REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207º y 158º

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.164.

APODERADO. JUDICIAL: Abogados LEOPOLDO VAN GRIEKEN, MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO Y NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 3.144, 123.138 Y 120.912, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

ASUNTO: IP21-N-2017-000001

I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de enero de 2017, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por los Abogados LEOPOLDO VAN GRIEKEN, MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO Y NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, identificados anteriormente, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2017, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y del Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, siendo consignadas en fecha quince (15) de marzo de 2017.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, el abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.755, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día a las diez de la mañana (10:a.m.), la cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha catorce (14) de julio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el dos (02) de agosto de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, este tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó que ingresó a laborar como personal académico en el Área de Ciencias del Agro y del Mar de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el dieciséis (16) de octubre de 1983, luego de un concurso de credenciales para dictar la asignatura de Semiología en el Programa de Medicina Veterinaria escalando por mérito y respetando todas las exigencias legales y reglamentarias a los cargos administrativos y funciones siguientes: A) Director de Postgrado del área de Ciencias del Agro y del Mar, desde el día doce (12) de agosto de 1988 hasta el día dieciséis (16) de enero de 1992; B) Decano del área de Ciencias del Agro y del Mar, desde el día primero (01) de abril de 1991 hasta el día tres (03) de abril de 1994; Primer Vice-Rector Administrativo designado por elección del Claustro Universitario, desde cuatro (04) de abril de 1994 hasta el día veinticinco (25) de enero de 1996; y, D) Rector electo por el Claustro Universitario, desde el día veintiséis (26) de enero de 1996 hasta el día veintiuno (21) de febrero .del año 2000. Todo este loable itinerario académico fue más que suficiente para obtener el tope en el escalafón universitario de Profesor titular a dedicación exclusiva.

Que con una trayectoria ininterrumpida en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que se prolongó por dieciséis (16) años, tres (03) meses y diez (10) días, aunado al lapso de tiempo de servicio en otros entes de la Administración Pública, como lo son en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el lapso de primero (01) de abril de 1972 hasta el treinta (30) de noviembre de 1976, Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), en el lapso de primero (01) de diciembre de 1977 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 1977, Ministerio de Educación (ME) desde primero (01) de noviembre de 1977 hasta el treinta y uno (31) de enero de 1979, Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), en el lapso de primero (0l) de febrero de 1979 hasta el dieciséis (16) de abril de 1981, sumándose más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, fue lo que indujo a solicitar el beneficio de la jubilación y al efecto inició toda la tramitación legal, administrativa y reglamentaria correspondiente, y que una vez cumplida la misma, el Consejo Universitario, organismo máximo de política general y de decisión en la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda", en sesión extraordinaria, mediante resolución distinguida con el N° CU.001.1048.2000, fechada el día veinticuatro (24) de enero del año 2000, aprobó en forma unánime la jubilación solicitada, a partir del día veinticinco (25) de enero del año 2000.

Acotó que en fecha diecinueve (19) de julio del año 2000, el Consejo Universitario profirió un acto administrativo contenido en la Resolución signada con el N° CU.001.1.070, revocando el beneficio de la jubilación que se le había concedido de forma legítima, siendo reincorporado como profesor activo, asignando las. respectivas cargas académicas y administrativas; vale decir que con esa orden se reanudo de manera efectiva la relación laboral con la entidad Universitaria, pero todo eso tenía como trasfondo destituirlo de la institución universitaria.

Que le fue aperturado un procedimiento disciplinario, que concluyó con su Destitución del ente universitario, a partir del día veintisiete (27) de noviembre del año 2.000. Luego en marzo del 2002, hicieron un adelanto de las prestaciones sociales correspondientes hasta enero del año 2000.

Que inicio una intrincada contienda judicial que concluyó el día siete (07) de agosto del año 2007, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró nulo el acto administrativo mediante el cual se revocó el beneficio de jubilación, y ordenó su restitución al personal jubilado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la revocatoria del mencionado beneficio.

Arguyó que a pesar de la decisión tomada por dicha Corte, los regentes de la Universidad emplearon la interposición extemporánea de un recurso de apelación, que consumió cuatro (04) años para acatar lo decidido por la corte, siendo hasta el veintisiete (27) de junio de 2011, que el Consejo Universitario en la sesión número CU.001.1549.2011, resolvió su incorporación como Profesor Jubilado, y fue notificado de tal decisión en fecha dieciocho (18) de julio de 2011; pero es el caso, que el ente Universitario se negó a pagar los conceptos laborales y que además transgredió flagrantemente los derechos sociales al negarse a la aplicación de lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Universidades, a pesar de ser el Estado Venezolano, un estado Social de derecho y justicia.

