REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2016-000127
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.108.974.
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: ALICIA MARÍA HANCE ZAMORA y BELKIS SANCHEZ HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 261.459 y 244.291.
DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JHONNY JESÚS JORDAN NAVAS e YRISNEL AMAYA ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.154 y 188.649.
MOTIVO: Calificación de Despido.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 18 de julio del año 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.108.974, asistido por las abogadas en ejercicio ALICIA MARÍA HANCE ZAMORA y BELKIS SANCHEZ HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 261.459 y 244.291, contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de mayo del año 1990, anotada bajo el No. 33, Tomo 57-A; representada en juicio por los abogados en ejercicio JHONNY JORDAN NAVAS e YRISNEL AMAYA ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.554 y 188.649.
En fecha 20 de julio del año 2016, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda, en razón de no llenarse los supuestos establecidos en el artículo 123, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo la jueza de ese tribunal a ordenarle al demandante que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación que a tal fin se le practique, subsane el libelo y en caso de no hacer la corrección se declarará la perención de la instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en fecha 27 de julio del año 2016, una vez que el demandante se dio por notificado mediante diligencia, procedió a dar cumplimiento con el despacho saneador. Con fecha 29 de julio del año 2016, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, con el fin de celebrar la pertinente Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.
Estando las partes a Derecho, con fecha 30 de septiembre del año 2016, por efecto de distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, le correspondió el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ALICIA MARÍA HANCE ZAMORA y BELKIS SANCHEZ HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 261.459 y 244.291, quienes consignaron su escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por medio de su apoderado judicial JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.154, quién también presentó escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 06 de octubre del año 2016 y en esa ocasión acudieron los apoderado judiciales de las partes sin lograr conciliar. Luego la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones y finalmente cuando se fijó para el día 01 de diciembre del año 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas presentados al expediente.
En fecha 09 de diciembre del año 2016, fue presentado por el abogado en ejercicio JHONNY JORDAN NAVAS, escrito de apelación contra la aludida decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue tramitada y decidida con fecha 17 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Trabajo de este mismo circuito laboral, quién declaró Sin Lugar el recurso de apelación y ordenó remitir el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su prosecución procesal. Con fecha 02 de agosto de 2017, el citado tribunal remitió a la Coordinación Laboral el expediente para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente para conocer de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hubo contestación a la demanda.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de agosto de 2017, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 04 de agosto de 2017, se le dio entrada; el día 11 de agosto de 2017 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 26 de septiembre de 2017, a las 10:30 minutos de la mañana.
Llegada la oportunidad prevista para el día 26 de septiembre de 2017, a las 10:30 minutos de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal defirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente debido a la complejidad del asunto. El día 03 de octubre de de 2017, se dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se tiene que el actor CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.108.974, asistido por las abogadas ALICIA MARÍA HANCE ZAMORA y BELKIS SANCHEZ HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 261.459 y 244.291, alegó lo que de seguidas se resume:
1.- Que ingresó a prestar servicios para MAKRO Paraguaná, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el 08 de marzo del año 2004, en el cargo de Asistente, luego fue escalando posiciones o categorías hasta el día 09 de noviembre del año 2011, cuando fue trasladado a la Tienda MAKRO ubicada en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, con el cargo de Gerente de Piso, cumpliendo a cabalidad y en forma intachable con el trabajo encomendado por la empresa.
2.- Aduce, que en fecha 11 de julio del año 2016, recibió una comunicación por parte de la encargada de Recursos Humanos de la empresa, ciudadana ADRIANA GARCÍA, dónde le notifica que la empresa había decidido de manera unilateral prescindir de sus servicios como Gerente de Piso, a partir de esa misma fecha, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Manifiesta que al patrono no le está dada la posibilidad legal que en forma subjetiva determine, cuando se está en presencia de un trabajador de Dirección, puesto que tal calificativo va a depender de la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador y sólo un juez laboral es quien puede determinar cuando el trabajador llene los requisitos de ley para calificarlo como de Dirección y no unilateralmente como lo hizo la patronal en su calificación previa.
4.- Que no todas las funciones de Dirección o Administración del negocio implica tener el nivel de empleado de Dirección a pesar de poder ser eventualmente como tales frente a los trabajadores. Que además las funciones de Dirección o de Administración deben ser de alto nivel, es decir, el cargo debe estar ubicado con alta jerarquía en el organigrama de la organización.
