REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000738
PARTE DEMANDANTE: FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, italiano el primero, y venezolanos los otros dos, casados, mayores de edad, domiciliados en la Quinta Marina, Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-723.369, V.-13.483.465 y V.-14.678.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 24.421.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GALVIS, ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO, ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-5.147.148, V.-5.420.256 y V.-542.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.747, actuando como apoderado judicial del co-demandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO; YESSY COROMOTO GALVIS, JORGE ENRIQUE DICKSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.700 y 64.595, actuando como apoderado judicial del co-demandado GUSTAVO GALVIS; y BONIS MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.799, actuando como abogado asistente de la co-demandada ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Suspensión de medida).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS contra el ciudadano GUERIK ALBERTO GURDIEL BARRERO, supra identificados, en fecha 14 de junio de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha dos (02) de agosto de 2011, se dictó sentencia decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha veinticuatro (24) de octubre 2011, se negó lo peticionado por la parte diligenciante.
En fecha seis (06) de diciembre de 2011, se dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida decretada.
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por el apoderado judicial del codemandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS.
Por auto de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), se admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial del codemandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, donde se da por citado de la reconvención propuesta y contestó la misma.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) se recibió de la representación judicial actor, escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia del abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GALVIS, en donde se dio por notificado de la admisión de la reconvención.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación a la reconvención por parte del apoderado judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS.
En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el apoderado actor.
Por auto dictado el siete (07) de abril de dos mil catorce (2014) se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió de la apoderada judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS, escrito de informes.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió del apoderado judicial ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO, escrito de informes.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de informes del co-demandante LUIS TRUJILLO.
En fecha 07 de julio de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta incoado por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO, ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO; SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO y ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO y se condeno la reciprocidad de costas.
En fecha 25 de julio de 2016, el abogado Luís Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2017.
En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar boletas de notificación a los co-demandados.
En fecha 29 de julio de 2016 el abogado Asdrubal García Sanabria en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, de apeló de la sentencia anteriormente señalada.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal se abstuvo de oír la apelación ejercida hasta que los co-demandados Gustavo Galvis y a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo estén debidamente notificados.
En fecha 14 de febrero de 2017 el alguacil adscrito a este circuito judicial ciudadano José Centeno, consigno diligencia en la cual dejo constancia de dejar boleta de notificación del ciudadano Gustavo Galvis y consignó boleta firmada,
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Asdrúbal Sanabria García solicito se libre cartel de de notificación a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2017 el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar cartel de notificación.
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Asdrúbal García Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, consignó copia del auto de admisión de la demanda y solicitó al tribunal se deje sin efecto el cartel librado en fecha 10 de marzo del presente año y se libre nuevo cartel de notificación a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo, por cuanto en el cartel se señala como motivo del juicio nulidad de venta siendo lo correcto nulidad de contrato.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aclaró el fallo dictado por este juzgado.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 02 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 04 de agosto de 2017, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2016.
En fecha 11 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ratifico diligencia de fecha 02 agosto del año en curso donde solicitó se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, siendo la misma participada al Registro Publico Cuarto del Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante oficio Nº 609-2011, la cual fue solicitada por la parte demandada quien la realizó en los siguientes términos:
“(...) por cuanto en fecha 04 de agosto de 2017, se declaró firme la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 y efectuada su respectiva aclaratoria en fecha 23 de marzo de 2017, en tal sentido pido muy respetuosamente al Tribunal, solicito la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 02 de agosto de 2011 y participada mediante oficio No. 609-2011, al Registro Publico Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital asimismo solicitó se libre oficio a la oficina antes mencionada participando el levantamiento de la Medida”
Planteada en los términos antes expuestos la suspensión de la medida decretada en autos, se observa que en fecha 02 de agosto de 2011, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
Ahora bien, vista la solicitud de suspensión de medida efectuada por la parte demandada, y visto de la misma forma, que este juzgado en fecha 04 de agosto del presente año declaró firme la sentencia de fecha 07 de julio de 2016, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción intentada así como de la reconvención propuesta, no existiendo materia que ejecutar la cual haga necesaria la permanencia de la medida cautelar decretada, y siendo que las providencias cautelares resultan accesorias a la causa principal la cual se considera terminada, este órgano jurisdiccional considera procedente la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de agosto de 2011, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“Sobre Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una quinta, distinguida con el nombre “Quinta Marina”, y el terreno sobre el cual esta construida dicha Quinta, el cual mide diez y seis metros (16,00 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas (Distrito Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Cortijo; SUR: terreno que es o fue de Juan Bernardo Arismendi; ESTE: Quinta que es o fue del señor Acosta; OESTE: Quinta que es o fue de la señora Leonor de Plaza. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos FRANCISCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, quienes son el primero Italiano y Venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E- 723.369, V- 13.483.465 y V- 14.678.418, respectivamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02 de Noviembre de 2001), bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo 1º.”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de participarle que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida Prohibición de Enajenar y Gravar.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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