REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°
ASUNTO: IP21-G-2017-000005
MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ARNALDO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 60.911.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA P.V.C.A.

I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por incumplimiento de contrato, suscrita por el ciudadano WILFREDO RICO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.070.586 actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN debidamente asistido por el Abogado ARNALDO COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.911, contra la COMPAÑÍA P.V.C.A.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Manifestó la representación judicial de la parte demandante que en fecha seis (06) de febrero de 2017 la Empresa P.V.C.A, cotizó suministrar un equipo de Bombeo cuyas características eran las siguientes Bomba Sumergible de 8 etapas, Descarga de 4 pulgadas, Caudal 20 LPS, Marca Bombeta, Motor Franklin Electric de 40 HP, Trifásico 440 voltio, Estrella Triangulo, y las cuales hace entrega el quince (15) de febrero de 2017, faltando por entregar el Empalme tipo Trifásico 440 Voltio, Estrella Triangulo, tal como se evidencia en copia de factura Nro; 000639 emitido por la empresa, pero es el caso que la empresa hasta la fecha no ha entregado a la Alcaldía del Municipio Jacura dicho empalme, habiéndose comunicado con su representante legal en diferentes oportunidades, sin que en ningún momento se haya obtenido respuesta satisfactoria ni la entrega del empalme correspondiente.

Que fundamenta la pretensión de la presente demanda en los siguientes Artículos del Código Civil: 1133, 1134 y en especial en los Artículos 1160, 1167, 1211, 1212, 1264, 1167, para que proceda al cumplimiento del contrato de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma a saber, a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Alegó que es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art 1167, CC),

Que realizadas todas las diligencias y todo tipo de gestiones sin que la empresa haya suministrado el empalme y en virtud de lo establecido en el Artículo 1264 del Código Civil, por todas las circunstancia de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente demanda a la empresa P.V.C.A.

Finalmente solicitó PRIMERO: que se entregue Empalme tipo Trifásico 440 Voltio, Estrella Triangulo o cancele la cantidad de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,00) que es el valor actual de dicho artefacto en el mercado. SEGUNDO: que reponga el equipo Bomba Sumergible de 8 etapas, Descarga de 4 pulgadas, Caudal 20 LPS, Marca Bombeta, Motor Franklin Electric de 40 HP, Trifásico 440 voltio, Estrella Triangulo. TERCERO: que pagué las costas y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del costo de la demanda principal del presente Juicio hasta su definitiva terminación, Estima la presente demanda en la cantidad de ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) equivalente a 266.666,667 unidades tributarias a razón de 300 bolívares por unidad, lo cual representa el valor aproximado en el mercado del equipo dañado, mas los empalmes que no fueron entregados.

III
DE LA COMPETENCIA

Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante estimó la presente acción en la cantidad de ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) equivalente a doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (266.666,667 U.T).

Así las cosas, considera necesario quien Juzga destacar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre otras cosas, señala en su ordinal 1ero lo siguiente:

“…1ero. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 23. La sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. las demandas que contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U:T:) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) equivalente a doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis coma seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (266.666,667 U.T), este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Demanda por Interdicto de Despojo, suscrita por por el ciudadano WILFREDO RICO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.070.586 actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN debidamente asistido por el Abogado ARNALDO COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.911, contra la COMPAÑÍA P.V.C.A.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz