REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2016-000016
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.473.963.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, ALIRIO ODUBER GARVET, AMILCAR ANTEQUERA LUGO y MELVA MAVO GUANIPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.018, 154.320, 103.204 y 268.400.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, EDWARD ENRIQUE ZAVALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN GARCIA NAVAS, NEYLIN BRACHO CHIRINOS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, ANDREA ROMERO y DANIELA DI BELLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.911, 46.611, 83.345, 55.398, 110.319, 124.807, 123.039, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 47.686, 126.481 y 85.315.
MOTIVO: Cobro de Intereses Moratorios sobre la cantidad pagada de prestaciones sociales según la Convención Colectiva de Trabajo de Corpoelec.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 14 de mayo del año 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, obrando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.473.963, de este domicilio; contra la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 37, Tomo 390-A Sgdo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico No. 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007; representada en juicio por los abogados CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, EDWARD ENRIQUE ZAVALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN GARCIA NAVAS, NEYLIN BRACHO CHIRINOS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, ANDREA ROMERO y DANIELA DI BELLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.911, 46.611, 83.345, 55.398, 110.319, 124.807, 123.039, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 47.686, 126.481 y 85.315.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2016, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó Auto donde se abstiene de admitir la demanda en razón de no llenarse en el mismo el supuesto establecido en el artículo 123, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como también, la dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 eiusdem, por cuanto de la narrativa del libelo se evidencia que el demandante solicita que la causa no sea suspendida por no exceder las mil unidades tributarias el monto de su pretensión, por lo que el tribunal solicita sea informado con cual monto fue calculada la unidad tributaria para que no exceda las mil unidades tributarias, e igualmente, no se evidencia en la narrativa de su pretensión la dirección del demandante, pues sólo se aprecia el domicilio el actor, procediendo la juez de este tribunal a ordenar para que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, subsane en el libelo de sus peticiones la dirección del actor y señale el monto de la unidad tributaria y, en caso de no hacer las mencionadas correcciones, se declararía la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 de la ley procesal.
Así las cosas, en fecha 31 de marzo de 2016, una vez practicada la notificación del demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda, en el cual especifica la dirección de su representado y el monto de la unidad tributaria. Con fecha 04 de abril del año 2016, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana.

Estando las partes a Derecho, con fecha 01 de marzo del año 2017, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito contentivo de promoción de pruebas. Igual dejó constancia de la comparecencia de la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderada, abogada ROSELYN GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, quien consignó escrito de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 30 de marzo del año 2017. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 27 de julio del año 2017, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de agosto del año 2017, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

Con fecha 10 de agosto de 2017, se le dio entrada al asunto; el día 20 de septiembre de 2017, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijada para el día 03 de octubre del año 2017, a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el demandante alegó:

1.- Que en fecha 17 de mayo del año 1982, su mandante, ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, comenzó a prestar sus servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), fusionada a CADAFE, y a su vez ésta última absorbida en la actualidad por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral ostentó varios cargos, siendo su último cargo el de Operador de Sub-Estación, en Coro – Estado Falcón, devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 2.726,40, referido al último mes efectivamente laborado en el mes de diciembre del año 2009, según las nóminas o recibos de liquidación individual correspondiente al mes de diciembre de 2009.
3.- Que en fecha 10 de octubre del año 2011, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, es decir, 1 año, 9 meses y 6 días (644 días en mora) después de finalizada la relación laboral, el cual se produce el 04 de enero de 2010.
4.- Que siguió prestando sus servicios a la empresa hasta que en fecha 23 de agosto del año 2011, comenzó a disfrutar del beneficio de Jubilación por años de servicio, originado por un tiempo de servicios de 27 años, 7 meses y 2 semanas y 4 días.
4.- Demanda: 4.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 274.125,60.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada, empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Niega los siguientes hechos:
1.1.- Niega y rechaza que le adeude al trabajador ORLANDO ZAMBRANO, Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs.F. 274.125,60, por cuanto, en primer lugar, pagó en su debida oportunidad dicho concepto, así como las prestaciones sociales correspondientes como bien lo indica en el libelo. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido por la Convención Colectiva vigente para la fecha que es la aplicable para el presente caso y ley entre las partes (2009-2011), no es cierto lo establecido por la parte actora en su demanda ya que el monto no es el que legalmente le correspondía al trabajador ni le corresponde, de conformidad con la cláusula 35 de la referida Convención.
1.2.- Señala, que la forma en la que la parte actora reclama dicho concepto no es la correcta y constituye un daño directo al patrimonio público del Estado Venezolano, por cuanto el concepto reclamado fue cancelado, además de ello, la convención aplicable estableció la oportunidad del pago, por lo que mal podría dicho demandante solicitar el pago de unos intereses de mora desde el mes de enero del año 2010, cuando su representada tenía 45 días luego de la terminación de la relación laboral para honrar el pago y, en este sentido, en atención a lo preceptuado en la convención colectiva, su representada realizó el pago dentro de dichos 45 días, por lo que solicita se declare sin lugar el pago solicitado.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

La demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., admitió la relación de trabajo, por cuanto alega que canceló al trabajador en su oportunidad las prestaciones sociales y a la vez los intereses moratorios reclamados.

