REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º Y 158º

EXPEDIENTE Nº 3.164-2017
PARTES:
SOLICITANTES: CARMEN ALICIA OJEDA GÓMEZ y JESÚS MARÍA GÓMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.521.155 y V-12.143.840, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz, casa sin número, calle Principal, Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZÁRRAGA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.650, en su carácter de Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Para el Desarrollo e Igualdad de Género del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)

I
SÍNTESIS

Los ciudadanos CARMEN ALICIA OJEDA GÓMEZ y JESÚS MARÍA GÓMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.521.155 y V-12.143.840, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz, casa sin número, calle Principal, Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, de tránsito en esta ciudad, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por la abogada ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZÁRRAGA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.650, en su carácter de Directora de Asuntos Legales de la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género del Estado Falcón; comparecieron ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 03 de octubre de 2017, y presentaron Solicitud de Divorcio, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
Seguidamente, luego de realizado como fue el método de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en la misma fecha 03 de octubre de 2017 (f. 06). De seguidas, por auto de fecha 05 de Octubre de 2017, se le da entrada a la solicitud y se registra en el Libro de Causas.
El Tribunal revisada la solicitud hace el siguiente pronunciamiento:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alegatos de los solicitantes en su escrito libelar:
Señalan que en fecha 16 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acosta, Estado Falcón, quedando registrado su Matrimonio en el Libro correspondiente al año 1995, Acta Nº 23.
Indicaron igualmente, que su vida conyugal terminó en el mes de diciembre del año 1996, porque ambos, de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común; haciendo del conocimiento del Tribunal, que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal.
Por otra parte, manifestaron taxativamente que:
“… En fecha DIECISEIS (16) DEL MES DE AGOSTO EN EL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) fijando como domicilio conyugal Santa Cruz casa s/n calle principal Parroquia Capadare, Municipio Acosta en el Estado Falcón. En donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal terminó en el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 1996...”
En relación con las implicaciones que anteceden, emanadas de los alegatos fácticos expuestos por los solicitantes de marras, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:
Es preciso señalar la conceptualización doctrinaria establecida en relación al término -competencia-, que en efecto, el maestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del poder judicial…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. p.91).
De ello se desprende que, la competencia territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Por lo tanto, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
En tal sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 754. “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Resaltados del Tribunal).

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, congregado en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, atribuyó nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, y entre otras cosas, quedó establecido:
ARTÍCULO 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Destacados de este Tribunal).

Por lo tanto, en atención a los motivos reseñados, de conformidad con el contenido normativo invocado supra, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que resulta INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente Solicitud de Divorcio (Art. 185-A), siendo el Tribunal competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia del conocimiento, tal cual se expresará en la dispositiva de la sentencia. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL por razón del Territorio, para conocer de la solicitud de DIVORCIO (Art. 185-A), promovida por los ciudadanos: CARMEN ALICIA OJEDA GÓMEZ y JESÚS MARÍA GÓMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.521.155 y V-12.143.840, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz, casa sin número, calle Principal, Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, asistidos por la abogada ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZÁRRAGA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.650, en su carácter de Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Para el Desarrollo e Igualdad de Género del Estado Falcón; de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire.
TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire. Y a tal efecto, se ordena remitirle el presente expediente; lo cual se llevará a efecto en la oportunidad procesal correspondiente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