REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 207° y 158°


SOLICITUD Nº: 8.581-2017

SOLICITANTE: LORENNIS RAFAELA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.020, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Centro Comercial Don Salim, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LARRY AÑEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 154.423.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
SÍNTESIS
Se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en fecha 13 de octubre de 2017, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, la cual, fue presentada por la ciudadana LORENNIS RAFAELA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.020, de este domicilio, actuando en su propio nombre, derecho y representación, debidamente asistida por el abogado Larry Añez Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 154.423; en virtud de la cual, este Tribunal le dio entrada por auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 04).
Al efecto, este Tribunal, sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como ha sido el escrito de solicitud se observa que, la pretensión de la ciudadana LORENNIS RAFAELA LEAL, va dirigida a que se ordene el emplazamiento del ciudadano DOLORES SAUL PIÑA GUSAMUCARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.310, en su condición de vendedor, y de los ciudadanos MARÍA GÓMEZ y RENE HERNÁNDEZ SIBADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.088.202 y V-7.474.758, respectivamente, quienes actuaron como testigos “…para que manifiesten sí reconocen o no el contenido del documento y si las huellas digito pulgares y la firma que aparece estampada en el documento son las suyas, las que utilizan en todos sus actos públicos o privados donde se le requiera de la misma…” (sic), de cuyo instrumento se observa además que, el ciudadano DOLORES RAUL PIÑA GUASAMUCARE declara “… Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, LORENNIS RAFAELA LEAL (…Omissis…) una bienhechuría de mi propiedad, construida con mi propio esfuerzo y peculio, ubicada en la Calle PALMASOLA, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Palmasola que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de PIÑA GUASAMUCARE DOLORES RAUL; ESTE: Casa y solar que es o fue de BELINDA GUASAMUCARE OESTE: Casa y solar que es o fue de CARMEN ROSA COTIS. El precio de esta venta es la cantidad de (Bs. 700.000.00) setecientos mil bolívares, los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador…” (sic). (f. 02).
En tal sentido, de la manifestación del actor se observa que, con ello persigue el reconocimiento judicial del señalado documento privado de compra-venta, en virtud de lo cual, quien aquí decide, considera necesario hacer énfasis en la fundamentación jurídica invocada, a saber, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
ARTÍCULO 1.363 CÓDIGO CIVIL: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
ARTÍCULO 1.364 CÓDIGO CIVIL: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”
Al respecto de la normativa supra indicada, se revela que, los documentos privados son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas esta índole, siendo elementos indispensables en su constitución, la intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada y la palmaria ausencia de formas o solemnidades. De tal forma que, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Sin embargo, esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos, deviniendo a este carácter, que tal reconocimiento se haga a través de la vía judicial, bien sea de manera incidental, o de forma autónoma, tal como se expondrá subsiguientemente.
Al mismo tiempo, el solicitante de autos invoca el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
ARTÍCULO 899 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De este modo, de la norma citada se desprende que, la misma se contrae a los requisitos que deben cumplir las peticiones en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria, cuyo carácter teleológico y subsecuente procedimiento para llegar a él, que le asignó el legislador a esta norma, no se puede colegir desde ninguna óptica, al contenido fáctico alegatorio expuesto por el solicitante de marras.
A este respecto, este Sentenciador, basado en la norma que se desprende del aludido artículo 899 del Código Adjetivo Civil, considera igualmente oficioso, traer a colación el postulado establecido en el artículo 895 eiusdem, el cual prevé que, “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. Es por ello que, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I, a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio; en el Título III, Del Procedimiento Asuntos De Tutela; en el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo tanto, debe concluirse que, las situaciones jurídicas en las cuales el juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria, son todos los procedimientos supra señalados. Y así se establece.
Así las cosas, se hace preciso señalar que, al activarse el órgano jurisdiccional, el juez, debe llevar a cabo un análisis ab-initio de la pretensión del accionante según los hechos afirmados, y de esta manera poder fijar el tratamiento procedimental a seguir en el caso concreto, para lo cual es indispensable que la pretensión del accionante se presente ante este de forma debida, tal como expresa RENGEL ROMBERG “… Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2013. p. 29); siendo que, estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los artículo 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin duda, este Tribunal observa que, de la exposición fáctico-jurídica presentada por el actor en su escrito de solicitud, se desprende que, en ninguno de los procedimientos señalados se incluye un trámite de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de la firma estampada en un documento privado, va orientada hacia una declaración de certeza, estableciendo mediante ella, si la persona a la cual se opone el instrumento, efectivamente lo otorgó, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