Aclaró, que la UNEFM, solo le ha cancelado algunos conceptos, negándose a pagar las deudas y sus respectivos intereses que por normas de homologación e incidencias de aumentos salariales le corresponden, los cuales forman parte de las incidencias salariales mientras estuvo destituido, el cual no percibió, y que las mismas fueron canceladas a todo el personal docente a través de acuerdos federativos con dinero líquido y también con vebonos de la deuda pública, los cuales no le cancelaron por tener la errada convicción que no le correspondía por estar destituido.

Que se ha negado en cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Universidades vigente, en lo referente a recalcular el tiempo de servicio activo en la administración pública, incluyendo el tiempo activo en la institución universitaria y el tiempo trascurrido en el juicio que lo mantuvo arbitrariamente destituido, debiendo ser computado este último como efectivamente laborado tal y como lo señala el artículo antes mencionado, como también fue declarado en la sentencia 2007-01492, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y además por ser derechos Constitucionales, irrenunciables y de estricto cumplimiento por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Añadió, que en numerosas y reiteradas ocasiones ha venido solicitando a la administración de la UNEFM, el pago adeudado siendo infructuosos tales pedimentos, que como consecuencia de las numerosas solicitudes interpuestas ante las autoridades rectorales y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, dicho Consejo, a través de la resolución número CU.002.1797.2015 y notificado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, resolvió que no había materia sobre el cual pronunciarse.

Que en virtud de dicha decisión interpuso recurso formal de reconsideración en fecha once (11) de enero de 2016, amparado en lo que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia el Consejo Universitario, resolvió negar lo solicitado y ratificar el acto recurrido, para lo cual dictó resolución numero CU.004.1819.2016, de fecha cinco (05) de febrero de 2016, siendo notificado el seis (06) de julio de 2016.
Que los actos administrativos contentivos de Resolución Nros. CU.002.1797.2015 y CU.004.1819.2016; dictados por el Consejo Universitario, transgreden disposiciones constitucionales referentes a la seguridad social, artículos 92 y 94 y disposiciones de orden público, como las establecidas en el artículo 113 de la Ley de Universidades y la naturaleza jurídica de la jubilación; así como las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente a los actos administrativos y su contenido.

Que los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Venezolanas que sean destituidos arbitrariamente, tendrán el derecho de ser reincorporados con reconocimiento del tiempo que tuviese retirado, como tiempo de servicio, siendo criterio pacífico y reiterado por los Máximos Tribunales de la República.

Precisó que las cantidades de dinero que por concepto laboral correspondan a un trabajador, son créditos de exigibilidad inmediata, irrenunciables, de obligatoriedad en el pago, intransferibles, que además, no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos; debiendo tener en cuenta, que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Que la jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña algún cargo, una pensión o una recompensa por los servicios prestados, un derecho adquirid de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los entes públicos y se otorgará cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad; o teniendo una antigüedad mínima en el servicio determinado por la ley.

Que se le es vulneró su derecho a la jubilación, comprendido dentro del derecho a la seguridad social, en virtud, de la negativa a la aplicación del artículo 113 de la Ley de Universidades, lesionando de manera flagrante el derecho humano de disponer de unas prestaciones sociales que por ley le corresponden.

Denunció la violación de los principios de intangibilidad y progresividad, por cuanto a que ninguna Ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, y el in dubio pro operario, que en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numerales 1 y 2.

Que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, que no está atribuido a la administración entrar a revisar decisiones emanadas de los Tribunales de la República, siendo que tal atribución es facultad del Poder Judicial; al negar el pago de la deuda y negar además el cumplimiento de 10establecido en el artículo 113 de la Ley de Universidades y el pago de la deuda que mantiene dicha institución con el querellante.

