REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2.800-2013
PARTES:
DEMANDANTE: NORKA MAGALI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.480.192, con domicilio procesal en la calle Nueva, entre calle La Isla y calle Milagro, casa sin número, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN CASTRO MOCIZO y POLIVIO COLINA CAGUAO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.927.391 y V-10.706.336, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.729 y 154.377, en ese orden, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: ZULLAY COROMOTO MORA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.489.462, domiciliada en la calle Democracia, entre las Calles Silva y Ampíes, Nº 52, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR CHIRINO y FABIOLA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.926 y 154.952, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA



I
SÍNTESIS
La ejecución del fallo dictado en el presente juicio fue suspendida por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo de la vivienda arrendada. Por lo que, la mencionada Superintendencia, a través del oficio Nº SUNAVI-FAL-2014-026, de fecha 31 de julio de 2014, informa que no cuentan en el Estado Falcón, con la provisión de refugios para poder dar cumplimiento con lo establecido en la ley, no obstante, están haciendo las diligencias pertinentes a los fines de dar respuesta. (f. 256. Pieza 1)
Por otra parte, los abogados Wilman Castro Mocizo y Polivio Colina Caguao, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante (ejecutante), ciudadana NORKA MAGALI CHIRINO, comparecieron en fechas 01 de julio de 2015 y 08 de marzo de 2016, a los fines de insistir en el desalojo de la vivienda arrendada, objeto de ejecución, alegando para ello, que la demandada-arrendataria, ZULAY MORA, es propietaria de una vivienda y en consecuencia tiene un destino habitacional, consignando al efecto, copia del documento protocolizado y copias de inspecciones judiciales practicadas, tanto en la vivienda objeto de desalojo, como en la vivienda que aluden pertenece a la demandada.
Así las cosas, con fundamento a los hechos afirmados por la parte actora, a través de sus representantes judiciales, y en su reclamo de que se dicte providencia al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto en fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual, inicia procedimiento incidental, ordenando en consecuencia, notificar a la demandada, para que de contestación sobre las alegaciones manifestadas por la demandante. (f. 359. Pieza 2)
Llegada la oportunidad para tal fin, en fecha 04 de abril de 2016, compareció la parte demandada, por medio de su apoderado judicial y a través de diligencia reconoció que efectivamente es poseedora de una vivienda en el Sector San José, de la ciudad de Coro, estado Falcón, constando ello en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el Nº 4, del Protocolo Primero, Tomo 13; pero que dicha vivienda se encuentra arrendada por el ciudadano Jassy Luís Sánchez Rosillo, desde el 10 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha; asimismo señaló que su representada, Zulay Mora de Amaya se encuentra en la misma situación de no poder ocupar su vivienda por estar arrendada y que las personas que allí se encuentran tampoco tienen donde mudarse; solicitando al Tribunal que, oficie a la Notaría Pública de Coro, para requerir copia certificada del documento de arrendamiento y demostrar que la vivienda de su representada se encuentra ocupada, pidiendo por último, que se practique una inspección judicial en la mencionada vivienda para demostrar que ella no tiene un destino habitacional. (f. 355 al 367. Pieza 2)
Verificada la contestación de la contraparte, este Tribunal a los fines de esclarecer los hechos, dicta auto el día 20 de abril de 2016, mediante el cual, admite las probanzas promovidas en la contestación de la incidencia y para su evacuación, apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho. Cabe destacar, que los medios de pruebas admitidos, no fueron evacuados durante la articulación probatoria, ni fuera de ésta, por cuanto la parte demandada promovente de los mismos, no compareció en ninguna de las oportunidades para la práctica de la inspección judicial.
En este sentido, quien suscribe, una vez abocado al conocimiento de la presente causa, y en aras de logar la convicción y la certeza necesaria para emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente procedimiento incidental, ordenó oficiar a Fundacomunal-Región Falcón, para que informara, cuál era el Consejo Comunal que corresponde en el Sector San José, calle Arismendi, donde se encuentra ubicada la vivienda que señala la actora pertenece a la demandada. (f. 383. Pieza 2). No obstante hasta la fecha no se recibió respuesta.
