LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante auto de admisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado de la causa que tiene por admitida la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.479.907, domiciliado en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, casa número 12, al frente de los kioscos de comida rápida, Parroquia, asistido por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.511.256, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Falcón, edificio Médano, primer piso, oficina 1-B., en contra de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.606.650, domiciliada en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con dirección en la Calle Principal de Cumbres de Alta Vista, casa 19, representada judicialmente por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 34.493, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta escrito de contestación a la demanda de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), consignado en las actas procesales por la acreditada representación judicial de la demandada NOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 12.606.650, profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA inpreAbogado número 34.493.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Afirma el pretensionista ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 10.479.907, bajo la debida asistencia jurídica, que demanda a la su ex-cónyuge ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 12.606.650, por partición y liquidación de los bienes quedantes de la comunidad conyugal fomentada, a partir de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), los cuales deben ser divididos en un cincuenta por ciento (50%), esto es por mitad de su valor, a tales efectos como razones de hecho argumenta. 1) Que consta en sentencia declarativa definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), que declaro disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, que se proceda a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ambos. 2) Que al no existir la más mínima posibilidad de un arreglo o acuerdo amistoso por parte de su ex - cónyuge es que procede a demandar como en efecto. 3) Que los bienes que se hubo durante la unión conyugal y los títulos que demuestran y originan la comunidad están constituido por 3.1) Una parcela de terreno propia y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 171, destinada a vivienda principal integrante de la urbanización “VILLAS DON CARLOS” II ETAPA, ubicado en la urbanización, situada en la zona Las Adjuntas contigua al terreno de la Nación destina al nuevo campo de aviación en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dicha parcela se encuentra identificada con el número catastral 000000000033451, con una superficie aproximada de ciento veinte y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (122, 40 mts2), cuyos linderos y medidas son por el Norte.- En 8.50 metros con parcela 131; Sur.-En 8.50 metros Avenida La Luna Este.- En 14,40 metros con parcela 172; Oeste.- En 14,40 metros con Calle Jupiter; Dicho inmueble lo hubo su ex cónyuge por compra que hiciera alegando ser soltera cuando en realidad ya estaba casada con ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, a la sociedad mercantil denominada Ingenieros Venezolanos Asociación IVENE, S.A. 3.2) Las prestaciones sociales de su ex cónyuge NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, quien aun se desempeña como educadora en la Escuela Básica Bolivariana MANUELA LUGO DE REYES, ubicada en Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, código de cargo 1124DI, docente IV de aula desde el dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la presente fecha. 3.3) Un bien mueble constituido por un vehículo que aparece registrado a nombre de la ex cónyuge NIOLIMILYS PAZ LUGO, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Neón LX AUTO 2, año 2005, color gris, placa IAK43T, marca DODGE, serial motor 4 cilindros, serial carrocería 8Y3H566C351500464, tal como consta en instrumento de propiedad de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). 4) Que por todo lo antes expuesto acude para demandar como en efecto a la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO titular de la cédula de identidad número 12.606.650.
Así expuesta la pretensión resulta menester adentrarse al análisis y valoración de los instrumentos anexos por la parte actora como fundamentales al libelo de demanda. A) Con la “letra A” anexa copia certificada de la sentencia constitutiva de un nuevo estado civil como a saber el de Divorciados, proferida en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y declarada definitivamente firme en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), que extingue el vinculo matrimonial que existió desde fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), entre el hoy demandante en liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 10.479.907, y la ex cónyuge demandada NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO titular de la cédula de identidad número 12.606.650, estableciendo además la orden de liquidar dicho acervo patrimonial que tuvo lugar durante la vigencia de dicha unión matrimonial, estamos en presencia pues de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda. B) Distinguido con la “letra B” forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar copia simple de instrumentos administrativo denominado constancia de trabajo expedida en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil trece (2013), por la Licenciada ANA DE GUARECUCO, titular de la cédula de identidad número 5.298.887, código de cargo 1125DI, código DEA OD11061122, en su condición de Directora de la Escuela Básica Bolivariana “Manuela Lugo De Reyes”, de cuyo contenido hace constar que la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, portadora de la cédula de identidad número 12.606.650, código de cargo 1124DI, docente IV aula, se desempeña en la institución como docente de Aula desde el 16 de abril de 1997, hasta la fecha de expedición del instrumento, manteniendo la misma dirección de habitación en la Urbanización Cumbre de Alta Vista, casa número 19, Calle La Zamorana Puerto Cumarebo Estado Falcón. Al respecto al no haber sido desvirtuado el contenido de la escritura administrativa por medio de prueba en contrario por la contraparte viene a demostrar la relación laboral que mantiene la demandada en condición de educadora con el Ministerio de Educación específicamente en la Escuela Básica Manuela Lugo De Reyes, así como el derecho que dice asistirle al cónyuge demandante sobre las prestaciones sociales de su ex cónyuge en virtud de haber mantenido en nupcias desde fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) la fecha de la declaratoria del divorcio. C) Con la “letra C” forma parte de los medios de prueba que acompañan la demanda el documento publico negocial protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 27, folios 225 al 238, protocolo primero, tomo 5, el cual forma parte de los documentos fundamentales de la demanda por constituir el titulo de propiedad del inmueble parcela de terreno y casa, cuya liquidación se demanda por parte del ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 10.479.907, por haber sido adquirida durante la vigencia de la unión conyugal por la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 12. 606.650, en este sentido quien aquí suscribe, al no haber sido desvirtuada durante la oposición a la demanda formulada por la apoderada de la accionada la condición del bien inmueble como parte del acervo común que deben liquidar ambos ex cónyuges en iguales proporciones le confiere valor probatorio a los efectos de la declaratoria de la procedencia de la demanda instaurada. D)Con la “letra D” se encuentra arrimado al escrito libelar copia simple del documento de propiedad del vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Neon LX AUTO 2, año 2005, color gris, placa IAK43T, marca DOGGE, serial motor 4 cilindros, serial carrocería 8Y3HS66C351500464, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), adquirido durante la vigencia del matrimonio por la demandada de autos ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, el cual al igual que el bien inmueble descrito en el parágrafo anterior forma parte del acervo patrimonial perteneciente a la comunidad conyugal a liquidar entre quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo.