Que el autor del acto impugnado fundamenta su decisión en un instrumento que no guarda relación con lo solicitado. De allí que, resulten falsos los fundamentos sostenidos, para sustentar el acto impugnado, razón por la cual incurrió en una errática apreciación y calificación de los hechos, conducta que afectó la validez del acto así formado, por constituir una decisión basada en falso supuesto, que vicia la voluntad del órgano, elemento fundamental del acto recurrido, que conlleva a su nulidad de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió que el acto recurrido viola lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Universidades, los artículos 89, 91 y 92 Constitucionales, por cuanto el Consejo, Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, se niega al pago de las deudas y sus respectivos intereses que por normas de homologación e incidencias de aumentos salariales mantiene esa casa de estudios y su negativa de calcular el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, y las consecuencias de las infracciones denunciadas, por lo tanto el acto recurrido se encuentra viciado por razones de ilegalidad, circunstancia que conlleva a su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, con fundamentos en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido contra el acto emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contentivo de resolución numero CU.004.1819.2016, de fecha cinco (05) de febrero de 2016; y en consecuencia se ordene:

1. La declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido.
2. La aplicación del artículo 113 de la Ley de Universidades al recurrente.
3. Recalcular el tiempo total de servicio en la administración pública con aplicación del artículo 113 de la Ley de Universidades, y como consecuencia de ello se realice el cálculo y pago correspondiente de las cantidades de dinero, respectivas que por conceptos de Prestaciones Sociales le adeuda la institución universitaria, y se tome en cuenta lo pagado por ese concepto como adelanto de Prestaciones Sociales y solicita el pago de la diferencia restante.
4. El pago de los intereses de mora por tratarse de deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; así como la corrección monetaria o ajustes por inflación, de las cantidades adeudadas por concepto de Prestaciones Sociales.
5. El cálculo y pago de las deudas y sus respectivos intereses que por normas de homologación e incidencias de aumentos salariales mantiene la UNEFM, así como el pago de los intereses de mora por tratarse de deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así como la corrección monetaria o ajustes por inflación, por efecto de la depreciación a la moneda a causa por la inflación (pérdida de poder adquisitivo), ocurrida entre la oportunidad en que debía efectuarse el pagó y el momento en que éste se verifica efectivamente.

Por su parte, la representación judicial de la accionada contradijo los alegatos por el querellante en su libelo, ya que es falso que su defendida haya apreciado erróneamente los hechos al momento de dictar el acto administrativo de la Resolución No CU.02.1797.2015 de fecha cinco (05) de noviembre de 2015.

Alegó que en la sentencia 2007-01492, Exp. AP42-N-2001-024564, de fecha siete (07) de agosto de 2007 emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en su ordinal 1, competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los apoderados judiciales del ciudadano Saturnino Gómez, entre otros contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución S/N dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2000; igualmente en su punto 2.1., declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. CU.041.1090.2001, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en lo que respecta al desconocimiento de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad, en su apartado 2.3, ordenó la reincorporación del querellante en su condición de jubilado y el ordinal 2.4., el pago de las pensiones atrasadas.

Por lo tanto reiteró, que la decisión citada fue acatada por dicha universidad, mediante acto administrativo de ejecución de contenido en la Resolución No. CU.001.1549.2011, fechada veintisiete (27) de junio de 2011, notificado el querellante mediante notificación oficial No. CU.1549.06.2001.075 de fecha veintisiete (27) de junio de.2011.
Aseveró que sería forzoso entrar de nuevo analizar lo referente a la destitución y el cúmulo de años y tiempo que duró el referido recurso contencioso de nulidad ya decidido en la mencionada Corte, a los fines de establecer si procede o no el reconocimiento conforme a la norma legal opuesta al reclamante, pues sobre la actuación de la Universidad respecto a la destitución, en efecto fue objeto y materia de debate en el proceso contencioso referido, ya se emitió pronunciamiento y recayó declaratoria de nulidad sobre el mismo.

Que de lo ordenado no se evidencia reconocimiento de dicho tiempo como efectivamente laborado ni pago alguno por pago por prestaciones sociales, muy por el contrario, reiteró, lo que efectivamente ordenó esa sentencia fue la reincorporación como personal jubilado, y el pago de pensiones atrasadas, por lo tanto en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad puede alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, como se trata en el presente caso al quedar firme la misma.

Alegó que el querellante plantea una reclamación de contenido pecuniario, y solicita al Tribunal declare a su favor, cálculo y pago por concepto de prestaciones sociales y sus intereses de mora; cálculo de pago de deudas y sus respectivos intereses por norma de homologación e incidencias de aumentos salariales; y corrección monetaria o ajuste por inflación.

