REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2017-000054
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA C., GODOFREDO JESÚS GARCÍA C., EUDES JOSÉ GARCÍA C., NANCY VIRGINIA GARCÍA, GUZMÁN DOMINGO GARCÍA C., MIREYA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, GINNY GARCÍA SALAZAR, EDGAR RAMÓN GARCÍA SALAZAR y FANY GARCÍA DE GARCÍA, titulares de la cédula de identidad número V- 3.094.985, V-3.676.358, V-3.832.240, V-4.108.927, V-5.285.855, V-3.924.761, V-5.814.792, V-3.511.256 y V-3.511.257, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13809.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, escrito contentivo de Acción Reivindicatoria, presentada por los Ciudadanos CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA C., GODOFREDO JESÚS GARCÍA C., EUDES JOSÉ GARCÍA C., NANCY VIRGINIA GARCÍA, GUZMÁN DOMINGO GARCÍA C., MIREYA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, GINNY GARCÍA SALAZAR, EDGAR RAMÓN GARCÍA SALAZAR y FANY GARCÍA DE GARCÍA, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.




II
CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEMANDA PRESENTADO
Manifestaron los accionantes que respecto a la titularidad del inmueble, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ, su abuelo ya difunto, adquirió un inmueble constituido por una casa como bien conyugal, así como la parcela de terreno propio compuesto, ubicada en la Calle Federación, número 62, municipio Miranda del estado Falcón, siendo sus linderos los siguientes; Este: Calle Federación, que es su frente, Oeste: Solar de la casa que es o fue de Ramón Acosta, Norte: casa que fue de la Sucesión de María Andara de Ramírez y Sur: casa que fue de Rosario Arias de García.

Que el referido inmueble fue adquirido por su abuelo paterno por compra que hiciere al ciudadano MANUEL MIQUILENA, de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha Primero (1ero) de julio de 1929, anotado bajo el número 1, folios 1 al 2, Protocolo Principal Primero, el cual adquirió el terreno propio compuesto y casa por compra que le hiciera a la ciudadana JUANA ROMERO DE MEDINA, en fecha veintiocho (28) de julio de 1929, bajo el número 67, Protocolo duplicado, número Primero, Segundo Trimestre, quien a su vez adquiere por herencia de su legítimo esposo VICENTE MEDINA, de acuerdo a cartilla número Primero donde se le adjudicó para pago de gastos hechos en el inventario, partición y liquidación de dicho bien, y que las hubo, a su decir, por compra que le hizo a la ciudadana PETRA TORRES DE CAPIELO, según escritura otorgada y registrada en fecha seis (06) de mayo de 1914, bajo el número 20, a los folios vuelto del 22, frente al 23, del Protocolo Principal de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, siendo con ese Titulo que le tenía vendido presuntamente al ciudadano MANUEL MIQUILENA desde el año 1925, fecha en la que tomó posesión de lo vendido.

Aseveraron que a la muerte de sus abuelos, ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ y FRANCISCA QUIÑONES, sus padres, tíos, sobrinos y primos continuaron ejerciendo posesión sobre el mencionado inmueble, que cualquier gestión o actividad podía ser ejecutada por cualquier familiar, lo concerniente al pago de impuestos municipales y solvencias. Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007, se produjo la muerte en dicho inmueble de la ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA DE CHIRINOS, tía de los hoy demandantes.

Destacaron que mediante Certificado de Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, Departamento de Hacienda Municipal en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, válida hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, supuestamente se certificó que los Sucesores del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA, se encuentran solventes respecto al inmueble antes descrito, dirigida a Ingeniería Municipal para obtener un permiso de limpieza ante Proyecto de Edificio Comercial, recibiendo el treinta (30) de septiembre de 2014, Oficio Nro. CMGP-OPEDAP-IMP-028/2014, a través del cual les informan que en representación del Instituto de Patrimonio Cultural y el Instituto Municipal de Patrimonio deben reajustar la propuesta, debido a que el inmueble en cuestión forma parte del ejido urbano del Centro Histórico de Santa Ana de Coro.

Asimismo señalaron que de acuerdo a recibo emanado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, presuntamente se deja constancia que los sucesores de JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA cancelaron aseo residencial del inmueble objeto de controversia, desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de junio de 2014.

Que mediante Inspección Judicial Nº 79-2014, la cual llevó a cabo el Tribunal Cuarto del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada a petición del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA RUIZ, de fecha quince (15) de enero de 2015, integrante de la Sucesión de JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA, se informaron, a su decir, que en fecha nueve (09) de enero de 2014, el ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, en representación del municipio, convino en celebrar Contrato de Arrendamiento con opción a compra, según aprobación en Sesión realizada por la Cámara Municipal el diecisiete (17) de octubre de 2013, Acta Nro. 29, con el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.648.

Indicaron que la Municipalidad dio en arrendamiento con opción a compra Al arrendatario un terreno ejido urbano equivalente a seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinticuatro centímetros (689,24 mts2), de acuerdo a documento protocolizado en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha quince (15) de enero de 2014, inscrito bajo el número 2014.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.4320.

Que la data de propios expedida por el Compositor de Tierras Don Juan Pérez de Medina, en el año 1719, señalan las tierras o terrenos ejidos, y que el Área de terreno propio compuesto que, a su decir, se les conculca, no tiene condición de terreno ejidal.

Fundamentaron su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional, 545, 546 y 548 del Código Civil Venezolano.

Solicitaron lo siguiente; Primero: Que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MEDINA, en su condición de ocupante o arrendatario con opción a compra y poseedor del inmueble que pretenden reivindicar, convengan, o en su defecto sean declarados y condenados, a que el inmueble ubicado en la calle Federación, entre calles Churuguara y Buchivacoa, número 62, municipio Miranda, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, antes descrito, es de la propiedad única y exclusiva de la Sucesión de JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ, Segundo: Para que convengan o así sea declarado, que los demandados han invadido y ocupado de manera ilegal, ilícita e indebidamente desde comienzos del año 2013, el referido inmueble, Tercero: Que los demandados convengan o así sea declarado, que la Alcaldía del municipio Miranda nunca tuvo derecho o Título de ejidos propios y menos aún el derecho para ocupar y disponer de dicho inmueble, así como tampoco el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MEDINA no tiene Título ni mejor derecho para ocupar el mencionado inmueble, Cuarto: Que convenga o ha ello sean condenados y obligados, a restituir y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, Quinto: Que sean condenados o convengan en pagar las costas o gastos que se ocasionan con motivo de la presente acción, Sexto: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble, ya identificado, así como se acuerde como Providencia Cautelar, a los fines de evitar y ocasionar daños o lesiones graves que sean de difícil reparación por parte de los accionados, que se abstengan de sacar, retirar, trasladar o amontonar bienes muebles que se encuentren en el inmueble, y se adopten Providencias que destinadas al cese de la continuidad de la lesión, Séptimo: Se condenen o convengan en pagar los honorarios profesionales o retribución que se recibe por el ejercicio o práctica de la profesión de Abogados a quienes actúen en el presente juicio, que no excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil., Octavo: Estimaron la presente acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bsf. 50.000.000,00) equivalentes a ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (166.666,66 U.T), a razón de Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 300,00) la Unidad Tributaria.

Finalmente solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda.


III
DE LA COMPETENCIA

Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer del presente caso, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que los hoy accionantes estimaron la demanda bajo estudio en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (166.666,66 U.T), a razón de Trescientos Bolívares con 00/00 Céntimos (Bsf. 300,00) la Unidad Tributaria.

Así las cosas, considera quien Juzga destacar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispositivo legal éste, que establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre otras cosas, señala en su numeral 1ero:

“…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente:

“…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

De lo que antecede, se vislumbra claramente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y siendo que en el presente caso la acción intentada fue estimada en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (166.666,66 U.T), a razón de Trescientos Bolívares con 00/00 Céntimos (Bs. 300,00) la Unidad Tributaria, este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE, en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Acción Reivindicatoria, presentada por los Ciudadanos CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA C., GODOFREDO JESÚS GARCÍA C., EUDES JOSÉ GARCÍA C., NANCY VIRGINIA GARCÍA, GUZMÁN DOMINGO GARCÍA C., MIREYA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, GINNY GARCÍA SALAZAR, EDGAR RAMÓN GARCÍA SALAZAR y FANY GARCÍA DE GARCÍA, titulares de la cédula de identidad número V- 3.094.985, V-3.676.358, V-3.832.240, V-4.108.927, V-5.285.855, V-3.924.761, V-5.814.792, V-3.511.256 y V-3.511.257, respectivamente, asistidos por el Abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13809, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz



CM/mo/mp