REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207º Y 158º
SOLICITUD Nº 8.567-2017
PARTES:
SOLICITANTE: KANNYMER ISABHELYT UGARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.785, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.753, de este domicilio.
SUCESORES: CARMEN MERCEDES LOPEZ DE UGARTE, PEDRO ANTONIO UGARTE LOPEZ Y KANNYMER ISABHELYT UGARTE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.484.715, 11.805.144 y 13.027.785, respectivamente.
CAUSANTE: PEDRO RAFAEL UGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 717.266.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
SINTESIS
Tramitada como ha sido la solicitud que antecede, presentada personalmente por la ciudadana KANNYMER ISABHELYT UGARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.785, de este domicilio, quien invoca el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, para actuar en su propio nombre y en representación de su madre y su hermano, ciudadanos: CARMEN MERCEDES LOPEZ DE UGARTE, PEDRO ANTONIO UGARTE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.484.715 y 11.805.144, respectivamente, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN BERMUDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.753, quien consigna las documentales fundamentales para demostrar la legitimación y el interés para instaurar el presente procedimiento.
Igualmente promueve testimoniales con la finalidad que se les declare a ellos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE, quien era venezolano, de 86 años de edad, Entrenador Deportivo, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-717.266, quien falleció ab-intestato en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, en la Clínica IFEM, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de Acta de Defunción Nº 521, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la presente solicitud, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal evidencia que, el solicitante de marras consignó las documentales que siguen:
1. Distinguida con la letra “A”: Copia Certificada de Acta de Defunción inscrita bajo el Nº 521, Tomo 03, de fecha 24-04-2015, perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 18)
2. Distinguida con la letra “B”: Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 26, del año 1974, de los ciudadanos: PEDRO RAFEL UGARTE Y CARMEN MERCEDES LOPEZ, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón. (f. 03 al 05)
3. Distinguida con la letra “C”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1439 del año 1974, correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO UGARTE LOPEZ, emitida por el Registro Principal del estado Falcón. (f. 06 al 08)
4. Distinguida con la letra “D”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1068, Tomo 02, de fecha 24-05-1976, correspondiente a la ciudadana KANNYMER ISABHELYT UGARTE LOPEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 09)
5. Distinguidas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, los sucesores y de los testigos promovidos. (f. 10 al 14)
Del contenido apreciado en las probanzas que anteceden, este Tribunal estima que, se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos: CARMEN MERCEDES LOPEZ DE UGARTE, PEDRO ANTONIO UGARTE LOPEZ Y KANNYMER ISABHELYT UGARTE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.484.715, 11.805.144 y 13.027.785, respectivamente, con el de-cujus, ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 717.266; y por ende, deviene en el interés personal, directo, jurídico y actual para ejercer el derecho de accionar el Órgano Jurisdiccional para el trámite de la presente solicitud.
De tal modo que, en salvaguarda de los principios y garantías constitucionales que imperan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2017, (f. 19), se ordenó la publicación de un Edicto, para que todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo o manifiesto en el petitorio de la presente solicitud, comparecieran ante este Tribunal, con la finalidad de exponer lo que a bien considerasen conveniente; a lo cual, ninguna persona compareció en el tiempo procesal indicado.
Así las cosas, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARIA VIRGINIA DUNO GUTIERREZ y EDESIO RAMON PETIT MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números V-7.470.029 y V-3.833.535, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante, las CINCO (05) preguntas contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente expediente, según se evidencia de las actas levantadas en fecha 18-10-2017, (f. 26 y 27). Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y hacen plena prueba al adminicularse eficazmente con el elenco probatorio aportado por el solicitante junto al escrito de solicitud.
Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido las deposiciones testimoniales, al igual que las instrumentales consignadas conjuntamente con la solicitud de marras, por conducto de las cuales, el solicitante de autos peticiona, se les declare como únicos y universales herederos del de-cujus, ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE, identificado supra, y publicado como fue el Edicto en el diario “NUEVO DIA”, de circulación regional, sin que compareciera cualquier interesado; este Tribunal concluye que, son suficientes para declarar lo pretendido por el solicitante.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del mencionado de cujus, ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE, quien era venezolano, de 86 años de edad, Entrenador Deportivo, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-717.266, quien falleció ab-intestato en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, en la Clínica IFEM, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según consta de Acta de Defunción Nº 521, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, a favor de su cónyuge e hijos, ciudadanos: CARMEN MERCEDES LOPEZ DE UGARTE, PEDRO ANTONIO UGARTE LOPEZ Y KANNYMER ISABHELYT UGARTE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.484.715, 11.805.144 y 13.027.785, respectivamente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo. Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada, previa certificación por secretaría de una copia de la misma, la cual será dejada en el archivo de este Tribunal.
Expídanse las copias certificadas requeridas por el solicitante en el acto de evacuación de los testigos, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se certificó copia de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud y se archivó la misma. Asimismo, se expidieron los UN (01) juegos de copias certificadas requeridos y se entregaron a la parte interesada. Constante de TREINTA (30) folios útiles, se devuelve la presente solicitud a la parte interesada. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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