REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207° y 158°
MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO.
PARTE DEMANDANTE: BIANNELYS ARIAS LUGO titular de la cédula de identidad número V-7.473.740.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2015-000011.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se recibió por ante el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SEVICIO PÚBLICO, suscritos por la ciudadana BIANNELYS ARIAS LUGO, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
El primero (01) de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Admitió el recurso y ordenó notificar a la ciudadana Defensora del Pueblo, a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también notifico al ciudadano Alcalde del municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la Abogada Noreyma Oria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, actuando con el carácter de representante legal de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), dio contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró Incompetente, y declinó su conocimiento ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, fue recibido Oficio Nº 375-2015 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió expediente, contentivo de Reclamo por deficiencia en la prestación de Servicio Público, presentada por la ciudadana BIANNELYS ARIAS LUGO, titular de la cédula de identidad número V-7.473.740, actuando en su propio nombre, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
El día dos (02) de diciembre de 2015, se Admitió la demanda por ante este Tribunal y se ordenó emplazar al Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC, S.A.), al ciudadano Procurador General de la República y así como al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, siendo libradas las referidas notificaciones en fecha once (11) de febrero de 2016.
El día veinte (20) de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó notificaciones sin cumplir por falta de impulso procesal por la parte actora luego de haber transcurrido mas de un (01) año.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se recibió diligencia, suscrita por el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 y motivado al reposo médico otorgado, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, actuando con el carácter que me fue otorgado. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Se observa en el caso bajo análisis, que en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, fecha en la cual fue presentado el presente recurso, con la finalidad de que fuera admitido, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda por RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO, incoada por la ciudadana BIANNELYS ARIAS LUGO titular de la cédula de identidad número V-7.473.740, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. MIGGLENIS ORTIZ
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. JOSÉ DAVID LUGO.
Exp:IP21-G-2015-000011.
MO/Jl/orog.
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