REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TE RCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)

De conformidad con el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí dirige el proceso en resguardo del orden público procesal luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales observa que quien se presenta como sujeto Activo ciudadano ALEXY JESUS PADILLA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.676.777, en la demanda por ACCESIÓN INMOBILIARIA, del bien inmueble bienhechurías enclavado sobre una parcela de terreno Municipal constante de Quinientos metros cuadrados con veinte centímetros (500,20 M2) de superficie alinderado por el Norte.- Edificio de Guisepina De Galotti, Sur.- Que es su frente, Calle Vuelvan Caras, Este.- Casa y solar de Ricardo Hernandez, y Oeste.- Avenida Manaure , en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, perteneciente a la sucesión de la extinta MARIA LUISA ARCAYA DE YARI, quien falleció sin dejar testamento en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ciudadanos YARI ARCAYA GREGORIO JOSE, YARI ARCAYA AIDA JOSEFINA, YARI ARCAYA NESTOR JOSE, YARI ARCAYA JUAN VALOIS, YARI DE PADILLA EMILIA,(según se puede leer de copia simple de la declaración sucesoral anexa)., en contra de la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.249.787, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, no acredita en las actas procesales el medio de prueba documental (Partida de Nacimiento, Acta de Defunción de sus progenitores) que lo legitime frente a la causa para reclamar la titularidad del bien inmueble cuya accesión inmobiliaria demanda, sin especificar el carácter con el cual se presenta en juicio, esto es, como coheredero directo de la difunta MARIA LUISA ARCAYA DE YARI, hijo de alguno de los herederos que haya fallecido, como acreedor y/o, cualquier otro titulo, razón por la cual al ser la legitimación a la causa un presupuesto de admisibilidad de la demanda cuya inexistencia o falta de acreditación acarrea la inadmisibilidad de la demanda vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en resguardo de normas de
orden público procesal sin sujeción al estado actual de la causa pasa a tener como INADMISIBLE la demanda de ACCESION INMOBILIARIA, incoada por el ciudadano ALEXY JESUS PADILLA YARI, titular de la cédula de identidad número 3.676.777, en contra de la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO HERMOSO, titular de la cédula de identidad número 5.249.787. Y Así se Declara.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N°126 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.