REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º Y 158º

Expediente Nº: 3.161-2017
PARTES:
SOLICITANTE: ORLANDO RAMÓN CHIRINO ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.485.990, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.550, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL.

I
SÍNTESIS

El ciudadano ORLANDO RAMÓN CHIRINO ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.485.990, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abogado Alexander Loyo Olivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.550, presentó en fecha 19 de septiembre de 2017, ante el Tribunal Distribuidor de turno, escrito mediante el cual, solicita que se rectifique su Partida de Nacimiento, signada bajo el Nº 2.243, inserto en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1961.
En su escrito de solicitud, el peticionante señala que, fue reconocido voluntariamente por su padre RAMÓN CHIRINO COLINA, pero que, en su Partida de Nacimiento, se asentó el apellido de su padre como CHIRINOS, cuando lo correcto es CHIRINO.
Por tal motivo, la rectificación a que aspira, es que se corrija el error material cometido, en el sentido de que, se elimine la letra “S” del apellido de su padre.
Seguidamente, luego de realizado como fue el método de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 21 de septiembre de 2017, (f.09). De seguidas, por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se le da entrada a la solicitud. (f. 10)
Este Tribunal, dentro del tiempo procesal oportuno, dicta auto en fecha 29 de septiembre de 2017, mediante el cual, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, advierte al solicitante que, debe indicar si existen personas contra quienes obre la rectificación que pretende, y en consecuencia, el interesado manifestó a través de diligencia estampada en fecha 04 de octubre de 2017, que no existe nadie contra quien obre la solicitud de rectificación. (f. 11 y 12)
Una vez subsanado por el interesado el punto pendiente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

El sub iudice se contrae a la pretensión de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano ORLANDO RAMÓN CHIRINO ZÁRRAGA, signada bajo el Nº 2.243, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1961; sobre la cual alega que se asentó de forma errónea el apellido de su progenitor, a saber: CHIRINOS, siendo la forma correcta: CHIRINO, debiendo suprimirse la letra “S”.
A tal efecto, este Tribunal, efectuando in limine el análisis de las alegaciones de hecho proferidas por el solicitante de autos, para así determinar la competencia jurisdiccional y el subsiguiente procedimiento a seguir, estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema, en virtud de lo cual, se trae a colación la normativa de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevista en el articulado que sigue:

Rectificación de Actas
ARTÍCULO 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Procedimiento en sede Administrativa
ARTÍCULO 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Procedimiento en sede Judicial.
ARTÍCULO 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, resulta provechoso mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 76. “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Con base en las normas precedentemente transcritas, y a título de motivación complementaria, es preciso señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 473, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, precisó lo siguiente:
“… Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)

Atendiendo estas consideraciones, este Jurisdicente observa que, el sub iudice se contrae a un caso de jurisdicción graciosa que no reviste conflicto intersubjetivo de intereses, motivado a que únicamente pretende la rectificación de un error material que no afecta en modo alguno el contenido del fondo del acta, para lo cual si sería menester seguir la vía del procedimiento especial contencioso aplicable a la misma, dado que en tal caso, si estaríamos ante un verdadero juicio, donde pudieran verse afectado los intereses directos de las personas contra las cuales obraría la rectificación o el cambio, así como de los terceros interesados, para los cuales se librarían las respectivas citaciones, o en su defecto el edicto, salvaguardándose así su derecho a la defensa y de igualdad ante la Ley.
Ante estas razones, este Tribunal, en aras de evitar una dilación perjudicial al solicitante, en salvaguarda de los postulados y garantías constitucionales de acceso a una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara COMPETENTE JURISDICCIONALMENTE para conocer de la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, y en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se establece.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa conocimiento del mérito del presente asunto y resuelve en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El solicitante, ciudadano ORLANDO RAMÓN CHIRINO ZÁRRAGA, solicita que se corrija el error material cometido en su Partida de Nacimiento, porque se colocó el apellido de su padre como CHIRINOS, cuando lo correcto es CHIRINO, es decir, que se elimine la letra “S” al final del apellido.
Como pruebas, el solicitante consignó las siguientes documentales:
- Documento de Reconocimiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 41, Tomo Nº 34 de los Libros de Autenticaciones. (f. 02 al 05)
- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2.243, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1961. Perteneciente al ciudadano ORLANDO RAMÓN CHIRINO ZÁRRAGA.
- COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, correspondiente al ciudadano ORLANDO RAMÓN CHIRINO ZÁRRAGA, titular del número V-7.485.990. (f. 08).
Del análisis de las documentales señaladas ut supra, que acompañan la presente solicitud, se observa, que ha quedado demostrada la existencia de un error material en la transcripción del apellido del presentante y padre del presentado, en la Partida de Nacimiento Nº 2.243, levantada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1961, perteneciente al ciudadano ORLANDO RAMÓN CHIRINO ZÁRRAGA, por lo tanto, se ordena su corrección, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 473, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL del Acta de Nacimiento Nº 2.243, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1961. Perteneciente al ciudadano ORLANDO RAMÓN CHIRINO ZÁRRAGA.
SEGUNDO: Se ordena al mencionado Registro Civil, realizar la corrección en la forma siguiente: Donde se transcribió el apellido del presentante y padre del presentado, asentándolo como CHIRINOS, debe corregirse, eliminando la letra “S”, quedando así → CHIRINO, que es lo correcto; en consecuencia la identificación correcta del padre es: RAMÓN CHIRINO COLINA.
Expídanse por secretaria sendas copias certificadas de la presente decisión, para que a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, y se remitan, una al Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, y la otra, al Registrador Principal del estado Falcón; una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:55 A.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Queriliu Rivas Hernández