REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
Años 207º y 158º
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal evidencia que en fecha 11 de Mayo de 2.017 el Alguacil del Tribunal consignó en autos los recaudos de citación dirigidos a la ciudadana MICHELL STEPANY CHIQUINQUIRA MEDINA SALAS y posterior a esa actuación la Secretaria del Tribunal, ABOG. ANGGELA ROSSY NARANJO ARENAS, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2.017 dejó constancia en autos que había transcurrido el lapso de oposición previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil sin que la referida demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, haya comparecido a hacer oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.017, siendo lo correcto el cumplimiento de la siguiente actuación procesal que prevé el artículo 218 ejusdem (cuya aplicación se da por estricta remisión del artículo 649 del mismo código), esto es, la orden de libramiento de la respectiva boleta de notificación por Secretaría para informar a la intimada que el Alguacil del Tribunal practicó su citación en fecha 11 de Mayo de 2.017 por cuanto ésta se negó a firmar y recibir los recaudos de intimación, y siendo que es al constar en autos que la Secretaria libró, notificó y entregó la boleta de notificación a la intimada MICHELL STEPANY CHIQUINQUIRA MEDINA SALAS cuando comienza para ésta el lapso de comparecencia a los fines de ejercer de su defensa, no puede este Tribunal subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que cualquier alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta este concepto de orden público y acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, tal cual ha sido señalado reiteradamente por las diferentes Salas del máximo Tribunal de la República.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
A través de esta norma genérica se establece la obligación de los jueces de ser guardianes del debido proceso manteniendo las garantías constitucionales y procesales de los juicios evitando extralimitaciones, inestabilidad en el proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o bien desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el pleito.
Por su parte, el artículo 212 ejusdem indica:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Si bien en esta norma se establece expresamente que la nulidad de un acto defectuoso debe hacerse previa petición de la parte que se sienta afecta por el acto judicial irrito, la misma norma también añade tres (3) supuestos de excepción a esta regla general: 1) que el demandado o demandada no haya sido citada en forma válida para la contestación a la demanda; 2) o que la parte no haya sido notificada para la continuación del juicio; 3) o que habiendo sido citada, no hubiese comparecido para convalidar el vicio o para pedir su nulidad. En este sentido, siendo que la citación es manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, catalogado como un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, éste acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo (Sala Político Administrativa, sentencia N° 01116 de fecha 19/09/2.002).
En el caso de autos, si bien se cumplió en primera instancia con el trámite procesal de la citación personal de la ciudadana MICHELL STEPANY CHIQUINQUIRA MEDINA SALAS al dar cuenta el Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Mayo de 2.017 lo siguiente: “...Consigno en Nueve (09) Folios útiles boleta de intimación dirigida a la ciudadana: MICHELL STEPANY CHIQUINQUIRA MEDINA SALAS (sic) donde hago constar que el día: 11-05-2.017, siendo las 09:48 horas de la mañana me dirigí a la dirección indicada donde pude localizar y entrevistarme personalmente con la ciudadana MICHELL STEPANY CHIQUINQUIRA MEDINA SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.305.677, quien después de comunicarle el motivo de mi visita, se dispuso a leer y enterarse del contenido de dicha boleta de intimación, manifestando que son ciertos lo datos personales plasmados que la identifican en la misma. Así mismo, manifestó que no recibiría ni firmaría dicha boleta hasta que su mama llegue de viaje y decidan que hacer al respecto, con lo cual dejo cumplida esta diligencia...”, por mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió disponer que la Secretaria librara boleta de notificación a la referida ciudadana donde le comunicara lo expuesto por el Alguacil, para de esta manera perfeccionar la citación practicada y comenzara a computarse para ésta el lapso de comparecencia a los fines de ejercer su defensa, y en virtud de que este acto no se cumplió, debe forzosamente decretarse la reposición de la presente causa al estado correspondiente al punto de partida del acto irrito, es decir, al momento de que se ordene librar la correspondiente boleta de notificación por Secretaría a los fines de perfeccionar la citación practica por el Alguacil en fecha 11 de Mayo de 2.017, todo ello basado en el postulado del artículo 211 de la norma adjetiva, que indica:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación de acto írrito” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Sobre este particular el autor RENGEL ROMBERG ha establecido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Así, para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto (TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO, 2004). Y por su parte, la Sala de Casación Civil ha reiterado en diferentes oportunidades que la indefensión debe ser imputable al Juzgador, y ésta se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 23/11/2001).
En consecuencia, no habiéndose perfeccionado la intimación de la ciudadana MICHELL STEPANY CHIQUINQUIRA MEDINA SALAS a través de la notificación por Secretaría conforme al postulado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 649 ejusdem, constituyendo esto un acto que afecta el orden público, se ordena de oficio la REPOSICION de la causa al estado de que se ordene librar por Secretaría boleta de notificación a la ciudadana MICHELL STEPANY CHIQUINQUIRA MEDINA SALAS participándole lo expuesto por el Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Mayo de 2.017, para que una vez cumplidos los trámites pertinentes transcurra el lapso legal de comparecencia para que la intimada, o bien pague a la demandante las cantidades reclamadas, o bien haga oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 26 de Abril de 2.017, dejando así sin efecto las actuaciones posteriores a la actuación del Alguacil, esto es, la diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.017 suscrita por la Secretaria del Tribunal, ABOG. ANGGELA ROSSY NARANJO ARENAS mediante la cual deja constancia de haber transcurrido el lapso de oposición establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 62), y la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.017 suscrita por el apoderado actor ABOG. JOSÉ MUJICA mediante la cual solicita se pase a autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (folio 63), ya que de no declararse la nulidad de dichas actuaciones se estaría en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 (Ord. 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado ante este Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNGELA NARANJO ARENAS