REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º Y 158º

EXPEDIENTE Nº 3.165-2017
PARTES:
SOLICITANTES: DEAA ALTA WEEL AL DAHOUK, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.310.727, domiciliado en la ciudad de Coro, con dirección procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shopping Center, piso 1, Local PA-09, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.838, con dirección procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shopping Center, piso 1, Local PA-09, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

I
SÍNTESIS

El ciudadano DEAA ALTA WEEL AL DAHOUK, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.310.727, domiciliado en la ciudad de Coro, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.838; comparecieron ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 03 de octubre de 2017, y presentaron Solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 41 en el Libro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, correspondiente al año 2007, fundamentándola en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, luego de realizado como fue el método de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en la misma fecha 03 de octubre de 2017 (f. 05). De seguidas, por auto de fecha 06 de Octubre de 2017, se le da entrada a la solicitud y se registra en el Libro de Causas.
A tales efectos, de la revisión in limine de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos del solicitante en su escrito:
Señala que en fecha 15 de marzo del 2007 fue presentado por su padre KHAMRI ALTA WEEL por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando asentado dicho acto bajo el Nº 41 de los Libros de Nacimientos correspondiente al año 2007, anexando a su escrito, copia certificada de dicha acta (f. 02 y 03).
Indicó igualmente, que la mencionada Partida adolece de error material porque se indica como su fecha de nacimiento el primero (01) de enero de 2001, cuando lo correcto es que él nació el primero (01) de enero de 1991.
Por tal motivo, es que solicita la rectificación del acta en los términos antes indicados, de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se corrija el error.
Ahora bien, en relación con las implicaciones que se desprenden de los alegatos fácticos expuestos por el solicitante de marras, al igual que de las pruebas aportadas, resulta menester indicar la conceptualización doctrinaria establecida en relación al término –competencia-, que en efecto, el maestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido como “… la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del poder judicial…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. p.91).
De ello se colige que, la competencia Territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda (solicitud) y el demandado acudir a su defensa. Por lo tanto, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
En ese sentido, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
ARTÍCULO 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Destacados de este Tribunal).

De este modo se evidencia que, el Acta de Nacimiento que el solicitante pretende se rectifique, fue levantada e inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina, en el año 2007; es decir, en el caso de marras, el acta objeto de rectificación, corre inserta en un Libro llevado por un Registro Civil de un Municipio distinto al Municipio cuya competencia territorial le corresponde a este Tribunal, aunado al hecho de que el Municipio Colina específicamente, cuenta con los respectivos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, a los cuales les correspondería el conocimiento de tal solicitud.
Por lo tanto, en atención a los motivos reseñados, de conformidad con el contenido normativo invocado supra, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que resulta INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, siendo el Tribunal competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia del conocimiento de la presente causa, tal cual se expresará en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL por razón del Territorio, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovida por el ciudadano DEAA ALTA WEEL AL DAHOUK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-32.310.727, domiciliado en la ciudad de Coro, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.838; de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela.
TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela. Y a tal efecto, se ordena remitirle el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Colina y Petit; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los SEIS (6) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