Estimó útil indicar que lo contenido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual el reclamante tiene la obligación de precisar sus reclamaciones pecuniarias con la mayor claridad y alcance, con la finalidad de llevar a su convicción, sobre la verdad las mismas y brindarle a la institución universitaria la oportunidad de oponerse en el ejercicio constitucional de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Indicó que la parte querellante quiere interponer un recurso y no es como en efecto lo hace, del acto administrativo contenido en la Resolución No. CU.004.1819.2016, de fecha cinco (05) de febrero de 2016, tratando de hacer ver a este Tribunal que ejerció un supuesto recurso de reconsideración en la sede administrativa y que la Universidad así lo decidió. Que es falso, porque dicha resolución lo que hace es ratificar cuál era el proceso aplicable en el caso concreto de la pretensión del reclamante de autos; en definitiva en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución No. CU.02.1795.2015, de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, a la fecha de nueve (09) de enero de 2017, fecha de interposición de esta querella, transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses indicado en dicha resolución, operando la caducidad del presente recurso.

Que los actos administrativos mediante los cuales se le revocó el beneficio de la jubilación al querellante, y que consecuencialmente lo reincorpora a la condición de docente activo y posteriormente lo destituyen de la Universidad, tenían plena eficacia en el mundo jurídico hasta tanto el recurso propuesto en sede judicial enervaran tales actuaciones de la Universidad, y ésta acordara su nulidad, de manera que sólo y únicamente le pudieran reconocer el tiempo que estuvo destituido el impugnante como tiempo efectivo de servicio, mediante una orden emanada en sede judicial que ordenara el reconocimiento del tiempo así transcurrido como tiempo efectivo de servicio.

Indica que para estudiar el caso hay que forzosamente revisar la Sentencia 2007-01492, Exp. AP42-N-2001-024564 de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Corte Segunda de 10 Contencioso Administrativo, en el cual se evidencia a todas luces de la Dispositiva, que nada acordó sobre una destitución arbitraria ni ordenó el reconocimiento del tiempo así transcurrido como tiempo efectivo de servicio, siendo ha lugar destacar la premisa que exponen infra. Acordando la nulidad del acto administrativo de destitución por estar intrínsecamente vinculada al acto de revocatoria del beneficio jubilación, ya que si la finalidad hubiese sido como ahora pretende, el reconocimiento de una supuesta arbitraria destitución, y por vía de consecuencia del tiempo así transcurrido como efectivo de servicio, equivaldría afirmar que se hubiese ordenado su reincorporación como personal activo.

Que la Corte Segunda al haber declarado la nulidad del acto administrativo, fijó los efectos ex tunc, estableciendo el acto de destitución como nunca dictado, retrotrayendo todo al momento anterior revocado, desde el momento que se le otorgó el beneficio de la jubilación hasta el momento de la declaración judicial, y en consecuencia ordenándole a la Universidad la reincorporación al personal docente en condición de jubilado, y en consecuencia el pago de sus pensiones atrasadas.

Señaló que tal falsedad deviene no sólo de los argumentos esgrimidos, sino porque además, es cierto que su representada acató el mandamiento de la Sentencia emitida por la Corte Segunda en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, según se evidencia de la Resolución No CU.002265.2011 de esa misma fecha, luego de tres (03) años después de su emisión, cumpliendo tal como ordenó, desprendiéndose con suficiente claridad de su resuelve segundo, cuando dejó sin efecto la Resolución No CU.0001.1070 de fecha diecinueve (19) de julio de 2000, en la cual se le revoca el beneficio de la jubilación y de nuevo en vigencia por la Resolución CU.0001.1048.2000, a partir del veintiséis (26) de enero de 2000, siendo erróneo lo que asevera el demándate que la jubilación se hizo efectiva en el año 2011, once (11) años después, que su ejecución se hizo efectivo en el 2011, pero eficaz a partir del 26 de enero de 2000.

Que el reclamante es quien incurre en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho cuando pretende el reconocimiento del tiempo de destitución como tiempo efectivo y aplicabilidad errónea de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 113 de la Ley de Universidades, a su caso específico, desprendiéndose del citado artículo, que el destituido arbitrariamente tiene derecho a la reincorporación en el servicio, que no fue lo ordenado por la Corte, ni lo que perseguía el reclamante cuando ejerció la restitución de sus derechos ante dicha jurisdicción, constituyéndose un exabrupto, que de haber considerado que debían reconocerle todo el tiempo que transcurrió el juicio contencioso como tiempo efectivo de servicio, tendría que haber apelado en su oportunidad legal de esa sentencia al no haber sido satisfechas todas sus pretensiones.

Que es falso que su defendida le adeude al querellante lo correspondiente a prestación de antigüedad y sus intereses, valga decir que no habiendo lugar al reconocimiento del tiempo que transcurrió como destituido como tiempo efectivo de servicio, mal pudiese haber lugar a pago ni por prestación de antigüedad ni por ningún otro concepto.

Que de la prestación de antigüedad debida al tiempo que duró la relación de empleo público entre su defendida y el querellante se honró dicho compromiso al finalizar la misma, mediante planilla de pago de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, pudiéndose observar el pago de las prestaciones de antigüedad en plena concordancia con lo acordado en la Sentencia de la Corte, aseverando que la relación de empleo público finalizó para el momento en el cual se le acordó el beneficio de jubilación en fecha veintiséis (26) de enero del 2000, tal como se desprende de la Resolución No CU.0001.1048.2000 de fecha veinticuatro (24) de enero de ese mismo año, tomando como fecha de cierre de terminación de la relación de empleo público a los efectos del cálculo de la prestaciones por antigüedad, la fecha de su destitución el veintisiete (27) de noviembre de 2000, estando vigente la Resolución No VRAC.02.11.2000.5009, en la cual se le destituyó, quedando cubierto todo el lapso por el cual se mantuvo la relación de empleo público, quedando enteramente el pago total de las prestaciones por antigüedad.

Que si el querellante consideró que se le adeudaba algún concepto desde que nació la relación laboral hasta su culminación, y no fue estimado dentro del cómputo realizado en la oportunidad que procedió el pago, debió haber acudido en su debida y legal oportunidad a solicitar la diferencia, lo cual no ocurrió hasta la presente oportunidad, inclusive en todo caso el derecho para ejercer tal reclamo estaría a todas luces prescrito, desde la fecha en que se le pagó su prestación hasta ahora ha transcurrido con crece el lapso anual previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente.

Que quedó asentado por la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil de fecha seis (06) de noviembre de 2008, que el régimen de prescripción para, exigir el reclamo de prestación de antigüedad y demás créditos que el trabajador tiene en contra el empleador, lo constituye el lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que tomando como fecha cierta en la que la Corte Segunda dictó la Sentencia el siete (07) de agosto de 2007, el reclamante a partir de esa oportunidad contaba con el lapso de un (01) año para efectuar todas las diligencias tendientes a reclamar dicho pago, que en su decir se originaron durante el lapso que permaneció destituido, se puede constatar que desde la fecha de la culminación del juicio hasta la fecha en la que presentó su primera reclamación ante su representada transcurrió sobradamente el lapso dispuesto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral.


Que es falso que su defendida haya transgredido los derechos constitucionales a la seguridad social al trabajo Artículo 89, al salario artículo 91 y a la prestación de antigüedad artículo 92, que su representada mediante acto administrativo contenido en Resolución No CU.0011549.2011 de fecha 27 de junio de 2011, resuelve la reincorporación del demandante como personal jubilado a partir del veintiséis (26) de enero de 2000, condición de la cual ha gozado desde entonces sin ninguna perturbación; asimismo ordenó a la Dirección de Recursos Humanos el cálculo y el pago de su pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2011, así como las pensiones atrasadas desde su desincorporación de la nómina del personal académico jubilado hasta el 31 de diciembre de 2010, al mismo tiempo disfrutado plenamente de los derechos y beneficios propios de los funcionarios en tal condición, le acuerda el Capítulo VIII de la II Convención Colectiva Única del Sector Universitario vigente, y no de salario como lo argumenta.