II) Durante el Acto destinado a la litis- contestación:
Consta en el expediente escrito de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), denominado por la apoderada judicial de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 12.606.650, profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, escrito de oposición y/o, contestación a la demanda, consignado de manera tempestiva de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que pasa a tener como ciertos los siguientes alegatos explanados por el actor en la demanda, que es cierto que su mandante estuvo casada con el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en que fue celebrado hasta la fecha que fue declarado el divorcio mediante la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña, y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Falcón. Que es cierto que durante el matrimonio fueron adquiridos una seria de bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron dilapidados por el actor según sus dichos pues los vendió sin el consentimiento de su cónyuge. Que admite conforme a la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio, que le corresponde a cada cónyuge el equivalente al cincuenta porciento (50%) de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En segundo lugar, se Opone formalmente a la cuota que pretende obtener el demandante sobre el bien inmueble que señala como único bien inmueble de la comunidad constituido por una parcela de terreno distinguido con el número 171, y la vivienda sobre el mismo construida, integrante de la urbanización Villas Don Carlos II etapa, situada en la zona La Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que dicho bien fue adquirido por su representada luego de que este ciudadano la había abandonado, y ella sola con dinero producto de su trabajo y de un crédito hipotecario optó por comprar el referido inmueble en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), e igualmente en esa fecha asumió una deuda con “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A”, ya que como se establece en el documento de compra venta cursante en autos dicha entidad le otorgo un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, es decir que el demandante para exigir participación de dicho activo debe también asumir la carga correspondiente en la deuda asumida en dicha fecha, ya que el ex cónyuge de su representada ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, vendió sin su consentimiento los bienes integrantes de la comunidad de gananciales y no le entrego ninguna cantidad de dinero producto de esas ventas En tercer lugar, que la apoderada judicial de la accionada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, indica como parte del acervo patrimonial común que debe dividirse en cuotas iguales entre los ex cónyuges el bien inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista hoy Alta Vista enclavada sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo para una superficie total doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), cuyos linderos son Norte.- Terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones; Sur.-Terreno cedido a Alexis Rodríguez; Este.- Casa y solar de Roberto Martinez; Oeste.- Calle en Proyecto. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), bajo el número 20, folios 66 al 67, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 2000. En cuarto lugar, Que se encuentra activo un expediente por partición de comunidad conyugal (expediente N°15.442 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial) donde las parte son las mismas.
No consta que la acreditada representación judicial de la parte accionada haya acompañado medio de prueba instrumental alguno al escrito de contestación y/o, oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal. (Resaltado del A QUO)
En relación a los términos esbozados en el parágrafo segundo del escrito de oposición formulada por la apoderada judicial de la ex cónyuge accionada en partición de bienes quedantes de la comunidad conyugal se observa.
Cito:
En segundo lugar, se Opone formalmente a la cuota que pretende obtener el demandante sobre el bien inmueble que señala como único bien inmueble de la comunidad constituido por una parcela de terreno distinguido con el número 171, y la vivienda sobre el mismo construida, integrante de la urbanización Villas Don Carlos II etapa, situada en la zona La Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al Nuevo Campo de Aviación en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que dicho bien fue adquirido por su representada luego de que este ciudadano la había abandonado, y ella sola con dinero producto de su trabajo y de un crédito hipotecario optó por comprar el referido inmueble en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), e igualmente en esa fecha asumió una deuda con “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A”, ya que como se establece en el documento de compra venta cursante en autos dicha entidad le otorgo un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, es decir que el demandante para exigir participación de dicho activo debe también asumir la carga correspondiente en la deuda asumida en dicha fecha, ya que el ex cónyuge de su representada ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, vendió sin su consentimiento los bienes integrantes de la comunidad de gananciales y no le entrego ninguna cantidad de dinero producto de esas ventas.
