REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, viernes trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.107.079 en inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante la cual expuso:
“Siendo que en la presente causa se designó como Jueza Temporal a la Dra. YSABEL ESTRELLA MASABE, y la parte demandante solicitó al tribunal el “AVOCAMIENTO” de la referida Jueza Temporal (folio 131) para la presente causa, 96-2016 y el tribunal ordenó NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 132), así mismo en dicho auto se le informó a las partes de que podían hacer uso del derecho que se les asiste de conformidad con el artículo 90 ejusdem concatenado con el artículo 14 del mismo código. Igualmente corres inserta a los folios 133, 134, 135 y 140 del expediente 96-2016, las boletas de notificación y sus resultas en relación a la debida notificación del “abocamiento” de la Dra. YSABEL ESTRELLA MASABE en dicha causa. Ahora bien, ciudadana Jueza, en fecha 31 ce julio de 2017 (Folio 142) seguía auto del tribunal tomó posesión del mismo la Dra. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE como Jueza Provisoria y se “aboca” al conocimiento de la presente causa 96-2017, PERO NO NOTIFICA a las partes, no libra boletas de notificación, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Y los artículos 90 y 14 ejusdem se pongan a derecho y puedan hacer uso del derecho que les asiste de conformidad con los referidos artículos. En fecha 26 de septiembre de 2017, se celebró la AUDIENCIA DE PRUEBAS en la presente causa, si la de debida notificación de de las partes y solo estuvo presente la parte demandada, la parte actora, Dominga Pereira y su abogado no estuvieron presentes por no haber sido legalmente notificados del “abocamiento” de una nueva Jueza Provisoria y mucho menos del día y hora de la Audiencia de Pruebas. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con la venia de estilo y muy respetuosamente, solicito al tribunal tome consideración de todos estos razonamientos y alegatos expuestos y REPONGA LA CAUSA al estado de nueva notificación para la realización de la Audiencia de Pruebas, visto el error material en que se incurrió. Y siendo que a la parte actora se le están lesionando sus derechos legales a la defensa” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, esta Jurisdicente antes de resolver lo requerido estima necesario establecer de manera concisa y precisa una relación de los actos procesales que corresponden al presente expediente, a los fines de ilustrar al solicitante sobre los mismos:
En fecha 04 de mayo de 2017, quien para el momento era la Jueza Provisoria de este Tribunal, dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas para el vigésimo quinto día calendario siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). (Folio 130)
En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado de la parte actora (hoy solicitante) presentó diligencia, mediante la cual solicitó a la Jueza Temporal designada se “avoque” al conocimiento de la presente causa. (Folio 131)
En auto de fecha 30 de mayo de 2017, la Jueza Temporal para el momento, YSABEL ESTRELLA MASABE provee de conformidad y se aboca al conocimiento de la causa, otorgando tres (03) días de despacho siguientes a los efectos del artículo 90 del Código de procedimiento Civil y además, ordena notificar a las partes conforme a los artículos 14 y 233 del referido código. (Folio 132 al 134)
En fecha 19 de junio de 2017, se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la parte actora del presente proceso del referido auto de abocamiento. (Folio 135)
En fecha 26 de junio de 2017, la abogada de la parte demandada presentó escrito (Folio 136 al 139) y en esa misma fecha se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandada (Folio 140).
En fecha 20 de julio de 2017, el tribunal mediante auto niega pedimento formulado por la parte demandada en razón de estar ya fijada la Audiencia Oral de Pruebas. (Folio 141)
En fecha 31 de julio de 2017, la abogada en ejercicio DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, en su carácter de Jueza Provisoria designada, y siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Pruebas, dictó auto de abocamiento y estando a derecho las partes en el presente proceso, estableció que dentro de los tres días de despacho siguientes podrían hacer uso de los derechos a que hubiere lugar conforme al artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 142)
En fecha 04 de agosto de 2017, habiendo transcurrido el lapso previsto del artículo 90 del Código Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran acción alguna, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Pruebas para el día veintiséis (26) de septiembre de 2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). (Folio 143)
En fecha 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Pruebas tal y como fue ordenado; siendo prolongada la misma para el vigésimo quinto día de despacho siguiente, a los fines de evacuar medio probatorio necesario de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 146 al 148)
Una vez establecida la relación de los actos procesales, necesarios para resolver lo requerido, resulta menester recalcar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estable lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días...” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal)
No obstante, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…el lapso establecido en el Art. 90 del C.P.C., no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo…” Sentencia Nº 0035, SCC, 24/01/2002, Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp.: Nº 00-0452.
