Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por ALMA FERRER CORDÓN, SOLANGEL CASTILLO y YELITZA SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 89.687, 32.060 y 22.344, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BARBARA MARIA FERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.679.416, según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro del estado Falcón, en fecha 26-02-2016, anotado bajo el Nº 18, tomo 19, folio 69 al 71, en contra de la ciudadana LEONOR YSABEL GÓMEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.644, domiciliada en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, en el Sector Beneficio II, calle la U con callejón sin salida cerca de la emisora Manantial de Vida Dabajuro, la cual fue presentada para su distribución en fecha 02-08-2.016, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 05-08-2016, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, y comisionándose a tal efecto al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 22-09-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. ALMA FERRER CORDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.687, quien mediante diligencia en la cual solicitan copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la intimación a la parte demandada.
En fecha 27-09-2016, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas.-
En fecha 22-09-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. ALMA FERRER CORDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.687, quien mediante diligencia en la cual consigna las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la intimación a la parte demandada.
En fecha 04-10-2016, el Tribunal mediante auto acordó librar la intimación a la parte demandada en la presente causa y remitir al Juzgado comisionado.-
En fecha 25-11-2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitidas con oficio Nº 4520-272-2016, 18-11-2016, remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 13-12-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana LEONOR YSABEL GÓMEZ MATOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. OLGA LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.993, quien mediante escrito formula oposición a la intimación.-
En fecha 14-12-2016, el Tribunal mediante auto acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto el decreto intimatorio y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para llevar a cabo el Acto de Contestación de la demanda.-
En fecha 21-12-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana LEONOR YSABEL GÓMEZ MATOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. OLGA LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.993, quien presentó escrito de Contestación de la demanda.-
En fecha 31-01-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana LEONOR YSABEL GÓMEZ MATOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. OLGA LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.993, quien presentó escrito de pruebas en la presente causa.-
En fecha 31-01-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. ALMA FERRER CORDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.687, quien presentó escrito de pruebas en la presente causa.-
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.-
En fecha 06-02-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. ALMA FERRER CORDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.687, quien presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 14-02-2017, el Tribunal mediante auto declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada y procede admitir las pruebas presentadas por ambas partes las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
1. Copia fototástica de su cédula de identidad personal.
2. Copia fototástica de su pasaporte.-
3. Original de un Contrato de Compra Venta privado por el cual adquirió unos Bienes en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.-
4. Copia fotostática de la solicitud de Regularización de Ocupación sobre un lote de terreno.
5. Dos (2) copias fotostáticas de Solicitud de Divisas ante CADIVI
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Promovió y ratificó la instrumental mercantil letra de cambio consignada con el libelo de la demanda y marcada con la letra “B”, que riela al folio 7 de la demanda numerada 1/1 librada el día 15 de mayo de 2015, pagadera el 15 de junio de 2015, suscrita por la demandada de autos.-
SEGUNDO: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Cotejo de la instrumental mercantil letra de cambio consignada del libelo de la demanda marcada con la letra “B” que riela en el folio 7 de la demanda y numerada 1/1, librada el día 15 de mayo de 2015, pagadera el 15 de junio de 2015, firmada por la demandada de autos LEONOR YSABEL GOMEZ SANTOS, para que dicha firma sea cotejada a través de experticia grafotecnica por expertos grafotécnicos designados por el Tribunal, con la firma que aparece de la misma ciudadana en la boleta de citación que riela en el folio 26.-
En fecha 21-02-2017, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de expertos grafotécnicos conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-03-2017, la alguacil de este despacho consignó las respectivas Notificaciones de los expertos designados en la presente causa.-
En fecha 10-03-2017, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa.-
En fecha 07-04-2017, comparecen por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos OMAR MOLINA, CAMILO CHIRINO y VICTOR RUIZ, expertos grafotécnicos designados en la presente causa, quienes consignaron el informe de experticia.-
En fecha 27-04-2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar el lapso de informes en la presente causa.-
En fecha 23-05-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. ALMA FERRER CORDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.687, quien presentó escrito de Informes en la presente causa.-
En fecha 06-06-2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 18-07-2017, el Tribunal por medio de auto se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar las siguientes consideraciones:
 Que su representada es beneficiaria y legitima tenedora de una letra de cambio girada a su favor para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana LEONOR ISABEL GOMEZ MATOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.458.644, domiciliada en el Sector Beneficio II, Calle la U, con callejón sin salida, cerca de la Emisora Manantial de Vida de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón;
 Que la letra de cambio a cobrar asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), librada el 15 de mayo de 2015, pagadera el 15 de junio del mismo año, sin haberse cancelado la misma.
 Que su representada agoto todas las vías amistosas para la cancelación de dicha letra, y estando la aceptante en estado de suspensión de pagos conforme a lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio; es por lo que demanda a la ciudadana LEONOR ISABEL GOMEZ MATOS, ya identificada, para que convenga en pagar: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,00). QUE ES EL MONTO LIQUIDO A QUE ASCIENDE LA LETRA; SEGUNDO: Para que cancele la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00), por concepto de intereses moratorios, sobre el valor de las letras de plazo vencidas, calculados a la tasa del 5% anual, desde su vencimiento hasta el día de su cancelación definitiva, se demandan también a la tasa del 5% anual por la obligación contenida en dicha letra, y que se realicen dicho cálculos mediante experticia; TERCERO: Que cancele la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), por concepto de costas y costos del presente juicio hasta su definitiva cancelación, todo conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
 Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.940.000,oo), Equivalentes a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (27.909 U.T)

DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

Consta en el expediente al folio 28, formal escrito de oposición presentado por la intimada de autos, la ciudadana LEONOR YSABEL GOMEZ MATOS, identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ, y fundamenta su oposición, en el hecho de que no se encontraba en conocimiento acerca de la existencia del instrumento cambiario, que constituye el fundamento de la presente demanda, la cual ha decir, de quien aquí decide, tiene pleno valor y eficacia jurídica, por cuanto se realizo en tiempo oportuno, y conforme a las normas estatuidas en el articulo 651 del Código adjetivo Civil, y ASI SE ESTABLECE.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Riela al folio 30 y su vto del presente expediente, escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil, siendo que la ciudadana LEONOR YSABEL GOMEZ MATOS, ut supra identificada, en la que alega:
 Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra; en segundo lugar señala desconocer como suya la firma que aparece en el referido titulo cambiario, por cuanto no recuerda haberla estampado y no es compatible con la firma que siempre ha utilizado en todos sus documentos públicos y privados;
 Convino en que si es deudora de la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ, quien funge como madre de la ciudadana BARBARA FERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, pero no por la cantidad que se le demanda, ya que hace aproximadamente dos (2) años, celebró un contrato verbal con la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ, y recibió en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), sin de manera alguna colocarle plazo o termino de pago a la cancelación de la mencionada cantidad, con la sola condición de que se le cancelara mensualmente los intereses originados, fijando los mismos a la rata del 20% mensual, lo que ascendía a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, situación que permaneció por aproximadamente Un (01) año.
 Que no ha podido seguir cancelando dichos intereses por circunstancias económicas que se lo han impedido, situación esta que le ha generado problemas por cuanto la actora de autos y su madre la viven intimidando para que cancele ahora una nueva suma que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), y la quieren obligar a firmar una documentación por la cantidad esta que se niega a cancelar.
Quedando establecido lo anterior, este tribunal procede a analizar la defensa alegada, en tal sentido, observa que la intimada de autos, reconoce que ciertamente existe una deuda, pero no por la cantidad alegada por la actora en su escrito libelar, pero que niega haber firmado la letra, por cuanto no recuerda haberla estampado y no es compatible con la firma que siempre ha utilizado en todos sus documentos públicos y privados. Así las cosas, cabe destacar, que la ley prevé mecanismos para enervar los efectos probatorios de los instrumentos privados como lo es en el presente caso la letra de cambio.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 445, ejusdem, señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (negrita y subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente citadas, indican la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, el instrumento privado, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo, la cual fue ofrecida en el presenta caso por la intimante de autos, en el que el informe de experticia que las firmas cuestionadas y las debitadas, están escritas con marcadas presión, sin temblores ni vacilaciones.
En tal sentido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables….”

Asimismo, establece el artículo 1.381 del Código Civil, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, de la siguiente manera:
“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este…”.

En tal sentido, conforme a las normas antes citadas, la parte demandada puede desconocer el instrumento privado que se le opone como emanado de ella o puede tacharlo por vía principal o incidental en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil. A este respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, lo siguiente:
“…Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).

Siendo que, la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.” (Destacado del Tribunal)

Corolario a lo anterior, tenemos que, como ya se dijo precedentemente, que la parte intimada a través de su apoderado judicial reconoció haber firmado el instrumento cambiario -letra de cambio- en blanco, mas no su contenido, indicando que las características de la misma fueron alteradas, sobre todo en el monto a pagar, por lo cual, en aplicación del criterio arriba trascrito, éste ha debido tachar el instrumento por ser la alteración del contenido, alegado por él, una causal de tacha legalmente establecida, no pudiendo considerar esta operadora de justicia desconocido el instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ésta es la vía idónea en caso de desconocimiento de la firma del instrumento, pero en los casos como en el presente, en el cual, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROSALES GONZÁLEZ, reconoció por medio de su representación judicial, haber firmado el instrumento tantas veces mencionado, pero en blanco, no pudiendo aplicarse los efectos del 445 ejusdem, a saber, la carga del demandante de promover la prueba de cotejo, la cual cabe destacar, fue promovida y evacuada, ya que, la misma es conducente a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, cuestión ésta no debatida en el presente procedimiento, por lo que, este tribunal la desecha de la solución de la litis…..”

Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, y determinado como fue que la defensa de la demandada ha debido ser encaminada mediante la tacha incidental del instrumento, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y cumpliendo el instrumento cambiario (letra de cambio) documento fundamental de esta demanda, con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, aunado a ello de las pruebas presentadas por la demandada de autos, aun cuando manifestó en su escrito de contestación de la demanda reconoce la deuda contraída con la intimada de autos, no probo nada que le favoreciera el cumplimiento de la obligación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción. Así se declara.-
En consecuencia, Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por ALMA FERRER CORDÓN, SOLANGEL CASTILLO y YELITZA SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 89.687, 32.060 y 22.344, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BARBARA MARIA FERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.679.416, según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro del estado Falcón, en fecha 26-02-2016, anotado bajo el Nº 18, tomo 19, folio 69 al 71, en contra de la ciudadana LEONOR YSABEL GÓMEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.644, domiciliada en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, en el Sector Beneficio II, calle la U con callejón sin salida cerca de la emisora Manantial de Vida Dabajuro. SEGUNDO: En consecuencia se ordena al pago de la siguiente cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.940.000,oo), equivalente al monto total de la presente demanda.- TERCERO: se condena en Costas a la parte totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copias certificadas para el archivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 05 días del mes de Octubre de 2.017.- Años.- 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero


Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Exp. Nro. 15.693-2016
ABG.NCG/AMR/Mariela