Que conforme a las razones de hecho aducidas por la representación judicial de la parte accionada el fundamento a los efectos de la oposición lo viene a constituir el supuesto de que el bien inmueble vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado, es un bien propio de la ex cónyuge NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y que lo compro para sí, y no para la comunidad conyugal, aun y cuando para ese entonces se encontraba casada con el demandante ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, (Resaltado del A-QUO)
De allí que el planteamiento nos obliga a revisar el contenido del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 2008.135, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 332.9.4.2.72,correspondiente al Libro Real del año 2008, donde consta la adquisición del bien inmueble por parte de la entonces cónyuge NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, y de esta manera constatar si conforme a los términos utilizados en la confección de la escritura dio cumplimiento a los presupuesto dispuestos en el tenor normativo del Articulo 152 ordinal 7 del Código Civil, para determinar si nos encontramos en presencia de un bien propio de uno de los cónyuges, o por el contrario frente a un bien común del acervo conyugal como lo afirma el demandante en su escrito libelar.
Articulo 152 del Código Civil.
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio.
1°Por Permuta con otros bienes propios del cónyuge
2°Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3° Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4°Los que adquiera durante el matrimonio o a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento
5°La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6°Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente
7°Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.
En efecto de la redacción del documento no consta la manifestación expresa por parte de la cónyuge adquirente NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, que el bien inmueble lo adquiría de conformidad con alguno de los ordinales del Articulo 152 del Código Civil; y en menor grado el doble requisito legal previsto en el ordinal séptimo ( 7°), esto es, que la adquisición la realizaba para su patrimonio particular, y con dinero propio procedente antes del matrimonio, herencia, donación, legado, y/o, otros títulos lucrativos; de manera pues que contrario a lo sustentado por la oponente el bien inmueble suficientemente identificado sí forma parte del acervo patrimonial común perteneciente en parte iguales a los ex cónyuges ROBERTO JOSE MARINEZ MUÑOZ y NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio que los enlazo desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), téngase como Improcedente la oposición formulada por la acreditada representación judicial de la accionada de autos Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, con base en el rechazo del carácter de interesado que se atribuye el actor ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, como copropietario del bien inmueble parcela distinguida con el número 171, y la vivienda sobre la misma construida, ut supra. Y Así se Establece
En relación a los requisitos para que se hagan propios del Cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio, es criterio jurisprudencial que se reitera en forma pacifica y uniforme por el Tribunal Supremo de Justicia:
“En principio, todos los bienes son de la comunidad conyugal, según la presunción iuris tantum, contenida en el Articulo 164 del Código Civil., y toda al cónyuge que pretenda ser titular de un bien, probar esta circunstancia para destruir aquella presunción, de lo contrario, sea mueble o inmueble, el bien se considera de la comunidad conyugal.
Por otra parte, según el ordinal séptimo ( 7°) del Articulo 152 del Código Civil, para considerar como propio un bien adquirido durante el matrimonio por uno de los esposos, es indispensable cumplir con un doble requisito legal., indicar que la adquisición se hace para sí y señalar la procedencia del dinero empleado en el pago del precio. En cuanto a las explicaciones referentes al origen del dinero con el cual paga el precio el cónyuge adquirente, cabe advertir que las mismas han de ser suficientes claras y precisas y que carecen de absoluta validez las menciones vagas e indeterminadas” (Sentencia N° 751, de la Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 1988, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gomez, expediente N° 11.148)
“Así lo comprobó correctamente el Juez de la recurrida cuando al aplicar tal disposición, expresa: De tal manera que el precio de la venta se pago, una parte con dinero de la comunidad producto del préstamo, y la otra con dinero propio de la cónyuge . Pero no tiene aplicación en este caso el dispositivo del articulo 152 ordinal 7° del Código Civil, en cuanto al monto de Bs 44.811, 96, pagado con dinero de la cónyuge, en razón de que no se cumplen los dos requisitos exigidos en la citada disposición, a saber, que la compra se haga con dinero propio de la cónyuge, y en segundo lugar que la adquisición la haga para sí. No consta en el referido documento de compra venta que se haya hecho esta expresa manifestación que la compra la hacia la señora Maria Isabel Castro De Herretes para su patrimonio particular. En consecuencia es forzoso concluir que dicha adquisición se hizo para la comunidad conyugal, por tales razones es improcedente la denuncia” (Sentencia N°27, Sala de Casación Civil, del 26 de febrero de 1997, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente N°96-740)
Por otra parte, al parágrafo tercero del escrito de contestación a la demanda específicamente en el numeral 1°, consta que la apoderada judicial de la accionada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, indica como parte del acervo patrimonial común que debe dividirse en cuotas iguales entre los ex cónyuges el bien inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista hoy Alta Vista enclavada sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo para una superficie total doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), cuyos linderos son Norte.- Terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones; Sur.-Terreno cedido a Alexis Rodriguez; Este.- Casa y solar de Roberto Martinez; Oeste.- Calle en Proyecto. Dicho inmueble fue adquirido, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), bajo el número 20, folios 66 al 67, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 2000.