“…(el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo juez)… dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad especifica de que, aun cuando ambos lapsos transcurrieren paralelamente en nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el Art. 90 del C.P.C….” Sentencia, SCC, 16/11//2001, Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 00-0080, S. RC. Nº 0369. Reiterada: Sentencia SCC, 08/08/2003, Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0255, S. RC. Nº 0413.
“...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con lo siguientes puntos: -El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso. –Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho. –Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario. Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente de la publicación de este fallo: -Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento. B) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía…” Sentencia SCC, 07/03/2002, Ponente. Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº01-0092, S. Nº 0131. Reiterada: Sentencia SCC, 11/11/2004, Ponente: Magistrado Dr. Túlio Alvarez Ledo, Exp. Nº 01-0292, S. RC. Nº. 1320. Reiterada: Sentencia SCC 06/06/2005, Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 04-1011, S. RH. Nº 0337. Reiterada: Sentencia SCC, 26/10/2006, Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 05-0860, S. RH.Nº 0786.
“...De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación al derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa. Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que , aunado a ella se debe invocar el hecho de que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce de su causa, con lo cual si se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia a la defensa de alguna de las partes…” Sentencia, Sala Constitucional, 11/07/2003, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Williams Smith Betancourt en Acción de Amparo, Exp.: Nº 02-2273S. Amp. Nº 1896. Reiterada: Sentencia Sala Constitucional, 20/02/2008, Ponente: Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Santiago J. Romero M., Exp.: Nº 07-1654, S. Amp. Nº 0101. (Negrilla de este Tribunal)
En este orden de ideas, se evidencia que, siendo fijada la Audiencia Oral de Pruebas mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017, para ser celebrada en el vigésimo quinto día calendario siguiente, se constata que para el momento del abocamiento de la Jueza Temporal YSABEL ESTRELLA MASABE, ya había sido fijada la referida audiencia y las partes se encontraban a derecho, habiendo realizado además, actuaciones posteriores al auto en el que se fijó la respectiva audiencia, esto es, la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2017 y la parte demandada en fecha 26 de junio del mismo año; sin embargo la Jueza Temporal procedió a notificar a la partes de su abocamiento (criterio del cual difiere esta Juzgadora), pero, que aún así, constan en actas las referidas notificaciones, lapso en el cual se suspende el cómputo de los días para la celebración de la Audiencia (tal y como lo establece el auto de abocamiento) hasta tanto sean notificada la última de éstas, oportunidad en la cual se reanuda el mismo.
De ese modo se constata que, las partes se encontraban a derecho y en pleno conocimiento de la fijación de la Audiencia Oral de Pruebas, y estando dentro del lapso para llevarse a cabo la misma, tomó posesión una nueva Jueza Provisoria, quien procede a dictar auto de abocamiento en el día que corresponde llevar a cabo tal audiencia, esto es, el 31 de julio de 2017; auto en el cual de conformidad con las normas previamente transcritas y la ya citada jurisprudencia, se abstuvo de celebrarla, en tanto que, el procedimiento ordinario agrario es un procedimiento oral y la celebración de la Audiencia de Pruebas trae consigo la declaratoria del dispositivo de la sentencia, motivo por el cual en aras de salvaguardar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho siguientes a los fines de que las partes pudiesen ejercer alguna acción de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; habiendo transcurrido este lapso, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017, se procedió a fijar nueva oportunidad para su celebración; sin necesidad de emitir notificación alguna, toda vez que la partes se encontraban a derecho.
Dejando claro que, este Tribunal procedió a establecer previamente los artículos 14 y 233 del Código de proceimdiento Civil, al ser invocados por el solicitante, y es menester reseñar, como en efecto se hace que, la notificación a la que hacen referencia corresponde a un juicio que se encuentre paralizado, que se requiera su continuación o que así lo requiere alguna ley especial, circunstancia no aplicable al caso de marras.
Aunado a lo anterior, no se determina de la diligencia presentada por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, ya identificado, la causal de recusación que no tuvo oportunidad de hacer valer por la falta de la notificación que alega; que demuestre la violación al derecho de la defensa que presuntamente le asiste en el presente caso, ello de conformidad al reiterado criterio de la Sala Constitucional, previamente citado.
Motivo por el cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento a lo anteriormente expuesto, NIEGA la reposición de la causa requerida por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.