Niega que le adeude intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ya que tales intereses fueron cancelados en su oportunidad, argumentando que la Convención Colectiva de Trabajo vigente y aplicable en este caso, en su cláusula 35, otorga un lapso de 45 días para que la empresa cancele las prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo y, su representada pagó dentro de esos 45 días, por tanto, nada le adeuda al demandante por tal concepto.

De modo que, en la forma como fue contestada la demanda quedó admitida la relación laboral y se invierte la carga de la prueba hacia la demandada, ya que al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el hecho alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

Entonces, tal y como se dio contestación a la demanda, se tienen como único Hecho Controvertidos, si le corresponde pagar intereses moratorios sobre las cantidades ya pagadas por concepto de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio traído a las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer el hecho controvertido y su utilidad en la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del siguiente documento:
1.1.- La hoja planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal suscrita por el trabajador y por la Gerencia de Gestión Humana de la Región 9, correspondiente al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.473.963, de fecha 13 de septiembre del año 2010.
Durante la audiencia oral de juicio, la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada ROSELYN GARCIA, consignó copia simple de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal suscrita por el trabajador y por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, alegando a su vez que dicho documento se encuentra anexado a las actas del expediente.
En tal sentido, como quiera que dicha planilla se encuentra agregada en copia simple a las actas procesales, específicamente al folio 5 del expediente, pues fue promovida como prueba documental por el propio actor y, siendo que demuestra es el pago de las prestaciones sociales al trabajador, en fecha 10 de octubre del año 2011, hecho éste admitido por ambas partes, resultaba inoficiosa su exhibición. Así se decide.

2.- Prueba Documental:
2.1.- De la copia simple de la hoja o planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.473.963; elaborada en fecha 13 de septiembre del año 2010, la cual fue anexada al escrito de demanda y cursa al folio 5 del expediente.
Dicho ejemplar riela al folio 05 del expediente; tiene valor probatorio como documento privado emanado de la demandada; contiene el membrete de CORPOELEC; está suscrito por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa; se encuentra firmado por el trabajador como prueba de haber recibido el pago que allí se refleja; por lo tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento proveniente de la demandada suscrito por ambas partes; no obstante estar consignado en copia simple, al no ser impugnada ni desconocida en forma alguna por la contraparte durante la audiencia de juicio, merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que la empresa demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 821.569,75, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como liquidación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Demuestra que la empresa demandada al calcular la liquidación, tomó como fecha de ingreso el día 17 de mayo del año 1982 y, como fecha de retiro el día 04 de enero del año 2010; se observa que la fecha de pago de las prestaciones fue el día 10 de octubre del año 2011.
Este documento merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnado. Se concluye que la empresa demandada no pagó las prestaciones sociales al trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, es decir, el 05 de enero del año 2010, sino un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días después de la culminación, por tanto, generó intereses de mora; no obstante, esta pretensión se analizará ut infra. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.1.- Prueba de Inspección Judicial:
1.1.- De la prueba de Inspección Judicial solicitada en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
La Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma riela a los folios 84 al 86 del expediente; se evidencia que en fecha 29 de septiembre del año 2017, el tribunal se trasladó a la sede de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), Gerencia de Talento Humano, dejando constancia de lo siguiente:

“….Acto seguido el Tribunal le solicita a la representante de la empresa presente: Expediente del Trabajador Orlando Zambrano identificado con la cédula de identidad No. 7.473.963. Fue presentada carpeta tipo oficio marrón que contiene en su portada una etiqueta con el nombre y cédula del trabajador Orlando Zambrano; carnet No. 99.133 y aparte el No. 70, de la misma se observa que contiene toda la vida documental laboral del trabajador dentro de la empresa y con relación directa a la inspección realizada se pudo constatar que contiene, copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficio Personales del trabajador por concederle el beneficio de jubilación, elaborada en fecha 13 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 821.569,75,; copia de Planilla de Pago a nombre del trabajador por la suma de Bs, 821.569,75, con fecha de recibido de fecha 10 de octubre de 2011. Memo dirigido al ciudadano Jorge Ramos, informando sobre el pago de intereses moratorios que se hicieron vía transferencia el 26 de septiembre 2014. Asimismo una Planilla de Intereses Generados de acuerdo a cláusula 35, de la Convención Colectiva vigente 2009-2011, a nombre del trabajador, por la suma de Bs. 253.211.43; Planilla de pago de interese de mora año 2011, personal Falcón, donde en la primera línea, aparece el nombre del ciudadano Zambrano Orlando Antonio. Se deja constancia que el Tribunal tuvo a su vista el poder acreditado y una vez confrontado con la copa certificada, ordenó agregar a las actas la copia y devolver la copia certificada del mismo. El Tribunal ordeno fotocopiar los anteriores documentos a los efectos que sean agregados a las actas de esta inspección…”

Del análisis de la Inspección Judicial, se evidencia que la demandada CORPOELEC, le canceló las prestaciones sociales al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, el 10 de octubre del año 2011, asimismo, la planilla de pago fue elaborada el 13 de septiembre de 2010, de lo cual infiere que dichas acreencias no fueron canceladas al término de la relación de trabajo, pues la misma culminó el 04 de enero de 2010, sino 1 año, 9 meses y 7 días después de haber culminado la prestación de servicios. Por otra parte, se puede verificar de los documentos recopilados durante la inspección judicial que la demandada realizó un cálculo de los intereses de mora desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 09 de octubre de 2011, no obstante, se observa que en el mes de febrero de 2010 sólo se calculó diez (10) días no los 28 días del mes en su totalidad, por tanto, se deduce que ciertamente existe una diferencia a cancelar por concepto de intereses de mora generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales al trabajador. Durante la audiencia oral de juicio, el apoderado del actor desconoció las copias que fueron ordenadas agregar por el tribunal durante la inspección judicial. El tribunal desestima la impugnación por extemporánea por cuanto esa objeción debió hacerla durante la práctica de la inspección judicial. Por manera que, el resultado de la prueba de Inspección constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación laboral comenzó en fecha el día 17 de mayo del año 1982; fecha de retiro por haberle concedido el beneficio de jubilación, en fecha 04 de enero del año 2010; y el pago de las prestaciones fue el recibido por el trabajador el día 10 de octubre del año 2011.
Queda entonces como el único hecho controvertido, determinar si le corresponde a la empresa pagar intereses moratorios sobre las cantidades ya pagadas por concepto de prestaciones sociales. Para el caso de resultar procedente la pretensión, corresponderá determinar cual sería la cantidad a pagar por los intereses.

Cabe destacar, que la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, no negó el salario aducido por el actor en su libelo, de modo que queda establecido el último salario básico mensual de Bs. 2.726,40; tampoco negó el tiempo reclamado de 644 días de mora, generados después de finalizada la relación de trabajo, ya que alegó fue haber pagado en su debida oportunidad dicho concepto.

Para resolver, lo primero a determinar es cual Convención Colectiva de Trabajo es la aplicable en este caso y, como quiera que la fecha de culminación de la prestación efectiva de servicios fue el 04 de enero del año 2010, la Convención que se aplica es la que corresponde a los años 2009-2011, la cual es cierto que establece en su cláusula 35, que la empresa se compromete a pagar a los trabajadores que por cualquier causa dejen de prestarle servicio, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la terminación de la relación de trabajo sus prestaciones Sociales.

Ahora bien, pretende la demandada con fundamento en esa cláusula contractual, que se excluyan los primeros cuarenta cinco días siguientes a la terminación de la relación de trabajo para que no formen parte de la posibilidad de mora, porque son días que están destinados para los trámites administrativos de la propia terminación de la relación de trabajo, siendo un uso y costumbre aplicado por la empresa, ello con fundamento en el aludido contrato colectivo. Es decir, han hecho de esa citada norma contractual una costumbre, una fuente del Derecho laboral realizada de forma repetida y constante con el convencimiento de su obligatoriedad y que sea aceptada por el Estado, pero que está reñida con el artículo 92 Constitucional que establece la exigibilidad inmediata de las Prestaciones Sociales.

Por manera que, no existiendo dudas para quien decide, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales de los trabajadores son créditos laborales de exigibilidad inmediata, su cancelación debió realizarse al finalizar la relación de trabajo y. como quiera que el pago se realizó con retardo, la patronal debe pagar los intereses moratorios, no de acuerdo con lo regulado en la referida Contratación Colectiva de Trabajo, la cual si bien es parte integrante de los contratos de trabajo celebrados bajo su vigencia y sus cláusulas deben ser de cumplimiento obligatorio, lo que debe es mejorar las condiciones de los trabajadores y en ningún caso menoscabar sus derechos laborales.

Tomando en cuenta entonces, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el día 04 de enero del año 2010 y, que las Prestaciones Sociales le fueron pagadas en fecha 10 de octubre del año 2011; le fueron pagadas con 644 días de mora. De manera que tal como lo describe el demandante, se le adeudaban Bs. 274.125,60.

Pero es el caso, que quedó demostrado en autos por medio de la inspección judicial, que la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), le pagó al trabajador ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, en concepto de intereses de mora en su cuenta en el Banco Bicentenario No. 01750066080060480138, la suma de Bs.253.211,43, de los intereses de mora calculados de acuerdo a la cláusula 35 de la Convención Colectiva. De modo que de un simple cómputo matemático, si a la suma reclamada de Bs. 274.125,60, le restamos la suma pagada de Bs.253.211,43, arroja como resultado la cantidad de Bs. 20.914,17, diferencia ésta que se le adeuda al trabajador, concluyéndose que ciertamente existe una diferencia a pagar por concepto de intereses de mora. Páguese la suma de Bs. 20.914,17. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.473.963, de este domicilio; contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por Indemnización por diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS


Nota: La decisión se publicó en fecha 10 de octubre de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS