 1, cuatro Trimestre del año 2.000.-
Que el Tribunal que conoce el nuevo proceso debe abstenerse de decidir sobre el fondo de la causa por cuanto si existe identidad entre lo ya decidido entre las mismas partes y la nueva pretensión versa sobre el idéntico objeto y sobre la misma causa.-
Ahora bien, establece el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9° La cosa juzgada. …”
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, importante acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. En tal sentido, es preciso señalar que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional consagrada en nuestra carta magna Constitucional, con el objeto de asegurar el debido proceso desde el momento que se accede al órgano jurisdiccional hasta su ejecución definitiva, a través de un proceso que debe regirse por los principios procesales fundamentales, que permitan cumplir con todas y cada una de sus etapas, con la aplicación del derecho en el caso concreto, siendo ello así y conforme al escrito de oposición de Cuestiones Previas, contenida en el artículo 346, ord. 9 del Código de Procedimiento Civil, la actuación subsiguiente es lo establecido en el artículo 351, ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente….”
De lo antes descrito, se desprende que alegada dicha cuestión previa prevista en el ord. 9, del artículo 346 ejusdem, la parte demandante tiene el lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para manifestar si conviene en ellas o si las contradice, del presente caso se evidencia, así como de las actas que conforman el presente expediente, que en la oportunidad correspondiente la parte demandante manifestó lo siguiente:
Rechaza y contradice formalmente la Cuestión previa alegada por los demandados
Que la cosa juzgada le da autoridad y a una sentencia por haber precluido sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.
Que para que proceda la cosa juzgada deben estar presentes tres elementos esenciales señalados de manera expresa en el Código Civil, por cuanto señala que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que vengan con el mismo carácter anterior.-
Que la doctrina señala que tradicionalmente para que se procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que en ambos juicios concurran los requisitos comunes: la identidad de personas, la identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa a pedir.-
A este respecto, La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas; lo efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico, para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Para que en el derecho venezolano, este configurada la cosa juzgada deben estar presentes los siguientes requisitos:
La Identidad de objeto; esta referida a la demanda, la cual que debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
La Identidad de causa; la demanda y la decisión que alcanzó la cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
La Identidad de partes; en el proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Del presente caso, se observa que estamos frente a una acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por lo que es un proceso distinto al de la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el que las partes intervinientes son diferentes, por cuanto en el juicio de la partición configuraron como partes intervinientes en el proceso los ciudadanos NIOMLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOS, dicho proceso derivó de la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos nombrados anteriormente. En la presente causa intervienen los ciudadanos NIOMLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOS y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ, la causa esta referida a la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y el objeto es la anulación de una venta realizada en fecha 16 de diciembre de 2013, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Flacón, bajo el Nº 25, folios 139-142, protocolo primero tomo IV cuarto Trimestre de 2013; siendo el propietario del inmueble el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ PAZ, por lo que al no estar los requisitos establecidos en la norma para que se configure la cosa juzgada, mal puede hablarse de la existencia de la misma, por lo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-
En consecuencia, Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abg. EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358, ord. 4 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que una vez vencido el lapso de apelación si no fuera interpuesta, la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de vencido el lapso anterior. TERCERO: se condena en Costas a la parte totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copias certificadas para el archivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 04 días del mes de Octubre de 2.017.- Años.- 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Exp. Nro. 15.770-2017
ABG.NCG/AMR/Mariela
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