5.- Que en materia de despidos in justificados, señala que el despido debe participarse o notificarse por escrito al trabajador y que la omisión de este aviso, no impide al trabajador demostrar que sí fue despedido, ya que no distingue entre trabajadores normales o de Dirección. Que la ley establece que las calificaciones de los cargos dependen de la naturaleza real de los servicios prestados, correspondiendo al juez hacer tal calificación, por lo que es lógico entender que en caso de despido la medida siempre deberá ser participada al tribunal del trabajo, ya que de lo contrario significaría tener al patrono como ente autorizado a calificar, lo cual no procede en derecho.
5.- Que no teniendo ni las competencias ni la atribuciones reflejadas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 41, no alcanza el nivel superior de empleado de Dirección, por lo tanto goza del beneficio de Estabilidad Laboral y así solicita sea declarado.
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La demandada, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 01 de diciembre del año 2016 y tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se tiene de acuerdo a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efecto derivado de la ausencia de rechazo expreso de los argumentos de la demanda o los hechos que la contradicen, la confesión y la admisión relativa de los hechos; no obstante, congruente con la doctrina sentada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado en el líbelo no sea contrario a derecho, que sea procedente en Derecho la pretensión y que la demandada no probare nada que le favorezca.
DE LA CARGA PROBATORIA
Cabe destacar que, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asistió a la audiencia preliminar inicial, así como a las subsiguientes prolongaciones, pero no asistió a la prolongación celebrada en fecha 01 de diciembre del año 2016, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró concluida la fase de audiencia preliminar, declaró la admisión relativa de los hechos y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, con su remisión al juzgado de juicio que resultare competente. Así mismo, como ya se dijo, se la empresa demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no dio contestación a la demanda, no obstante, compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tal como se evidencia del acta de audiencia de juicio levantada, la cual riela a los folios 77 al 80, de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las consecuencias jurídicas que derivan de la inasistencia a dicha audiencia, tal como se transcribe a continuación:
“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Omisis”. (Subrayado del tribunal).
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….” (Subrayado del tribunal).
En este asunto, la demandada compareció a la audiencia preliminar inicial, más no a la prolongación que se efectuó en fecha 01 de diciembre del año 2016. Ante escenarios similares, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1.300, de fecha 15 de octubre del año 2004, en el expediente No. AA60-S-2004-000905, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se refirió al hecho de la incomparecencia del demandado tanto para el inicio de la audiencia preliminar, como a la prolongación de la audiencia, de la manera siguiente:
“….Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado de este tribunal).
Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 199, de fecha 24 de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, que además estableció:
De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio. (Subrayado del tribunal)
De manera que, declarada como ha sido la admisión relativa de los hechos en el caso sub examine, en virtud que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponderá en armonía con la jurisprudencia antes señalada, verificar la consumación o no de la confesión, por cuanto el efecto derivado es que lo peticionado no sea contrario a derecho y que el demandado no haya promovido las pruebas que le puedan favorecer, por cuanto si bien no dio contestación a la demanda, promovió pruebas en su debida oportunidad procesal, por lo que operando en su contra la admisión relativa de los hechos, le toca demostrar que el cargo que desempeñaba el trabajador, es un cargo de Dirección.
De modo que, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se debe examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y verificar, cuáles hechos traídos al proceso quedaron demostrados. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
Fueron promovidos las testigos JUDSUANIS OBDALIS PEREZ BARRERA y ELEISA XIOMARA ESCALONA ALMADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.480.466 y 17.925.592, de este domicilio. Se certificó durante la audiencia oral de juicio, su no comparecencia y en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación, no habiendo testimoniales que valorar. Así se decide.
DOCUMENTALES:
1.- Del legajo agregado con el escrito de la demanda, el cuál contiene las actas de la Inspección Judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en fecha 04 de agosto del año 2016, ejecutada por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; constante de 338 folios, marcados con la letra “A”.
Durante la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandante, abogada ALICIA MARÍA HANCE ZAMORA, hizo valer esta inspección judicial indicando que esta prueba goza de fe pública por haber sido obtenida a través de un tribunal, manifestando que se realizó en vista de no poder obtener en forma voluntaria de la empresa el expediente que lleva esa organización del trabajador, por lo que se vio en la obligación de utilizar la inspección judicial extraprocesal. Manifiesta que tiene fe pública porque fue obtenido a través de un tribunal.
Por el otro lado, el abogado de la demandada JHONNY JORDAN NAVAS, impugnó en la audiencia oral esta prueba de inspección judicial, la desconoce y solicita que no sea valorada por ser una prueba preconstituida, indicando que además de no aportar nada a las resultas del procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia referida a la prueba preconstituida, resulta inoficiosa su evacuación, por cuanto no se ha negado la relación de trabajo. Que era inoficioso obtener el expediente de esa manera. Que hay un organigrama conformado por distintas gerencias que reportan a la Gerencia General.
En este sentido, es preciso acotar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este medio de prueba previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, procede cuando se requiera dejar constancia del estado de hechos o situaciones que corran el riesgo desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o también para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditarse de otra manera; de modo que para la inspección judicial extra proceso, debe privar la urgencia con el fin de evitar un posible perjuicio por el retardo de su no evacuación inmediata y, para preservar el estado de los lugares o de las cosas antes que puedan desaparecer; de allí su utilidad de ser promovida fuera del proceso. Ahora bien, los motivos expuestos en la audiencia oral por la citada abogada del demandante para realizar la inspección judicial, fue para obtener el expediente del trabajador de la empresa, de modo que el solicitante se apartó de la naturaleza jurídica de la inspección judicial establecida en el artículo 1.429 del Código Civil. En este contexto, siendo una prueba preconstituida sin haber justificado su evacuación, también se apartó de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cuál es la oportunidad procesal para promover pruebas en materia laboral, con lo cual se subvirtió el debido proceso, se alteró el principio de la legalidad y el principio de control de la prueba, como mecanismo que otorga la ley a la contraparte para que haga oposición o pueda contradecir la prueba, por manera que igualmente se violentó el derecho a la defensa. Así se decide.
Al respecto, nuestra SALA DE CASACIÓN SOCIAL, según sentencia No. 13, de fecha 18 de enero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVE, hizo un llamado de atención a los jueces de instancia para que no se permita este tipo de prueba de inspección judicial extra litem, por cuanto se quebranta el orden procesal. Así quedó asentado del extracto que se transcribe:
En referencia a esta prueba, esta Sala la desecha por completo, este intento de la parte accionada por quebrantar de forma abrupta el orden procesal, y llama la atención a los jueces de instancia para que esta subversión del proceso no sea permitida, por lo que declara nulas todas esas actuaciones, por no haber sido promovidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Por las consideraciones que anteceden, a esta inspección judicial extra litem, evacuada en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en fecha 04 de agosto del año 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; se desecha su valor probatorio. No obstante, las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos que contiene, se tendrán como documentos privados y su valoración se hará de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto sean aplicables, ello con fundamento en los principios de primacía del fondo sobre las formas y de la exhaustividad de las pruebas. Así se decide.
2.- Promovió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos para que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., exhiba los originales de los recibos de pago que fueron consignados con el escrito, marcado con la letra “A”, insertas a los folios 20; del 28 al 30; 60, 61, 66, 67, 69, 71, 82, 83, 108, 110, 117, 118, 120, 122, 123, 125, 127, 128; del 130 al 133; 136, 152; 156 al 158; 162, 208, 211, 214 y 303. La representación de la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., trajo a la audiencia de juicio, el expediente administrativo laboral del ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, en el cual constan los instrumentos solicitados en exhibición, que contiene todos los recibos de pago y el tribunal le otorgó su valor probatorio. Sin embargo, esta prueba nada aporta a la solución del caso, por cuanto no forma parte del hecho que ha sido controvertido en este juicio. Así se decide.
3.- De la copia del Contrato de Trabajo suscrito entre MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., y el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, de fecha 08 de marzo del año 2004, inserta a los folios 9 y 10 de la citada Inspección Judicial. Este instrumento nada aporta para la solución del hecho controvertido y se desecha del proceso. Así se decide.
4.- De la copia de Constancia de Vacaciones inserta en el folio 58 de la Inspección Judicial. La parte promovente manifiesta que tiene la finalidad de demostrar que estas condiciones de pago no se le dan a un empleado de dirección. La demandada indicó que estas condiciones se les dan a todos los trabajadores de la empresa de acuerdo a lo que establece el contrato colectivo, que arropa a todo el personal por igual y no excluye al personal de dirección. Este instrumento nada aporta para la solución del hecho controvertido y se desecha del proceso. Así se decide.
5.- De la copia Movimiento de Personal de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inserta a los folios 63 al 65. Estos instrumentos fueron impugnados por la empresa, por lo que se desechan del juicio. Así se decide.
6.- De la copia de Registro de Asegurado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, inserta a los folios 76 y 77. Este instrumento nada aporta para la solución del hecho controvertido toda vez que esta referido al Registro de Asegurado correspondiente al año 2004, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
7.- De la copia de planilla de Desempeño Individual, inserta a los folios 139 al 150. Este instrumento en nada contribuye a la solución del hecho controvertido por cuanto está referida a la actividad del trabajador durante el año 2008, por lo tanto se desecha del juicio. Así se decide.
8.- De la copia de Amonestación realizada al ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inserta al folio 151. Este documento nada aporta para la solución del hecho controvertido toda vez que esta referido a una amonestación ocurrida en agosto del año 2007, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.
9.- De la copia de Contrato de Fondo de Ahorro entre MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, inserta a los folios 184 al 187 de la citada Inspección Judicial. Este contrato nada aporta para la solución del hecho controvertido y se desecha del proceso. Así se decide.
10.- Constancia de Trabajo firmada por la Gerente General de Personal, ciudadana ADRIANA GARCÍA, con el logo de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., de fecha 03 de marzo del año 2011, inserta al folio 207 de la Inspección Judicial. Este instrumento demuestra que el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, se desempeña como Gerente de Piso en la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., lo cuál no es un hecho que está controvertido y por ende, se desecha del juicio. Así se decide.
11.- De la copia de Acta de fecha 24 de junio de 2015, levantada en la oficina de Recursos Humanos de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inserta a los folios 299 al 300 de la Inspección Judicial. Esta documental fue objetada por la parte demandada indicando además, que nada aporta a las resultas del juicio, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
12.- De la copia de Comunicación de fecha 05 de julio del año 2016, suscrita por unos trabajadores de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Este instrumento fue impugnado por la contraparte por cuanto proviene de un tercero que no es parte en el juicio. El tribunal desecha esta prueba documental de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
13.- De la copia de Comunicación de fecha 05 de julio del año 2016, que se dice estar suscrita por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, dirigida al Presidente de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ciudadano NELSON DÁVILA. Esta documental fue impugnada por la parte demandada solicitando que no sea valorada. El tribunal observa que la misma no está suscrita por ninguna persona por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del juicio. Así se decide.
14.- De la constancia suscrita por los trabajadores Ronald Arévalo y Geraldo Coronado.
Este instrumento fue impugnado por la contraparte por cuanto proviene de terceros que no son parte en el juicio. El tribunal desecha esta prueba documental de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
15.- De 92 copias de estado de cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, a favor del actor y de la tienda MAKRO. Esta prueba nada aporta para la solución del hecho controvertido, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
16.- De la Carta de Despido suscrita por la Gerente General para ese momento de Tiendas MAKRO, ciudadana ADRIANA GARCÍA, inserta al folio 481 del expediente. Esta prueba se desecha del juicio por cuanto no es un hecho controvertido el hecho del despido del trabajador. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- De la copia amarilla de Movimiento de Personal de fecha 15/11/2010; emitida por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; agregada marcada con el No. 1. Este instrumento goza de valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte actora. Demuestra que a partir del 16 de noviembre del año 2010, el ciudadano CARLOS DIAZ fue ascendido por la empresa MAKRO y, que fue transferido a la Tienda de Coro, con el cargo de Gerente de Piso. Así se establece.
2.- Recibos de pago emitidos por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a favor de CARLOS DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 13.108.974; pagando la segunda quincena del mes de marzo de 2016 y la primera y segunda quincena del mes de junio del año 2016; marcados con los Nos. 2, 3 y 4. Y 3.- Planilla de Solicitud y Entrega de Carnet, con logo de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Personal Coro; marcados con los Nos. 5 y 6. Estos instrumentos nada aportan para dilucidar el hecho controvertido, por manera que se desechan del juicio. Así se decide.
4.- Copia de Manual de Descripción de Cargos de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Personal Coro; agregados marcados con los Nos. 7 y 8. Estos instrumentos no fueron objetados por la contraparte, de modo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan del valor probatorio que de su contenido se desprende. Con relación a estas documentales, conviene a los efectos de la solución del controvertido, profundizar en el Manual de Descripción de Cargo de Personal Coro, marcado con el No. 8, el cuál contiene la descripción del cargo especificado de Gerente de Piso. Se observa que quien ocupa ese cargo reporta al Gerente General de Tienda, de quien recibe instrucciones generales; que tiene bajo su cargo entre 6 a 7 empleados Directos y de 30 a 127 empleados Indirectos. Que su objetivo, entre otros, consiste en planificar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de su área en cuanto a ventas, personal, stocks, etc. Con dicho cargo se asumen responsabilidades de dirección, supervisión y control de reposición de artículos de su área. Seguimiento de los pedidos para tener las mercancías en las fechas previstas. Controlar el presupuesto del stock, basado en el presupuesto de ventas. Dirigir y controlar el mantenimiento lay-out, a fin de atraer mayores ventas. Coordinar y controlar el programa de promociones especiales de las ventas de acuerdo a las temporadas a fin de lograr su rotación. Supervisar el buen uso de las instalaciones y equipos. Planificar y proponer las necesidades de personal, de acuerdo al presupuesto de ventas. Y cualquier otra actividad inherente o no a su cargo en apoyo a la gestión de la empresa y su desarrollo profesional. Dentro del alcance del cargo está mantener relaciones internas con todos los Departamentos de la Tienda y las Direcciones de Oficinas, así como relaciones externas con todos los proveedores de su área, autoridades del Ministerio de Sanidad y otros organismos de supervisión de ventas.
Con este resumen de las funciones jerárquicas de dirección y administración, se puede inferir que el cargo de Gerente de Piso, funge como representante de la patronal por cuanto de su cargo surgen funciones de representación por la empresa ante terceros y ante autoridades gubernamentales, así como ante el personal para fines derivados de la relación laboral. Este instrumento goza de todo su valor probatorio. Así se establece.
5.- Original de Solicitud de Permiso de Cumpleaños, de fecha 29 de abril del año 2015; pedido por la ciudadana Mónica Sivira; dirigido a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., C/Atención Carlos Díaz, Gerente de Piso; marcado con el No. 9. Este instrumento fue impugnado por la contraparte por cuanto proviene de un tercero que no es parte en el juicio. El tribunal desecha esta prueba documental de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Original de Sanción Disciplinaria, de fecha 20 de abril del Año 2012; con logo de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Personal Coro; Tienda Coro T33; Gerencia de Piso; a nombre de DIAZ CARLOS ARGENIS, cedula de identidad No. 13.108.974; marcado con el No. 10. Este instrumento goza de valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte actora. Evidencia amonestación realizada por el Supervisor Inmediato en la empresa, del ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, lo cual no es un hecho controvertido. No obstante, se observa de su texto, que su incumplimiento de las rutinas operativa del cargo, pudo causar por parte de los entes gubernamentales, bien sea el cierre de la tienda, multas o daños y perjuicios en la imagen de la empresa y ante los clientes, lo cual connota la relevancia de las funciones jerárquicas de Dirección y administración del cargo. Así se decide.
7.- Original de Compromiso Personal, con logo de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Personal Coro; a nombre de CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA; Cargo Gerente de piso; de fecha 16/04/2012; marcado con el No. 11. Esta prueba nada aporta para la solución del hecho controvertido, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
8.- Reporte Recursos Humanos de Informe de Procedimiento de irregularidades en Gerencia de Piso; de fecha 28 de septiembre del año 2016; con logo de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Personal Coro; marcado con el No. 12. Este instrumento fue impugnado por la contraparte. El tribunal desecha esta prueba documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. Así se decide.
9.- Copia del Organigrama de la Estructura Jerárquica de la empresa demandada MAKRO COMERCIALIZADORA; Tienda Coro; agregada al folio 517, marcada con el No. 13. Este instrumento goza de valor probatorio, al no haber sido impugnado por la parte actora, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del flujo del organigrama de la Tienda Coro se observa que, la estructura gerencial de la organización está encabezada por la Gerencia General; de ella pende en el sentido horizontal la Coordinación de Promoción de Ventas; luego en el sentido vertical reporta la Gerencia de Personal y la Gerencia de Piso, que en el caso bajo decisión lo ocupaba el ciudadano CARLOS DIAZ ALDAMA. Y al Gerente de Piso, reportan directamente el Jefe de Sección Secos, Regente de Farmacia; Jefe de Sección Perecederos y Jefe de Sección No Alimentos, a quienes a su vez reportan otras subordinaciones que también penden de la Gerencia de Piso. Esta copia de la estructura de la organización, al ser concatenada con el se Manual de Descripción de Cargos de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Personal Coro; el cual ya fue analizado ut supra y, que se encuentra marcado con el No. 8 (folios 510 y 511, primera pieza); se constata las responsabilidades, funciones y el objeto del cargo del Gerente de Piso, de modo que se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
La representación de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., consignó una copia simple del Reglamento Interno, Enero 2010. El tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales; no obstante, se desecha del juicio su valor probatorio por haber sido consignada en forma extemporánea. Así se decide.