Al respecto debe señalar este Sentenciador en primer lugar que la apoderada judicial de la accionada no acompaña junto al escrito de contestación a la demanda, el documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil (2000), inserto bajo el número 20, folios 66 al 67, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 2000, en el cual pretende basamentar lo expuesto. Sin embargo durante la etapa probatoria específicamente al momento de promover la prueba de informes previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial promueve y solicita que el Tribunal de la causa requiera al Registro Público Inmobiliario del lugar del inmueble información acerca de la tradición legal del inmueble en referencia, cuyas resultas previa admisión del medio de prueba fueron incorporadas al expediente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), desprendiéndose de su contenido que efectivamente el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 10.479.907, hubo conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), inserto bajo el número 20,folios 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre, de manos del ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ, el bien inmueble terreno, esto significa que el hoy demandante lo adquiere encontrándose casado con la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ, por lo que se trata de un bien que perteneció a la sociedad conyugal, conforme a lo previsto en el Articulo 156 del Código Civil, como de manera correcta lo indica la acreditada representación judicial de la accionada. En este mismo orden de ideas, se desprende del contenido de las copias certificadas obtenidas por medio de la evacuación de la prueba de informes al cual se hace mención que el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, otorga en vente pura y simple según instrumento protocolizado por ante el Registro del lugar del inmueble en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 25, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo IV, cuarto trimestre, sin que conste el consentimiento de la copropietaria, el referido bien al ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ PAZ, titular de la cédula de identidad número 26.162.044, lo que significa que de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 170 del Código Civil, nos encontramos frente a una venta anulable ha instancia de la parte interesada, quien también puede acudir a la acción por daños y perjuicios, no obstantes, considera de suma importancia este Sentenciador aclarar que la demanda que se dirime por partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no constituye la vía procesal preestablecida a los efectos del resarcimiento de los vicios y otros daños que pudieran haber llegado a sufrir el patrimonio de la ex -cónyuge demandada. Y Así se Determina.
En conexión con lo antes expuesto no debe este Sentenciador dejar de hacer mención y apreciar la trilogía de instrumentos anexos con las letras “A, B y C”, al capitulo quinto del escrito de promoción de medios de prueba consignado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR, a los efectos de desvirtuar lo pretendido por la apoderada de la parte accionada en relación al bien inmueble integrado por un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicado en el sector denominado anteriormente Bella Vista hoy Alta Vista, enclavado sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veinte metros (20 mts), de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), alinderado por el Norte.- Terreno cedido en arrendamiento a Norma De Ramones; Sur.- Terreno cedido a Alexis Rodriguez; Este.- Casa y solar de Roberto Martinez., y Oeste.- Calle en Proyecto. Al respecto se observa que el bien inmueble casa-quinta y terreno donde se encuentra enclavado, plasmados en los instrumentos anexos por el demandante perteneciente a la sucesión de la extinta NANCY MARGARITA MARTINEZ MUÑOZ, no guarda relación de conformidad con su tradición legal, cabida, linderos y demás descripciones con el señalado por la demandada. Y Así se Determina.
En sintonía con el contenido del escrito de contestación a la demanda, señala la apoderada judicial de la accionada que el ciudadano ROBERTO JOSE MARINEZ MUÑOZ, vendió sin el consentimiento de su entonces cónyuge NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, los bienes que a continuación se describen. 2° Un inmueble constituido por un apartamento destinado a su vivienda identificado PB-C del edificio “MACARENA SUITES” que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, identificado con el número catastral 05-06-49-08-01-A, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, el referido apartamente tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y esta compuesto por un salón que integra el recibo, el comedor, la cocina, dos baños, un dormitorio con baño privado, dos habitaciones y un balcón techado, alinderado por el Norte.- Apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur.- Fachada Sur del edificio., Este.- Fachada Este del edificio; y Oeste.- Vestuario de caballeros pasillo de circulación y foso de ascensores, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 37, folios 210 al 215, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre de 2005., y que fue dado en venta por el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, sin el consentimiento de su entonces cónyuge NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, a la ciudadana MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.747.470, mediante documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 28, Tomo 68, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, anotado bajo el número 4, folios 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de dos mil ocho (2008). 3° Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6, tipo Sedan, año 2001, color Beige, serial del motor 4AM611903, serial de carrocería 8XA53AEB112012005, placas IAH- 16J, adquirido según certificado de vehículos número 8XA53AEB112012005-1-1, de fecha 19/09/2001, el cual fue vendido por el ex cónyuge ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, sin el consentimiento de NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (17.000.000 Bs), según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública cuarta de Valencia en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 13, tomo 30, no recibiendo ninguna cantidad de dinero. 4° Un vehículo marca Chevrolet modelo Cheyenne, tipo Pick- Up, clase camioneta, año 1998, color Rojo, uso carga, serial motor 5WV337173, serial carrocería 8ZCEK14R5WV337173, placas. 69WGAI, adquirido conforme documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha veinte (20) de julio de dos mil, anotado bajo el número 38, tomo 83.
Actos estos los de haber dado en venta el hoy demandante ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, durante la efectiva vigencia del matrimonio a espaldas de su cónyuge, esto es, sin el debido consentimiento de NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, de un numero de bienes que forman parte del caudal patrimonial común conformado por los bienes muebles e inmuebles descritos letras arribas, que si bien es cierto ocasionan daños y perjuicios al patrimonio de su mandante, se reitera, que a los efectos del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal que se dirime la demostración a través de la prueba documental de las ventas realizadas por uno de los cónyuges sin el debido consentimiento del otro, carece de eficacia jurídica para alcanzar la división de los bienes antes descritos, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el tenor normativo del Articulo 170 del Código Civil, lo correcto es que el cónyuge afectado, en el caso en concreta, la ex cónyuge NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, active el órgano jurisdiccional mediante la correspondiente demanda por nulidad y/o, daños y perjuicios a los efectos de anular o resarcir las perdidas patrimoniales. Y Así se Determina.
III)Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Promueven a favor de su mandante la sentencia definitivamente firme de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), que declaro disuelto el vinculo matrimonial que unía a su poderdante con la ciudadana NIOLIMILYS PAZ LUGO, la cual fue acompañada anexa al libelo de demanda de partición o división de los bienes que hubieron durante la vigente comunidad conyugal.
Se trata de uno de los documentos fundamentales de la demanda como quedo establecido al momento de pronunciarse este Sentenciador sobre los medios de prueba anexos a la demanda por el pretensionista ya que además de establecer la existencia de un nuevo estado civil como a saber el de Divorciados ordena que se proceda a la liquidación de los bienes comunes quedantes.
a.2) Promueve a favor de su mandante el documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 27, folios 225 al 238, Protocolo Primero, Tomo 5. Con el objeto de demostrar que durante la unión conyugal que existió con la ciudadana NIOLIMILYS PAZ LUGO, se hubo un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el número 171, destinada a vivienda principal integrante de la urbanización “Villas Don Carlos” II Etapa, ubicada dentro de la urbanización, situada en la zona de Las Adjuntas, contigua al terreno de la Nación destinado al nuevo campo de aviación, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, identificado con el código catastral 000000000033451, con una superficie de 122, 40 metros cuadrados, cuyas medidas y demás especificaciones constan en el documento. Y Así se Determina
El medio de prueba reviste legalidad, pertinencia y conducencia constituyendo al igual que el instrumento anterior uno de los documentos fundamentales de la demanda por división de bienes de la sociedad conyugal ya que se trata del titulo de propiedad del inmueble terreno y vivienda adquirido durante le existencia de la unión nupcial por la hoy demandada NIOLIMILYS PAZ LUGO, en consecuencia el bien inmueble debe liquidarse de conformidad con los términos del presente fallo. Y Así se Determina
a.3) Promueve constancia de trabajo emanada de la Directora encargada Licenciada Ana Guarecuco de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), a favor de la ciudadana NIOLIMILYS PAZ LUGO, quien se desempeña como educadora en la escuela Básica Bolivariana MANUELA LUGO REYES, ubicada en Tocopero, Estado Falcón. Dicha constancia evidencia la fecha de ingreso de la demandada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, además demuestra que mantiene acumulada de manera integra sus prestaciones sociales.
El medio de prueba reviste legalidad, pertinencia y conducencia como ya fue apreciado en punto anterior del fallo que se suscribe, y al no haber sido desvirtuado por la parte a quien se opone por medio de prueba en contrario, irradia efectos probatorios para demostrar que la ex - cónyuge del demandante ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, se encuentra laborando como docente de aula en la Escuela Básica Bolivariana Manuela Lugo De Reyes, ubicada en Tocopero, Municipio Tocoporo del Estado Falcón, desde el dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la presente fecha, lapso de tiempo en el que el vinculo matrimonial se encontraba en vigencia motivo por el cual le asiste al actor el derecho de reclamar el concepto de prestaciones sociales en una proporción de un cincuenta porciento (50%), en atención al periodo comprendido desde dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), fecha esta ultima donde alcanza el carácter de definitivamente firme la sentencia de divorcio. Y Así se Determina
a.4) Promueve a favor de su representado documento autenticado que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el número 42, tomo 64, que contiene la adquisición del bien inmueble vehículo clase automóvil, modelo Neón LX AUTO 2, año 2005, color gris, placa IAK, marca Dodge, serial motor 4 cilindros, para demostrar que el bien fue adquirido durante la unión conyugal entre su mandante y la demandada.
Se trata de un medio de prueba que reviste legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar que el bien mueble vehículo suficientemente descrito forma parte de los bienes fomentados por los hoy ex cónyuge durante la vigencia de la unión conyugal que los vinculo desde el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha que alcanza la condición de definitivamente firme la sentencia de divorcio, esto es, siete (07) de octubre de dos mil siete (2007). Y Así se Determina
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) En relación a la promoción ofrecida por la accionada del acta de matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la jefatura civil de la Parroquia Tocopero, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la accionada. Este Tribunal por revestir legalidad, pertinencia y conducencia le confiere valor probatorio para probar que la fecha que marca el inicio del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO y al ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, sin olvidar que se trata de unos de los hechos admitidos en la causa que se decide por parte
b.2) Promueve, opone, reproduce y hace valer copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
Se trata pues de uno de los documentos fundamentales de la demanda como ya fue establecido en punto anterior del fallo que se suscribe, irradiando valor probatorio para demostrar además de la extinción del vinculo matrimonial que existió entre NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, con el demandante de autos ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, la orden de proceder a liquidar el acervo patrimonial común entre ambos. Y Así se Determina
b.3) Promueve, opone y hacer valer copia certificada de documento inscrito ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el número 2008.135, asiento registral 2 del inmueble matriculado número 332.9.4.2.72, y correspondiente al libro folio real del año 2008, relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el número 171, y la vivienda sobre el mismo construido, integrante de la urbanización Villas Don Carlos, II Etapa, situada en la zona Las Adjuntas, contigua a terreno al terreno de La Nación destinado al nuevo campo de Aviación, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
El medio de prueba instrumental ya fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, específicamente al apreciar los documentos anexos como fundamentales de la pretensión donde le fue otorgado valor probatorio para demostrar que el bien inmueble adquirido en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), forma parte del acervo patrimonial común fomentada entre los cónyuges ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ y NEOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, durante el lapso de tiempo comprendido entre fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de su disolución del vinculo matrimonial de conformidad con la sentencia que declara el Divorcio, definitivamente firme en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Y Así se Determina
b.4) Promueve, consigna, opone y reproduce copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), anotado bajo el número 20, folios 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año dos mil (2000), sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista hoy Alta Vista, enclavado sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), cuyos linderos son Norte.- Terreno cedido en arrendamiento a Norma De Ramones., Sur.- Terreno cedido a Alexis Rodriguez., Este.- Casa y solar de Roberto Martinez., Oeste.- Calle en proyecto. Dicho inmueble fue adquirido por ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, estando casado, es decir es un bien de la comunidad conyugal.
Con relación a esta promoción referente al documento antes descrito, ya este Sentenciador se pronuncio al momento de analizar el contenido del escrito de contestación a la demanda no confiriéndole valor probatorio en el juicio de partición de bienes que se decide, toda vez que el demandante ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, dio en venta sin el consentimiento de la copropietaria NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ, el bien inmueble a su común descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ PAZ, titular de la cédula de identidad número 26.162.044, según se puede apreciar del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 25, Tomo IV, de los libros respectivos. Y Así se Determina
b.5) Promueve consigna, opone copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) bajo el número 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo sexto, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005), sobre una parcela de terreno constituida por un apartamento, destinado a vivienda identificada PB-C del edificio “MACARENA SUITES”, que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, identificado con el número catastral 05-06-49-08-01-A, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), y esta compuesto por un salón de que integra el recibo, el comedor y la cocina, dos baños, un dormitorio con baño privado, dos habitaciones y un balcón techado. Sus linderos son Norte.- Apartamento PB-B foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur.- Fachada sur del edificio; Este.- Fachada este del edificio; Oeste.-Vestuario de caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento para dos automóviles marcado con los números 19 y 19 A, así como un maletero signado con la letra y número M22, de acuerdo al plano de la planta semisótano.
No consta que la promovente haya consignado junto al escrito de promoción de medios de prueba copia certificada del instrumento que pretende hacer valer, esto es, el documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005), como de manera incorrecta lo afirma al momento del ofrecimiento. Sin embargo al adminicular, los datos registrales señalados por la accionada con las resultas de la prueba de informes prevista en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida al “capitulo II”, dirigida a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, con el objeto de que se sirva informar al Tribunal de la causa sobre la tradición legal durante los últimos quince (15) años del bien inmueble apartamento destinado a vivienda identificado PB-C del edificio “MACARENA SUITE” ubicado en la población de Tucacas del Estado Falcón. Se observa que por medio de oficio de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, se tiene por recibido por esta instancia la información requerida, según auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), las resultas de la prueba de informes, de cuyo contenido queda demostrado lo afirmado por la parte demandada, esto es, que por medio del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 37, protocolo primero, tomo sexto, fue adquirido por el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado con NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, el bien inmueble apartamento suficientemente identificado, perteneciente a la comunidad conyugal del que posteriormente dispuso al dar en venta sin el consentimiento de su legitima cónyuge, a la compradora ciudadana MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.747.470, según documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 28, tomo 69 de los libros respectivos (ver folio 101 al 105), y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), Inserta bajo el número 4, Tomo Séptimo, Protocolo Primero; por lo que se reitera que estamos en presencia de una venta anulable que además puede llegar a ocasionar daños y perjuicios al patrimonio de la demandada de autos, no obstante hasta tanto el órgano jurisdiccional previo la interposición de una demanda autónoma por parte de la interesada no declare la nulidad de la escritura y/o, condene el pago de los daños y perjuicios la solicitud de liquidación del bien inmueble carece de viabilidad. Y Así se Determina
a.6)Promueve, consigno, opone, reproduce copia certificada de documento autenticado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante la Notaria Pública de Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el número 23, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria mediante el cual el hoy demandante ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ dio en venta a la ciudadana MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 11.747.470, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares fuertes (134.000 Bs), lo hizo sin el consentimiento de su representada, protocolizado a favor de MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ, ante el oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), inserto bajo el número 4, folios 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, cuarto trimestre de dos mil ocho (2008).
