REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2017-000133
JUEZ INHIBIDO: Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS EDDIE X2, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.-.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, en su carácter de Juez Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el auto, en fecha 14.08.2017 (f. 11), este Tribunal por auto de fecha 05.10.2017 (f.12), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 17.03.2017, Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, en su carácter de Juez Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo del referido juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por las razones siguientes:
“...Tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-001074, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil SERVICIOS EDDIE X2, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, la ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, actúa como abogada asistente de la ciudadana MARÍA LORENA ACEVEDO RAMIREZ, quien se identificó como Directora de la sociedad mercantil SERVICIOS EDDIE X2, C.A., al momento de celebrar transacción judicial por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, y siendo el caso que mientras mi persona se desempeñaba como Coordinador Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, hoy con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 4; la referida abogada prestó sus servicios como Asistente en el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aunque la relación laboral ejercida por la precitada ciudadana no dependía de mi supervisión inmediata, como Coordinador Judicial, ejercía funciones administrativas en cuanto a las dependencias jurisdiccionales en las cuales se desempeñana su persona; surgiendo diversas desavenencias producto de dicha relación laboral, que crearon diferencias irreconciliables, y que a mi juicio repercutieron en un hecho público, notorio y comunicacional de estricto orden laboral y personal. Ante tales Circunstancias, y consintiendo que mi criterio al Juzgar algún proceso en el cual actúe la referida abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ pudiere comprometer mi imparciabilidad como Juez; observa quien suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Codígo de Procedimiento Civil. “…Omisiss...”.
Con base en lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparciabilidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio…”.
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la Inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez alegó que por existir diferencias irreconciliables entre su persona y la ciudadana MAYALGI MARCANO, apoderada judicial de la parte actora, SERVICIOS EDDIE X2, C.A. lo cual puede influir en su objetividad y a los fines de mantener su imparciabilidad, se INHIBE de seguir conociendo de la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, ya que puede comprometer su investidura como Juez, lo que lo hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 18º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por existir diferencias irreconciliables entre su persona y la ciudadana MAYALGI MARCANO, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en La Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete. (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste, asimismo se libro oficio Nº_______/2017
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-X-2017-000133
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º
OFICIO N° ____________/2017
CIUDADANO
Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA.
JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DÉCIMO SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando CON LUGAR La Inhibición planteada por su persona, en la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que sigue la sociedad mercantil SERVICIOS EDDIE X2, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-X-2017-000133
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