PRUEBA DE OFICIO
El juez, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la audiencia oral de juicio le tomó declaración al ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDANA, en relación con la prestación de sus servicios en la empresa. Las respuestas dadas por el trabajador a las preguntas que le fueron formuladas eran contradictorias y contrarias a las funciones que como Gerente de Piso, tiene establecido el Manual de Descripción de Cargos de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Personal Coro. Manifestó, entre otras cosas, que nunca ha recibido el Reglamento Interno de Makro, pero al folio 225 de la primera pieza, corre inserto una copia de un recibo dónde confirma haber recibido una copia del Reglamento Interno. Así mismo manifestó no tener personal a su cargo, cuando entre las funciones inherentes al cargo del Gerente de Piso, reza que tiene bajo su cargo entre 6 a 7 empleados Directos y de 30 a 127 empleados Indirectos. Ahora bien, entendiendo que, de la declaración de parte sólo se toma lo que perjudica al declarante y no lo que lo beneficia, porque de lo contrario se violaría el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede hacerse su propia prueba; esta declaración de parte no merece confianza y carece de valor probatorio. Por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
PUNTO PREVIO
Manifiesta en la audiencia la apoderada judicial del actor, abogada BELKIS SANCHEZ HERRERA, que objeta el poder Apud Acta otorgado a la abogada YRISNEL AMAYA, (Cursa a los folios 45 y 46, segunda pieza), ya que en su parte final de puño y letra del apoderado judicial JHONNY JORDAN, colocó OTRO SI, donde especifica que el número correcto para actuar en el expediente es el IP21- R-2016.000064 y al no ser este el número del expediente, no tiene cualidad para actuar en el mismo.
Para decidir, establece el artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.” (Subrayado del tribunal)
Observa quien decide que la aludida sustitución de poder fue otorgada en fecha 25 de julio de 2017, cuando el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO de este Circuito Judicial, conocía de la apelación interpuesta por la empresa demandada con relación a la Admisión Relativa de los Hechos, declarada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este mismo Circuito Judicial Laboral. Así mismo, se observa que la sustitución del poder se realizó en presencia de la ciudadana Secretaria del Circuito Judicial, abogada GIPGLIOLA ODUBER, quien dio cuenta de la autenticación conforme a la ley.
Por manera que, la sustitución del poder se realizó APUD ACTA, otorgado conforme a Derecho, para surtir efecto en el juicio llevado en las actas procesales del expediente, que faculta al abogado para proceder en las dos instancias respectivas y en cualquier otra incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de este proceso, según lo pauta el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder que se otorga apud acta es para actuar en el juicio contenido en el expediente correspondiente, ya que el juicio es uno solo, aun cuando para la fecha del otorgamiento de la sustitución se pudiera haber realizado en un Cuaderno Separado por causa del recurso planteado en el proceso. Por otro lado, la parte actora presentó con fecha 02 de agosto de 2017 (Folio 150), escrito en el cuál solicitaba la confesión de la demandada, siendo ésta la primera oportunidad procesal que tuvo para impugnar el otorgamiento de la sustitución de poder, sin que hiciera objeción del error de nomenclatura que ahora denuncia sobre el otorgamiento, quedando con ello subsanado la posibilidad de nulidad que “pudiera” contener la sustitución del poder por la mención errada de expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto y siendo extemporánea la impugnación de la sustitución del poder en la abogada YRISNEL AMAYA, se declara sin lugar la impugnación. Así se decide.
DE LA DECISION DE FONDO
El primer punto de fondo a tratar es lo referente a la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con fecha 01 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró la Admisión de Hechos Relativa, contenida en principio en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que, la admisión de hechos relativa decretada, no significa forzosamente que el juez deba otorgarle a la parte actora toda la pretensión objeto de la demanda, ya que se requiere además, que los hechos alegados por la parte actora se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que fueron aportadas por el demandante, o bien por las pruebas traídas a juicio por la parte demandada, dependiendo a quien corresponda la carga probatoria. De manera que, la decisión según la procedencia en Derecho de lo peticionado, no siempre se tiene que estimar de pleno; por el contrario, si la pretensión no es conforme a Derecho, no podrá estimarse aun cuando haya operado la admisión de los hechos. En efecto, mal puede interpretarse que, la admisión relativa de los hechos se debe sentenciar siempre teniendo en consideración que la confesión del demandado, equivale a que se juzgue a favor del demandante, ya que éste en modo alguno queda relevado de su carga probatoria. De modo que este carácter relativo, le permite a la demandada desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, debiendo demostrar, en este caso bajo estudio y durante la audiencia oral de juicio, si el cargo que era ocupado por el trabajador en la empresa es un cargo de Dirección.