El medio de prueba fue objeto de valoración letras arriba específicamente al momento de pronunciarse quien aquí suscribe en “el inciso b.5”, sobre la alegada escritura pública de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), recomendando a tales efectos a la parte promovente demandar la nulidad de venta del inmueble realizada con posterioridad por el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ, sin el consentimiento de la copropietaria, y/o, los daños y perjuicios. Y Así se Determina
a.7) De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a tales efectos solicita a este Tribunal dirija oficio a:
1) Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón para que informe. De la tradición legal de los últimos quince (15) años de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado PB-C del edificio “MACARENA SUITE”, que se encuentra ubicado en Tucacas en el sector denominado Urbanización Santa Rosa, identificado con el número catastral 05-06-49-08-01, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts2), y esta compuesto por un salón que integra el recibo y la cocina, dos (02) baños, un dormitorio con baño privado, dos habitaciones y un balcón techado. Sus linderos son: Norte.- Apartamento PB-B, foso de ascensores pasillos de circulación y escalera de acceso al semisótano. Sur.- Fachada sur del edificio; Este.- Fachada Este del edificio; Oeste.- vestuario de caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento para dos automóviles marcado con los números 19 y 19-A, así como un maletero signado con la letra y numero M22, de acuerdo con el plano de la planta semisótano. Según documento protocolizado en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre, de dos mil cinco (2005).
2) Para que remita copia certificada del documento publico protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2005), bajo el número 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005).
3) Para que Remita copia certificada del documento publico protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 4, folios 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo séptimo, cuarto trimestre de dos mil ocho (2008).
4) Para que Informe sobre las notas marginales asentadas, documentos de mejoras o bienhechurías realizadas en el mismo, medidas o cualquier tipo de gravámenes existentes desde dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha en los identificados documentos.
El medio de prueba tiene por objeto demostrar que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio, segundo que la venta que realizo el demandante se realizo estando casado pero sin el consentimiento de su cónyuge ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, lo cual se traduce en mala fe de dicho ciudadano.
La promoción del medio de pruebas de informes fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia de conformidad con el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo incorporadas al expediente las resultas de los informes requeridos al Registro Subalterno de los Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), corroborándose , de su materialización 1) Que mediante documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 37, tomo sexto de los libros respectivos, el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 10.479.907, adquirió el bien inmueble apartamento que forma parte del edificio “MACARENA SUITES”, ubicado en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, encontrándose casado con la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, por lo tanto, queda comprobado que se trata de un bien perteneciente a la comunidad conyugal. 2) Que mediante documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 28, tomo 69 de los libros llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 37, tomo sexto de los libros respectivos, el hoy demandante en partición de bienes de la comunidad conyugal ciudadano ROBERTO JOSE MARITINEZ MUÑOZ, encontrándose casado con la hoy demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, sin su consentimiento legítimamente manifestado en la escritura, dio en venta el bien inmueble apartamento ubicado en el Municipio Silva del Estado Falcón, en la Población de Tucacas, edificio MACARENA SUITES, se reitera perteneciente a la sociedad de bienes comunes, a la ciudadana MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.747.470, lo que significa que nos encontramos frente a una venta anulable ha instancia de la parte interesada que puede llegar a causar daños y perjuicios., sin embargo se reitera una vez mas que para el Juicio de Partición de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal no constituye la vía procesal preestablecida para reclamar los vicios existentes en la convención. Bajo este contexto el medio de prueba reviste ineficacia probatorio tendiente a la declaratoria de la división de los bienes comunes y en 3) De las notas certificadas queda demostrado que si bien es cierto sobre el bien inmueble recayó una medida de prohibición de enajenar y gravar, a la presente fecha según la certificación de notas marginales remitida por el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, a la presente fecha se puede apreciar que fue suspendida y que la titularidad de bien inmueble recae sobre la ciudadana MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ.
B) Al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, para que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos.
1. Remita copia certificada del documento protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), inscrito bajo el número 25, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo IV, cuarto trimestre de dos mil trece /2013).
2) Tradición legal de los últimos treinta (30) años de un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicado en el sector anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista enclavado sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), de frente por veinte metros (20 mts) de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), cuyos linderos son. Norte.- Terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones., Sur.- Terrenos cedido a Alexis Rodriguez., Este.- Casa y solar de Roberto Martinez., y Oeste.- Calle en Proyecto.
3) Informe sobre las notas marginales asentadas, documentos de mejoras o bienhechurías realizadas en el mismo, medidas o cualquier tipo de gravámenes existentes desde 2005, hasta la presente fecha en los identificados documentos.
Consta del auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), oficio distinguido con el número 87, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) emanado del Registro Publico de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, contentivo de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte accionada de la que se desprende.
b.1) Copia certificada del instrumento público negocial denominado contrato de venta, emanado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), inserto bajo el número 25, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo IV, cuarto trimestre, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 10.479.907, encontrándose casado con la ciudadana NILIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO titular de la cédula de identidad número 12.606.650, otorga en venta a su legitimo hijo ROBERTO JOSE MARTINEZ PAZ titular de la cédula de identidad número 26.162.044, el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en el sector Alta Vista, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, ut supra.