Así las cosas, igualmente ha quedado estipulado que, tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ser resueltos o tramitados por vía de jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el reconocimiento de firma de un documento privado, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que, el documento privado acompañado al escrito de solicitud objeto de reconocimiento, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos de ley establecidos para la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Por otra parte, se hace igualmente menester, a titulo ilustrativo, señalar que, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 630 ejusdem, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Siendo ello así, este Juzgador, de la revisión aplicada al instrumento privado objeto de reconocimiento, evidencia que, se refiere a un documento de compra-venta de unas bienhechurías, es decir, su objeto se contrae a un negocio jurídico que no trata de una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda; de este modo, el peticionante en su solicitud, no señala que pretenda preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en el instrumento privado se plasma la presunción de celebración de una venta privada. En consecuencia, no sería procedente tampoco, la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, para ser tramitada con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como preparación de la vía ejecutiva.
Por otra parte, y como secuela del estudio que antecede, debe este Jurisdicente resaltar que, la exposición de los hechos formulados en el sub iudice, pudiera encuadrarse en el postulado normativo contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. En ese sentido, del citado artículo 444 de la norma procedimental civil, se colige que, el reconocimiento de documentos privados es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento, refiriéndose el mencionado artículo, a los documentos privados que son presentados para su reconocimiento en juicio, de lo cual ha manifestado la doctrina autoral patria, que “… El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio…” (CALVO BACA, Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2012. p.803). Por otro lado, BORJAS indica que, “… El reconocimiento de un instrumento privado es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (…) Del reconocimiento judicial, y del procedimiento que deba observarse (…) se establecía que a todo aquel a quien se le opusiese un documento privado o se le exigiese el reconocimiento de su contenido y firma, tenía la obligación de reconocerlo o negarlo formalmente, (…) la manera de proceder, por vía incidental o con acción principal, para comprobar la autenticidad del documento desconocido…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Atenea. Caracas-Venezuela, 2007. pp.399 y 400). (Destacados de este Tribunal)
Atendiendo a los razonamientos reproducidos supra, este Tribunal observa que, exclusivamente por la vía judicial se puede instaurar un juicio de reconocimiento de instrumento privado, existiendo además, dentro de la vía judicial prevista, dos formas para su obtención, la primera, a través de la vía incidental contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, la vía principal o autónoma, contemplada en el artículo 450 ejusdem, la cual remite, a su vez, a los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ibídem; y más allá, como se indico anteriormente, por el procedimiento del artículo 631 de la misma norma adjetiva, para la preparación de la vía ejecutiva, si existiere una deuda líquida de plazo vencido, lo cual no se evidencia en el documento presentado para su reconocimiento.
Asimismo, a efecto de futuras contiendas, expone este Sentenciador que, no se debe asimilar tal petición de reconocimiento o verificación de un instrumento privado por vía autónoma, con la vía incidental, a la cual se contrae el citado artículo 444, ya que, generalmente, esta forma opera tácitamente, sin necesidad de que se la formule explícitamente, quedando hecha con la simple producción del instrumento en el juicio en que se le quiere hacer valer, pudiendo promoverla por igual, el actor o el reo, ya sea porque el primero acompañe a su demanda el instrumento de que se trate, o lo presente con posterioridad, ya sea porque el demandado lo produzca en el acto de la litis-contestación o en otro posterior, teniéndose como válida tal producción por la instancia formal de reconocimiento, debiendo, la parte contra quien se proponga, y a quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, no pudiendo tampoco, subsumirse el caso de marras, a esta forma procedimental establecida por el Legislador, y menos aún se debe confundir, y adminicular al presente caso, el procedimiento contemplado para la jurisdicción graciosa. Y así se decide.
En efecto, al quedar demostrado que la solicitante de autos, ciudadana LORENNIS RAFAELA LEAL, asistida por el abogado Larry Añez Guanipa, invoca una norma que no tiene fundamento alguno en la acción que se propone, a saber, artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, además que, en aplicación de la doctrina expuesta sobre la sustanciación y la individualización, este Jurisdicente pudiera encuadrar la acción en el supuesto del artículo 450 del mencionado código, empero, dicho pedimento en aras de activar la jurisdicción, debió cumplir cabalmente con lo previsto por el artículo 340 ejusdem, como requisitos sine qua non para poder admitir la demanda, lo cual, no cumplió, trasgrediendo de esta forma el orden público procesal.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes y dado que la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado para ser tramitada con fundamento en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, resulta una pretensión no encuadrable con tal precepto jurídico, además que no cumple con los requisitos indicados por el artículo 340 eiusdem, en el caso de que se hubiese peticionado su tramitación de forma autónoma, al tiempo que, no se estimó el monto, cuantía o valor de tal acción para ser tomado como una demanda, por cuyos motivos, forzosamente no le queda más remedio judicial a este Tribunal que, declararla inadmisible in limini litis, por ser contraria al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, promovida por la ciudadana LORENNIS RAFAELA LEAL, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.020, de este domicilio, actuando en su propio nombre, derecho y representación, debidamente asistida por el abogado Larry Añez Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 154.423; para ser tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, de acuerdo a lo señalado enr el artículo 341 eiusdem.
Se acuerda en su oportunidad, devolver la presente solicitud y su resultado a la parte interesada.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

JEMS/QRH/liz*