REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207º y 158º
ASUNTO: IP21-O-2017-000011
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.911.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 62.018 y 154.320.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por la ciudadana VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.911, debidamente asistido por los abogados ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 62.018 y 154.320, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS.
II
DEL AMPARO

Alegó el accionante que en fecha diecinueve (19) de julio del 2002, comenzó a prestar sus servicios para el Ejecutivo del Estado Falcón, como asistente técnico en el año 2003, como asistente técnico de ingeniería III, y luego en el año 2006, resulto ganadora del concurso público del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II (grado 17), ostentando en la actualidad un cargo de carrera en la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico.
Que desde el mes de mayo del año en curso, en los recibos de pago en el renglón referente a la denominación del puesto, se lee Técnico Superior en Construcción Civil II, devengando una remuneración conforme a la escala salarial contenida en el decreto Nº 495 de fecha 17 de junio de 2015 y los incrementos salariales decretados por la presidencia de la República.

Señaló que su empleador ha incrementado su salario conforme a los incrementos porcentuales señalados por el Ejecutivo Nacional, pero en la segunda quincena del mes de septiembre del año 2017, le fue reducido su salario básico quincenal de Bs. 96.111,00 a Bs. 88.991,502, es decir una diferencia de Bs. 7.119,50 quincenal para una diferencia mensual de Bs. 14.239,00 alegando el Director encargado de la Oficina Regional de Recursos Humanos, el Abg. Javier Hernández, que la razón fue que se corrigió un error que supuestamente se venía realizando desde el año 2004.

Que no existe un acto administrativo alguno que sirva de fundamento legal para la reducción del salario, ni justificación entendible, solo vías de hecho del patrono que evidencien una desmejora y una reducción del salario arbitraria, en contravención al artículo 91 de la Constitución que señala que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, de igual manera dicha reducción es violatoria del contenido de los numerales 02, 04 y 06 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley Orgánica del trabajo es nula y no genera efecto alguno, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó dicha acción de conformidad con el artículo 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó que se proteja y ampare en sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza funcionarial, ante las vías de hecho de su empleador, para que proceda de inmediato a reintegrarle la cantidad de Bs. 7.119,50, correspondiente al salario deducido en la segunda quincena del mes de septiembre del 2017.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo supra señalado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana VICTAR CRESENCIA DIRINOT CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.491.911, debidamente asistido por los abogados ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 62.018 y 154.320, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/pr