Como ya fue establecido en punto anterior del fallo que se suscribe no resulta el juicio por Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el procedimiento preestablecido para declarar la nulidad de la operación de venta del inmueble por falta de consentimiento de la copropietaria, en tal sentido el medio de prueba resulta ineficaz en cuanto a su valoración a los efectos de la declaratoria de la división o liquidación del bien inmueble en cuestión. Y Así se Determina.
b.2)En relación a la tradición legal del bien inmueble durante los últimos treinta (30) años, consta del folio ciento treinta y uno, al ciento treinta y ocho (131 al 138), copia certificada del instrumento de cuyo contenido puede constatarse que el ciudadano ROBERTO MARITINEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 10.479.907, hubo el bien inmueble de manos del ciudadano FREDDY RAFAEL LOPEZ , según documento protocolizado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), anotado bajo el número 20, folios 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto Trimestre, es decir encontrándose unido en nupcias con la hoy demandada., y que aparece como ultimo propietario el ciudadano ROBERTO MARTINEZ PAZ Y Así se Determina.
Previsión Legal aplicable:
Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.
Articulo 164 del Código Civil
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Articulo 156 del Código Civil.
Son bienes de la comunidad:
1°Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2°Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Articulo 173 del Código Civil.
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
Tambien se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190.
Una vez realizada una exhaustiva revisión y análisis de los títulos acompañados por el actor al escrito libelar y demás medios de prueba que rielan en el expediente como a saber, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), copia del acta de matrimonio, titulo de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006),anotada bajo el número 27, folios 225 al 238, Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al bien inmueble terreno y vivienda sobre ella construida, distinguido con el número 171, integrante de la Urbanización VILLAS DON CARLOS II etapa, ubicado en la zona de las Adjuntas contigua al terreno de la Nación destinada al nuevo campo de Aviación, del Municipio Carirubana del Estado Falcón., copia del instrumento administrativo denominado constancia de trabajo perteneciente a NIOLIMILYS PAZ LUGO, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Escuela Básica Bolivariana Manuela Lugo De Reyes, Tocopero- Municipio Tocopero del Estado Falcón, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)., titulo de propiedad denominado certificado de Registro de Vehículo de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)del bien mueble vehículo., quien aquí suscribe debe concluir que en el Juicio por Partición de Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, queda ampliamente demostrado a través del elenco probatorio que los bienes muebles e inmuebles cuya división en partes iguales (50%), reclama el actor forman parte de la sociedad conyugal fomentada a raíz del vinculo matrimonial que unió al demandante de autos ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 10.479.907, con la demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO titular de la cédula de identidad número 12.606.650, durante el lapso tiempo comprendido desde fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha esta ultima donde alcanza firmeza la sentencia de divorcio, en consecuencia la demanda incoada debe prosperar como efecto se declara. Téngase como Procedente la demanda incoada. En otro orden de ideas, es menester hacer mención que la parte accionada aun y cuando realizo oposición a la división del bien inmueble terreno y vivienda antes descrito, al momento de dar contestación a la demanda, no logro mediante prueba en contrario desdibujar la presunción iuris tantum, preceptuada en el Articulo 164 del Código Civil, en el caso en concreto, que el bien inmueble adquirido en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) ut supra, se trataba de un bien propio de la ex – cónyuge, y no de la comunidad, y que por lo tanto no venia a formar parte de los bienes a liquidar razón por la que la oposición formulada se pasa a declarar como Improcedente . Y Así Se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 10.479.907, asistido por el profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809, en contra de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO titular de la cédula de identidad número 12.606.650, representada judicialmente por la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Procedente la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 10.479.907, en contra de la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO titular de la cédula de identidad número 12.606.650, por lo que se acuerda la división en partes iguales, esto es, en un cincuenta porciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen. A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 171, destinada a vivienda principal, integrante de la urbanización VILLAS DON CARLOS II ETAPA, ubicada en la urbanización situada en la zona de las Adjuntas contigua al terreno de la Nación destinada al nuevo campo de Aviación, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La parcela de terreno se identifica con el código catastral 000000000033451, tiene una superficie aproximada de ciento veinte y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (122.40 mts2), cuyos linderos y medidas con por el Norte.- en 8.50 metros con parcela 131, Este.- en 14.40 metros con parcela 172, Oeste.- en 14.40 metros Calle Júpiter, Sur.- en 8.50 metros con Avenida La Luna., y le corresponde un porcentaje 0.40650406504., encontrándose el documento de parcelamiento protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), bajo el número 27, folios 225 al 238, Protocolo Primero, Tomo 5. B) El Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que obtenga la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ, originadas por su condición de educadora “Docente IV de Aula”, en la Escuela Básica Bolivariana MANUELA LUGO DE REYES, ubicada en Tocopero, Municipio Tocopero, Estado Falcón, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, código de cargo 1124DI, cuyo calculo deberá comprender desde fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de siete (07) de octubre de dos mil siete (2007), fecha esta ultima donde alcanza la sentencia de divorcio carácter definitivamente firme. C) El bien mueble vehículo clase. Automóvil, tipo. Sedan, uso. Particular, modelo. Neón LX AUTO 2, año 2005, color. Gris, placas IAK43T, marca. DODGE, serial motor 4 cilindros, serial de carrocería BY3H566C351500464, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el número 42, Tomo 64.
TERCERO: En consecuencia para el nombramiento de Partidor las partes deberán comparecer por ante el Tribunal de la causa, a las 10:AM, del decimo (10) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha en que el fallo que se suscribe alcance carácter de definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS 23 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN. (ML)
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 127, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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