REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; Diez (10) de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: 1957
SOLICITANTES:
JEYMI ISABEL ESIS RIVERO Y YOHANY RAFAEL TORRES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.697.630 y V-11.606.063, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ALBANIC DOUGLIBET ZARRAGA BRACHO, Inpreabogado N° 229.650.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 29/06/2017 por los ciudadanos: JEYMI ISABEL ESIS RIVERO Y YOHANY RAFAEL TORRES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.697.630 y V-11.606.063, respectivamente ambos de este domicilio; asistidos por el (la) Abogado (a) ALBANIC DOUGLIBET ZARRAGA BRACHO, Inpreabogado N° 229.650; mediante la cual solicita el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999, ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 443; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 24, Casa N° 22, Modulo N°11 en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de Octubre del año 1999 ambos decidieron separarse de hecho, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva que lleva más de cinco (05) años, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que, solicitan se declare su divorcio. Igualmente declaran que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 03 de Julio de 2017 y se admitió en fecha 08 de Agosto de 2017; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico mediante boletas libradas al efecto.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JEYMI ISABEL ESIS RIVERO Y YOHANY RAFAEL TORRES OSORIO, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999, ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1957
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