Aunado a la situación descrita, este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, conforme al principio constitucional imperante de colaboración entre los órganos del Poder Público, para la mejor consecución de los fines generales del Estado, ordenó oficiar a la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Región Falcón, para requerirle que realice una inspección sobre la vivienda de la parte demandada, ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, y comprobar si la misma se encuentra ocupada, y de ser así, en que condición la ocupan. (f. 385 y 386. Pieza 2)
De seguidas, en fecha 30 de mayo de 2017, se recibe respuesta de la mencionada Superintendencia de Vivienda, a través del oficio Nº SUN-FAL-0014-2017, de fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual, anexan acta de la inspección practicada, e igualmente informan que, se trasladaron a la siguiente dirección: “… Calle Arismendi, Sector San José de la Parroquia San abril del municipio Miranda del Estado Falcón, donde se evidenció que dicho inmueble se encuentra habitado por la ciudadana MARIA RUIZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.473.866, por su esposo JASSY LUIS SANCHEZ ROSILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-11.802.428 y su hija, quienes manifestaron encontrarse en condición de inquilinos desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, cancelando la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000,00 Bs) mensuales por concepto de canon arrendaticio a la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA…” (sic). (f. 389. Pieza 2)
En relación a las implicaciones que preceden, visto el estado de suspensión en que se halla la presente causa, este Tribunal en aras de evitar dilaciones indebidas, endosables a la Jurisdicción, que vallan en detrimento de los postulados y garantías constitucionales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A pesar del esfuerzo llevado a cabo por este Tribunal, en procura de brindar respuestas efectivas y equilibradas, a los justiciables inmersos en el presente caso, donde notoriamente subsiste un conflicto intersubjetivo de intereses, según dimana de las afirmaciones manifestadas ampliamente por ambas partes, ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS, como parte demandante, y la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, como parte demandada, para proceder con la ejecución de la sentencia de autos, dictada en fecha 23 de abril de 2014, se observa que, la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, reconoció que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Arismendi, sector San José, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda de estado Falcón, según consta en copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, en fecha 22 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 4, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 3º, correspondiente al Segundo Trimestre; instrumental que este Tribunal aprecia y valora en todo y cuanto se desprende de la misma, por ser un documento emanado de un fedatario público. No obstante, a presar de tales significaciones, resultó imperioso para este Tribunal determinar sí el precitado inmueble se encontraba ocupado por persona alguna, o no, puesto que, si bien es cierto que el Estado se encuentra en el en deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos que acuden a sus órganos para hacerlos valer frente a otros, cuando sienten que los mismos están siendo socavados o conculcados, como en efecto ocurrió en el caso bajo examine, y más allá, patentizar el goce o disfrute material de ese derecho reclamado y declarado judicialmente, de ser posible, a través de la ejecución forzosa del fallo respectivo, no es menos cierto que, el objeto de la pretensión reclamada y declarada en el caso de marras, como se indicó ut supra, atañe a una materia que discurre sobre un derecho humano fundamental que el Estado venezolano a reconocido como uno de los principales en su Carta Política de 1999, como lo es el derecho a la vivienda, por considerar a esta, no como el espacio físico per se, sino como un espacio concebido para el asentamiento familiar como grupo primigenio para el fomento de la sociedad, y al cual brinda una protección superior a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; resultando en efecto, por medio de la Inspección realizada por la SUNAVI-FALCON, que el inmueble propiedad de la demandada-perdidosa de autos, ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, se encuentra ocupado por unas personas que al ser entrevistadas por el funcionario delegado para llevar a cabo la misma, adujeron que lo ocupaban en calidad de arrendatarios desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, todo lo cual quedó asentado en acta levantada en fecha 02 de mayo de 2017.
Ante la situación planteada, surgió un derecho e interés personal y directo de los ciudadanos MARIA RUIZ y JASSY LUIS SANCHEZ ROSILLO, arriba identificados, que se debe garantizar y proteger, en virtud de lo cual, mal podría este órgano jurisdiccional, colocar en uso y goce material de un derecho reconocido de un particular, como lo es el que corresponde a la ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS, al dar curso a un desalojo forzoso y traumático de una vivienda de su propiedad, en menoscabo o desprecio de un derecho de otro ciudadano, específicamente, en contra de la familia SANCHEZ RUIZ.
Por lo tanto, de las actas se evidencia que no están dadas las condiciones para proceder con la ejecución del desalojo, dado que la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, no cuenta con un lugar donde habitar en el caso de que se proceda al desalojo. En consecuencia, fenecido como está el plazo de suspensión de ciento veinte (120) días hábiles decretado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no evidenciándose a las actas del presente expediente, que dicha condición ha sido cumplida, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 13 eiusdem; se mantiene SUSPENDIDA la ejecución forzosa del desalojo in comento, hasta tanto, se proporcione la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para dicho sujeto de protección, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Región Falcón. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 3, 13, y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara:
PRIMERO: SE MANTIENE SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del estado Falcón, disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes, mediante boleta, del presente dictamen. Y una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Región Falcón.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticinco (25) de octubre de Dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se libraron las Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil; se libró el oficio Nº 2510-372 dirigido a SUNAVI, Región Falcón, y por último, se certificó la copia de la sentencia para el archivó.- CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
JEMS/QRH/liz*