REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207° y 158°
Expediente Nº IP21-G-2009-0000050
PARTE ACCIONANTE: OMAR A. PIÑA NOGUERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-7.067.078
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados. ALIRIO PALENCIA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 117.460, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA)
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de abril del 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente recurso de DEMANDA, interpuesto por el ciudadano OMAR A. POÑA NOGUERA, asistido por los Abogados. ALIRIO PALENCIA y DOLLYS FLORES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018 y 117.460, respectivamente, contra la INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFAL), siendo admitido en fecha veintiuno (21) de abril de 2006.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día veinte (20) de noviembre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante
En fecha siete (07) de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, se pronunció respecto a las pruebas presentadas.
En fecha catorce (14) de mayo del 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, teniendo lugar el veinticuatro (24) de mayo del 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte.
En fecha treinta (30) de mayo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
En fecha seis (06) de junio del 2007, la Abogada DOLLYS FLORES, solicitó la Regulación de la Competencia, de la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha siete (07) de junio del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, visto el Recurso de regulación de Competencia interpuesto por la Abogada DOLLYS FLORES, lo admitió.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2007, visto el auto de admisión el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, ordenó la remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia y se confirmó la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2007.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2008, fue recibido la presente demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2009, se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso de DEMANDA, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, interpuesto por el ciudadano OMAR A. PIÑA NOGUERA.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 y motivado al reposo médico otorgado, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, actuando con el carácter que me fue otorgado. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, desde las fechas seis (06) de junio del 2007, en la cual la Abogada DOLLYS FLORES, mediante escrito, solicitó la Regulación de la Competencia, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde las fechas ut supras indicadas, transcurriendo sobradamente el lapso de mas de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de DEMANDA, interpuesto por el ciudadano OMAR A. POÑA NOGUERA, asistido por los Abogados. ALIRIO PALENCIA y DOLLYS FLORES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018 y 117.460, respectivamente, contra la INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFAL),
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
El Secretario Temp.
JOSÉ DAVID LUGO.
MO/Jl/cs
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