Que en cuanto a la nulidad del acto administrativo contenido de la Resolución No CU.004.l819.2016 de fecha cinco (05) de febrero de 2016 en la cual su representada le informa al recurrente que debía seguir el procedimiento señalado en el resuelve segundo contenido de la Resolución No CU.02.1797.2015 de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, el mismo solo y únicamente es un acto ratificatorio, de allí que no constituye un acto administrativo definitivo capaz de ocasionar alguna lesión a los derechos e intereses del reclamante, por ende no recurrible ni en sede administrativa ni judicial, lo que contradice con lo pedido en su petitorio de su libelo, en cuanto a los vicios de ilegalidad del acto administrativo antes citado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar las excepciones opuestas y en caso de no concederlas declarar en la definitiva Sin Lugar la presente querella



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por medio del cual el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, pretende que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, convenga en el pago de diferencias de prestaciones sociales y sus intereses de mora, cálculo de pago de deudas y sus respectivos intereses por norma de homologación e incidencias de aumentos salariales y corrección monetaria.

Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente este Tribunal, atender la presunta caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Institución Universitaria accionada, la cual fue fundamentada de la siguiente manera "(...) la parte actora ataca de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. CU.004.J819.2016, de fecha cinco (O5) de febrero de 2016, tratando de hacer ver que ejerció un supuesto recurso de reconsideración en la sede administrativa y que la Universidad así lo decidió. Que es falso, porque dicha resolución lo que hace es ratificar cuál era el proceso aplicable en el caso concreto de la pretensión del reclamante de autos; en definitiva en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución No. CU. 02.1795.2015, de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, a la fecha de nueve (09) de enero de 2017, fecha de interposición de esta querella, transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses indicado en dicha resolución, operando la caducidad del presente recurso (...)"; para lo cual se estima conveniente realizar los siguientes planteamientos:

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

"... esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una .afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834., estableció:

“... siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley...". (Cursivas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“...Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó:”(...) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (...) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga". (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)... tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga...".(Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el sujeto considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción, tal y como fuese indicado en el escrito de contestación presentado por la parte accionada.

En el caso bajo análisis, se observa escrito de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GÓNZALEZ, (folios 92-102 expediente judicial) contra el acto administrativo contentivo de Resolución Nro. CU-002.1795.2015, notificado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, (folio 24-25). Posteriormente, en fecha cinco (05) de febrero de 2015, mediante acto administrativo contentivo de Resolución Nro. CU.004.1819.2016, y notificado en fecha seis (06) de julio del mismo año, la Universidad emite pronunciamiento al respecto, agotando así la vía administrativa, y por consiguiente procede a interponer el presente recurso contencioso administrativo en fecha nueve (09) de enero de 2017, motivo por el cual esta Instancia Judicial califica válida la fecha seis (06) de julio de 2017, como oportunidad en la cual el hoy querellante consideró lesionados sus derechos subjetivos, por lo cual debe imperiosamente desecharse el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

No puede dejar de observar este Jurisdicente, que la parte accionada en su escrito de contestación invocó la presunta inadmisibilidad del presente caso, por considerar que se transgredió lo contenido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual el reclamante tiene la obligación de precisar sus reclamaciones pecuniarias con la mayor claridad y alcance, a fines de llevar a su convicción, sobre la verdad las mismas y brindarle a la institución universitaria la oportunidad de oponerse en el ejercicio constitucional de su derecho al debido proceso y a la defensa; así las cosas, se debe aclarar, que en el caso bajo estudio, está palmariamente evidenciado la pretensión de la parte recurrente, quien solicita la aplicación del Artículo 113 de la Ley de Universidades, el reconocimiento del tiempo efectivamente laborado en la Administración Pública, incluyendo la Institución Universitaria y el tiempo transcurrido en el juicio que lo mantuvo arbitrariamente destituido, lo que conlleva a solicitar el recalculo del tiempo total de servicio en la administración pública, y como consecuencia de ello se realice el cálculo y pago correspondiente de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales le adeuda la Institución Universitaria; además del cálculo y pago de las deudas y sus respectivos intereses que por normas de homologación e incidencias de aumentos salariales mantiene la UNEFM, con su persona; así como el pago de los intereses de mora por tratarse de deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; así como la corrección monetaria o ajuste por inflación. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe inicialmente este Tribunal, en razón a determinar el contradictorio en la presente causa, destacar los puntos en los cuales las partes actuantes convienen y/o coinciden; así se tiene, que el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, fue acreedor del derecho a la jubilación según resolución distinguida con el N° CU.001.1048.2000, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2000, cuyo disfrute sería a partir del día veinticinco (25) de enero del año 2000, posteriormente en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, el Consejo Universitario por medio de Resolución N° CU.001.1.070, revocó el beneficio de la jubilación concedido, siendo el querellante reincorporado como profesor activo, desarrollando actividades Académicas-Administrativas, hasta que en el mismo año, en fecha veintisiete (27) de noviembre, el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, fue destituido de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Posteriormente, y después de iniciada una contienda judicial, en fecha siete (07) de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emite pronunciamiento al respecto, declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el hoy querellante, entre otras cosas, sentencio la nulidad del acto administrativo contentivo de Resolución N° CU.001.1.070, por medio de la cual se revocó el disfrute del derecho de jubilación concedido, ordenó su restitución en condición de personal jubilado de la Universidad accionada, y el pago correspondiente a las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el diecinueve (19) de julio de 2000.

Ahora bien, vislumbra quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora versa sobre el hecho de que le sea reconocido por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, la aplicabilidad del artículo 113 de la Ley de Universidades vigente, siendo procedente en lo que respecta al reconocimiento del tiempo que permaneció retirado, como tiempo de servicio, pero también debe reconocerse el tiempo de servicio desarrollado en lo Académico y Administrativo desde el momento en que el Consejo Universitario le revocó arbitrariamente el Beneficio de Jubilación, reincorporándolo como profesor activo, hasta el momento en que fue destituido arbitrariamente de la Institución Universitaria; tales reconocimientos conlleva a recalcular las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de servicio activo en la administración pública, incluyendo el tiempo activo en la institución universitaria y el tiempo trascurrido en el juicio que lo mantuvo arbitrariamente destituido, debiendo ser computado este último como efectivamente laborado y como está consagrado en el mencionado dispositivo legal, y por vía de consecuencia se proceda al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ya que se considera como adelanto de prestaciones lo cancelado cuando fue jubilado según resolución distinguida con el N° CU.001.1048.2000, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2000. Así se decide.

Así pues, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, respecto al pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

"Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal".

En relación con lo anteriormente trascrito, se considera oportuno referir a las prestaciones sociales como un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el ya mencionado artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

Entonces es propicio para este Tribunal, con respecto a la procedencia o no del pago de diferencias de las prestaciones sociales adeudadas, destacar el contenido del artículo invocado, a saber artículo 113 de la Ley de Universidades:

"(...) El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiese permanecido retirado, como tiempo de servicio. (...)"

En virtud de lo anterior, este operador considera sin lugar a distinta interpretación que la aplicación del artículo 113 de la Ley de Universidades, procede plenamente en el supuesto del reconocimiento del tiempo que permaneció destituido arbitrariamente como tiempo de servicio activo; más no, debe aplicarse el dispositivo legal en cuestión, en lo que respecta a la reincorporación en su cargo, visto que quedó demostrado en autos que la institución universitaria incorporó al recurrente en la condición que ostentaba antes de las ilegales decisiones que lo separaron de las filas de la institución; por lo que debe aplicarse el artículo 113 de la ley de universidades en el caso bajo examen. En este mismo sentido, tal situación, conlleva imperiosamente, a que se determine el tiempo de servicio, considerando el tiempo efectivamente laborado en la administración pública, incluyendo la administración universitaria y el tiempo trascurrido en el juicio, más no el tiempo que permaneció jubilado, pues quedó demostrado que disfrutó de dicho beneficio desde el 25 de enero de 2000, hasta el 19 de julio de 2000. Siendo así, esto conlleva a que se recalcule las prestaciones sociales que le corresponden y el respectivo pago de las mismas, con el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, siendo deducible el monto que por concepto de prestaciones sociales le fue cancelado en su oportunidad, pues lo que debe considerarse como un adelanto de prestaciones. Así se decide.