Tenemos entonces que, en razón de la admisión de Hechos Relativa decretada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia y el tiempo de la relación de trabajo; que comenzó con fecha 08 de marzo del año 2004, ocupando el trabajador CARLOS DIAZ ALDANA, el cargo de Asistente Administrativo en la ciudad de Punto Fijo; que comenzó a escalar posiciones en la empresa hasta el día 09 de noviembre del año 2010, cuando fue ascendido por la empresa y trasladado a la Tienda MAKRO en esta ciudad de Coro, con el cargo de Gerente de Piso. Quedan reconocidos los ascensos, pagos y bonificaciones recibidas, vacaciones, cursos, su buena conducta en el trabajo y el desempeño de sus funciones, etc. Igualmente, quedó demostrado en fecha 11 de julio del año 2016, recibió una comunicación por parte de la encargada de Recursos Humanos de la empresa, ciudadana ADRIANA GARCÍA, notificándole que la empresa había decidido de manera unilateral prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha, al cargo que ocupaba de Gerente de Piso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y, tal como lo manifiesta en su libelo y en la audiencia oral, que para poder ser catalogado un trabajador de Dirección, las funciones de Dirección o de Administración deben ser de alto nivel, es decir, que el cargo debe estar ubicado con alta jerarquía en el organigrama de la organización de la empresa, tal como resulta en el caso bajo decisión. Así se establece.
Queda entonces como único hecho controvertido en juicio, determinar si el trabajador CARLOS ARGENIS DIAZ ALDANA, es en la empresa un trabajador de Dirección y, de acuerdo a la calificación que resulte, establecer si goza o no de Estabilidad Laboral a los efectos de la Calificación de Despido. Así se establece.
Para resolver el punto controvertido, hay que determinar la naturaleza del cargo del trabajador, independientemente de la calificación que tenga por la empresa, sino del estudio y análisis de las labores desempeñadas, ya que en principio no cabe dudas en cuanto a la definición del cargo del trabajador en calidad de Gerente de Piso; y que, aun cuando no es el nombre del cargo lo que define sus funciones, es necesario descender a las actividades que realizaba para establecer si se trata de un cargo de Dirección. En este sentido, se observa del acervo probatorio ut supra analizado, concretamente el contenido expreso del Manual de Descripción de Cargo de Personal Coro, marcado con el No. 8 (folios 510 y 511, primera pieza), el cual contiene la descripción del cargo del Gerente de Piso; se observa que quien ocupa el cargo reporta al Gerente General de Tienda, de quien recibe instrucciones generales; que el cargo de Gerente de Piso, tiene bajo subordinación o supervisión, entre 6 a 7 empleados Directos y de 30 a 127 empleados Indirectos. Que entre sus objetivos, está planificar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de su área en cuanto a ventas, personal, stocks, etc. Que se asumen responsabilidades de dirección, supervisión y control de reposición de artículos de su área; seguimiento de los pedidos para tener las mercancías en las fechas previstas. Controlar el presupuesto del stock, basado en el presupuesto de ventas. Dirigir y controlar el mantenimiento lay-out, a fin de atraer mayores ventas. Coordinar y controlar el programa de promociones especiales de las ventas dependiendo de las temporadas a fin de lograr su rotación. Supervisar el buen uso de las instalaciones y equipos. Planificar y proponer las necesidades de personal, de acuerdo al presupuesto de ventas. Y cualquier otra actividad inherente o no a su cargo en apoyo a la gestión de la empresa y su desarrollo profesional. Dentro del alcance del cargo debe mantener relaciones internas con todos los Departamentos de la Tienda y las otras Direcciones de Oficinas, así como relaciones externas con los proveedores de su área, autoridades del Ministerio de Sanidad y otros organismos de supervisión de ventas. De modo que, tal como se estableció supra en el análisis de la prueba, al ejercer funciones jerárquicas de Dirección y administración, se infiere por la importancia funcional del cargo, que el Gerente de Piso es un representante patronal, por cuanto de su cargo surgen funciones de representación por la empresa ante terceros, ante autoridades del gobierno, al igual que ante el personal de la empresa en sus relaciones laborales. Así se establece.
