REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete (27) de octubre de 2017
Años; 207º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2017-000063
En fecha once (11) de octubre de 2017, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción Constitucional de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.863, asistido por los abogados FRANKLIN YEREIME BERMÚDEZ PEÑA y GUILLERMO APONTE VILLARRUEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs 60.753 y 35.897, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, contenido en la Providencia Administrativa numero 0059,-16 de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2016.
I
COMPETENCIA
En relación a la competencia por parte de este Juzgado Superior, se observa que tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, el querellante desempeñó funciones como Oficial Jefe de la Policía Bolivariana del Estado Falcón. Al respecto, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concerniente a la función pública.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, sostuvo:
“Omissis (…)
Observa esta sala plena que, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.
(…)La norma establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política –en diversas ramas- y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
(…)Corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, por ser ésta la encargada de establecer el control judicial de las actuaciones del Estado en materia de relaciones de empleo público (…)”.
Criterio que acoge este Tribunal, razón por la que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO CORONEL, debidamente asistido por los abogados FRANKLIN YEREIME BERMÚDEZ PEÑA y GUILLERMO APONTE VILLARRUEL, supra identificados, contra el CUPERO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Visto el contenido del escrito libelar del cual se evidencia la naturaleza de la relación funcionarial, así como que la pretensión del querellante esta dirigida a la reincorporación al Cargo Originario, Oficial Jefe de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, este Juzgado estima pertinente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el artículo 92, que:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotaran la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, conforme a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
A los fines del pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, respecto a la caducidad, dejó establecido:
“omissis (…)
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”.
(…)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
En atención al parcialmente transcrito criterio jurisprudencial, y observado como fuese que la pretensión del querellante esta dirigida a obtener la reincorporación al Cargo Originario, Oficial Jefe de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, cargo último éste del cual fue despedido según notificación de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, y al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha once (11) de octubre de 2017, este tribunal se percata que había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo supra trascrito, razón por la que resulta forzoso declarar inadmisible por caducidad el referido recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso, asimismo declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.863, asistido por los abogados FRANKLIN YEREIME BERMÚDEZ PEÑA y GUILLERMO APONTE VILLARRUEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 60.753 y 35.897, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, contenido en la Providencia Administrativa numero 0059-16 de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2016.
Dada, Firmada y Sellada. Publíquese, regístrese, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria Temp.
ABG. MARIFÉ PEREZ
Mo/Mf/cs
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