Queda claro entonces, en atención al precitado dispositivo legal que al personal docente y de investigación adscrito a una institución universitaria, objeto de una destitución arbitraria, hecho éste que debe estar debidamente comprobado por el órgano competente, corresponde calcular como tiempo de servicio activo y a fines de su antigüedad, el tiempo que éste haya permanecido retirado de la administración, de manera tal que, siendo que en el caso bajo estudio, no es un hecho controvertido, como fue discernido en líneas anteriores, que el ciudadano SATURNINO JOSE GÓMEZ GONZÁLEZ, fue objeto no sólo de una destitución arbitraria, contraria a derecho, sino que le fue quebrantado un derecho constitucional tan vitalicio como el de jubilación, acordado previo a su ilegal reincorporación al personal activo y posterior destitución, lo que a todas luces, deja entrever la intención del Consejo Universitario de la Universidad accionada, quien de manera evidente adoptó tales actuaciones con el fin último de retirar al funcionario de las filas del personal adscrito a dicha institución, razón ésta por la que imperiosamente debe este Tribunal declarar procedente la solicitud realizada por la parte actora, y ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA que debe reconocerse al ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, todo el tiempo de servicio activo en la administración y todo el tiempo que permaneció arbitrariamente destituido. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, debe este Juzgado ordenar recalcular y cancelar las prestaciones sociales, con el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, que estas generen, a partir del día en que el ciudadano Saturnino José Gómez González inicio su prestación de servicio a la administración pública hasta el 24 de enero del año 2000, y desde el 19 de julio del año 2000 hasta el 27 de junio del año 2011; con deducción del monto ya cancelado por concepto de prestaciones sociales, lo que debe considerarse como un adelanto de prestaciones, por tal pronunciamiento anterior debe imperiosamente este juzgador, declarar la nulidad del Acto Administrativo contentivo de Resolución Nro. CU.004.1819.2016, y notificado en fecha seis (06) de julio de 2016, según el cual la institución universitaria resuelve ratificar la improcedencia de la solicitud del ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, al considerar no tener materia sobre el cual emitir pronunciamiento, agotando así la vía administrativa. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se hace mención, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“... Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal "C" del artículo 108 de 'la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A" del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal "b").

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal "C" del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)..."

Por consiguiente, se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió una contienda judicial en la cual el órgano jurisdiccional respectivo, condenó no solo la destitución arbitraria del ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, sino la transgresión del derecho de jubilación al mismo, en razón de ello, siendo que el órgano querellado no ha cancelado las prestaciones sociales adeudadas, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte recurrente el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria o ajuste por inflación que estas generan, en el período comprendido desde el veintisiete (27) de junio de 2011, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, inclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA el cálculo y pago de las deudas de carácter salarial, con sus respectivos aumentos por decreto presidencial, intereses de mora y corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud de que los mismos no fueron cancelados en su oportunidad por estar destituido arbitrariamente, a pesar de los reclamos interpuestos sin obtener respuesta alguna a lo solicitado. Así se decide.

En lo que corresponde a los “(…) demás pagos correspondientes a la normas de homologación que mantiene la Institución Universitaria con su personal (…)”, dicho petitorio debe ser considerado genérico e indeterminadado, razón por la cual debe declararse improcedente. Así se decide.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo correspondiente de los conceptos pecuniarios ut supra acordados. Así se decide.

En vista de los pronunciamientos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por los Abogados LEOPOLDO VAN GRlEKEN, MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO y NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, identificados anteriormente, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contentivo de Resolución Nro. CU.004.1819.2016, y notificado en fecha seis (06) de julio de 2016.
Tercero: Declara procedente la solicitud realizada por la parte actora, y ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA reconocer al ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, todo el tiempo de servicio activo que tuvo en la administración pública, excepto el tiempo que permaneció jubilado, comprendido desde el 25 de enero del año 2000 hasta el 19 de julio del año 2000 y también se ordena reconocer como tiempo activo, el tiempo que permaneció arbitrariamente destituido, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Universidades Vigente.
Cuarto: Se ordena cancelar las prestaciones sociales de acuerdo al recalculo ordenado; además, los intereses de mora por tratarse de deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, así como la corrección monetaria y ajuste por inflación que estas generan, a partir del veintisiete (27) junio del año 2011, fecha en que el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, por orden de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue restituido a su condición de personal jubilado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, hasta la fecha de su cancelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014 y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan..
Quinto: Este Tribunal ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA el cálculo y pago de las deudas de carácter salarial, con sus respectivos aumentos por decreto presidencial, intereses de mora y corrección monetaria o ajuste por inflación.
Sexto: Se niegan los demás pagos correspondientes a la normas de homologación que mantiene la Institución Universitaria con su personal, por considerarse genérico e indeterminadado, conforme a la motiva del presente fallo.
Séptimo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo correspondiente de los conceptos acordados.

Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLIMACO MONTILLA
La Secretaria

Migglenis Ortiz