REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207° y 158°
MOTIVO: NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: IBELY ANA MATOS DE NOUEL titular de la cédula de identidad 13.371.346.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-000057.
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011 se recibió, Oficio Nº 2011-1602 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce (14) de marzo de 2011, mediante el cual remitió recurso funcionarial, interpuesta por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS registrada en el inpreabogado bajo el Nº 35.736 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IBELY ANA MATOS DE NOUEL titular de la cédula de identidad 13.371.346, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso, en consecuencia se ordenó citar al Presidente Del Consejo Universitario De La Universidad Experimental Francisco De Miranda, asimismo se ordenó la notificación del Rector de la referida institución, del Procurador General De La República y de la Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Público Con Competencia Especial Contencioso Administrativa, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario Y Derechos Y Garantías Constitucionales De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.

En fecha dos (02) de Junio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada IBELY MATOS DE NOUEL, debidamente registrada en el Inpreabogado bajo el Nº 77.132, actuando en este acto en representación de sus legítimos, personales y directos intereses, mediante la cual solicitó copias certificadas a los fines conducentes para librar las notificaciones y citaciones indicadas en el auto de admisión.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada IBELY MATOS DE NOUEL, supra identificada, mediante la cual solicitó copias certificadas a los fines conducentes para librar las notificaciones y citaciones indicadas en el auto de admisión.

En fecha dos (02) de Agosto de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada IBELY MATOS DE NOUEL, supra identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual consignó cuatro (04) juegos de copias fotostáticas para su certificación a fin de que acompañaron las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha once (11) de Octubre de 2011, se recibió escrito, suscrito por la abogada HELIANA BARROETA, actuando con el carácter acreditado en autos en la cual consignó antecedente administrativo y copia simple del poder .

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se recibió diligencia, suscrita por la abogada IBELY MATOS, supra identificada, en la cual solicitó al Tribunal se sirviera a solicitar a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura del estado Falcón, informaron sobre la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de abril de 2012, se recibió del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Oficio Nº 15164 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, mediante el cual remitió a este Juzgado resultas de comisión.

En fecha dos (02) de abril de 2012, el Juez temporal Daniel Fernández se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se celebro la audiencia de juicio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se recibió diligencia, suscrita por la abogada IBELY MATOS, en la cual solicitó al Tribunal se desestimaran las pruebas promovidas por la parte recurrida en la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2012.

En fecha ocho (08) de mayo de (2013), este Juzgado, declaró: PRIMERO: Revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha treinta (30) de marzo de 2011, conjuntamente con todas las actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Repuso la presente causa al estado de nueva admisión. TERCERO: ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó notificar al Presidente del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMANTAL FRANCISCO DE MIRANDA, al Rector de la referida Universidad, al Procurador General de la República, así como, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a la ciudadana XOCHIL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.354.

El día veintidós (22) de septiembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó notificaciones sin cumplir por falta de impulso procesal por la parte actora luego de haber transcurrido mas de un (01) año.

En fecha diez (10) de marzo de 2015, se recibió diligencia, suscrita por el abogado LUÍS GUILLERMO EGURROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda, mediante la cual solicitó a esta Instancia Judicial declare la Perención en el presente recurso.

En fecha primero (1°) de Agosto de 2017, se recibió diligencia, suscrita por el abogado LUIS EGURROLA, supra identificado, mediante la cual solicitó a esta Instancia Judicial declare la Perención en el presente recurso.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 y motivado al reposo médico otorgado, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano CLÍMACO MONTILLA, actuando con el carácter que me fue otorgado. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, fecha en la cual, abogada IBELY MATOS DE NOUEL, debidamente registrada en el Inpreabogado bajo el Nº 77.132, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se desestimen las pruebas promovidas por la parte recurrida en la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, interpuesta por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS registrada en el inpreabogado bajo el Nº 35.736 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IBELY ANA MATOS DE NOUEL titular de la cédula de identidad 13.371.346, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” DEL ESTADO FALCÓN.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MIGGLENIS ORTIZ EL SECRETARIO TEMP.


Abg. JOSÉ DAVID LUGO.


Exp:IP21-N-2011-000057.
MO/Jl/orog.