En refuerzo de lo antes establecido, tenemos que según la Estructura Jerárquica de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA; Tienda Coro; que fue agregada al folio 517, marcada con el No. 13; se demuestra que, la estructura gerencial de la organización se encuentra encabezada por la Gerencia General; luego en el sentido vertical reportan la Gerencia de Personal y la Gerencia de Piso, ésta última ocupada por el ciudadano CARLOS DIAZ ALDAMA. Y a este cargo de Gerente de Piso, reportan directamente el Jefe de Sección Secos, el Regente de Farmacia; el Jefe de Sección Perecederos y el Jefe de Sección No Alimentos, quienes a su vez reportan otras subordinaciones que le reportan al Gerente de Piso.
Cabe destacar que, que la sola denominación del cargo como Gerente de Piso por sí, no demuestra que sea un trabajador de Dirección, ya que su calificación va a depender de la naturaleza real de las labores que ejecuta y, en este sentido, al ser verificadas las funciones que ejerce, entre las que se destacan las relaciones internas con el Jefe de Sección Secos, el Regente de Farmacia; el Jefe de Sección Perecederos y el Jefe de Sección No Alimentos, quienes a su vez le reportan al Gerente de Piso; también ejerce relaciones externas (Con terceros), en nombre y por cuenta del patrono, ya que se relaciona como Gerente de Piso con proveedores de la empresa, con las autoridades gubernamentales de sanidad, con autoridades de supervisión de precios etc.; lo que indica que con su cargo ejercía funciones y responsabilidades de mucha importancia, desplegaba funciones jerárquicas que son de Dirección, pues representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, por lo que se considera que no es un trabajador ordinario de la nómina de la empresa, sino un empleado de Dirección, que representante al patrono aun cuando no tenga poder de representación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, por lo tanto, dada la de las responsabilidades del cargo, no está amparado por la estabilidad laboral conforme lo establece la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En este sentido, es conveniente traer a colación lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la definición de trabajador o trabajadora de Dirección, el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
La ley de la materia considera como puntos distintivos de un trabajador de Dirección: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 39 de la misma ley sustantiva, el cual establece que la calificación de un cargo como de Dirección, va a depende de la circunstancias de las labores que ejecuta, con independencia de la denominación que haya sido convenida por las partes. Ahora bien, la calificación de empleado de Dirección tiene relevancia para la decisión, en cuanto a que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 87, sólo los excluye de la protección de estabilidad laboral.
Para mayor abundamiento, es propicio traer a colación la definición de empleado de Dirección que ha establecido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, expediente No. 04-1203, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala, de fecha 09 de febrero del año 2010, en sentencia No. 290, en la cual señala:
“…Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.
En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:
“Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.
En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano Luis Ocanto, ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.
Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En consecuencia, se tiene que el ciudadano Luis Ocanto, ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide…..” (Subrayado de este tribunal)
De acuerdo con lo anterior y con base en el análisis del acervo probatorio, quien decide considera que el ciudadano CARLOS DIAZ ALDAMA, fue un empleado de Dirección, a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ya que tal como se analizó ut supra, tenía el cargo de Gerente de Piso de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Tienda Coro T33; siendo que entre las funciones desempeñadas se encuentran las relaciones internas con el Jefe de Sección Secos, el Regente de Farmacia; el Jefe de Sección Perecederos y el Jefe de Sección No Alimentos; también ejerce relaciones externas (Con terceros) en nombre y por cuenta del patrono, ya que se relaciona como Gerente de Piso con proveedores de la empresa, con las autoridades gubernamentales de sanidad, con autoridades de supervisión de precios etc., convirtiéndose en representante del patrono frente a éstos y frente al público en general. Por lo tanto, queda demostrado el carácter de trabajador de Dirección del ciudadano CARLOS DIAZ ALDAMA. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y conforme a la valoración de la pruebas cursantes en autos, ha quedado demostrado que el ciudadano CARLOS DIAZ ALDAMA, es un trabajador de Dirección. Entonces, considerando que los trabajadores de Dirección no gozan de estabilidad ni inamovilidad laboral, el patrono puede dar por terminada la relación de trabajo unilateralmente cuando lo estime conveniente a los intereses de la entidad de trabajo, tal como sucedió en este caso; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la Calificación de Despido solicitada. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.108.974; contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; en el juicio incoado por Calificación de Despido. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 10 de octubre de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
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