REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de octubre de 2017
Años: 207° y 158°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
DEMANDANTE: LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.79.238, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.863.
DEMANDADA: ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.471, domiciliada en la Urbina, Calle Principal La Urbina II, frente a la Estación Antena de Cadafe, en ésta ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEFENSORA DE OFICIO: ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, Inpreabogado N° 254.057.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto del 2016 es presentada ante el Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón Demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, por la ciudadana: LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.79.238, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistida por el Abogado: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.863; contra la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.471, domiciliada en la Urbina, Calle Principal La Urbina II, frente a la Estación Antena de Cadafe, en ésta ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer de la misma a éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón(folios 01 al 08).
En fecha 10 de agosto de 2016, el tribunal le da entrada y la Admite, ordenando la citación de la demandada ciudadana: ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, antes identificada (folio 09).
En fecha 19 de septiembre de 2017, la Juez Temporal Abg. DENNY CUELLO, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
En fecha 20 de septiembre de 2016, se ordena librar Boleta de Citación de la parte accionada (folios 11-12).
En fecha 20 de septiembre de 2016, comparece ante éste tribunal la ciudadana: LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, asistida por el Abogado: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.863; consigna diligencia mediante la cual le otorga poder Apud-Acta (folio 13).
En fecha 03 de octubre de 2016, consta diligencia del Alguacil de éste despacho mediante la cual consigna la citación no practicada de la parte demandada (folios 15-22).
En fecha 05 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, consigna diligencia mediante la cual solicita la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; siendo proveído por auto de fecha 11 de octubre de 2016 (folios 23-26).
En fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, consigna mediante diligencia los carteles de citación publicados en los Diarios “NUEVO DÍA” y “EL FALCONIANO”, los cuales fueron agregados por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (folios 26-29).
En fecha 26 de octubre de 2016, consta diligencia de la secretaria de éste Despacho relacionada con la fijación del Cartel de Citación de la accionada (folio 30).
En fecha 29 de noviembre de 216, el tribunal emite auto mediante el cual deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada para el acto de contestación (folio 33).
En fecha 13 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, consigna escrito mediante el cual solicita se designe defensor ad-litem a la demandada; siendo proveído por auto de fecha 18 de enero de 2017 (folios 34-35).
En fecha 21 de Febrero de 2017, la Juez Suplente Temporal Abg. Florencia Cantini Reyes, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 21 de febrero de 2017, consta diligencia del Alguacil de éste despacho mediante la cual consigna la citación debidamente suscrita por la defensora de oficio Abg. ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA (folio 43-44).
En fecha 23 de Marzo de 2017, la defensora de oficio Abg. ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de fecha 24 de Marzo de 2017 (folio 46).
En fechas 28 y 30 de marzo de 2017, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 24 de abril de 2017 (folios 47-50) y admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 27 de abril de 2017 (folios 51-52).
MOTIVA
Dando cumplimiento a la disposición normativa del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas quien decide a establecer los términos en que queda trabada la litis, a objeto de delimitar el thema decidendum y consecuencialmente los hechos sujetos a las probanzas de las partes; al respecto observa:
Señala la parte actora, ciudadana: LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, asistida por el Abogado: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su escrito libelar, que acciona contra la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Velita II, Calle 22, distinguida con el N° 38, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, edificada en un área de terreno municipal aproximada de 129,50 mts²; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la vivienda N° 40 de la calle 22 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-1 de coordenadas N: 1.259, 253,23; E: 424:300,23 con rumbo S 46°07”12”E y una distancia de 17,50 mts se llega por el punto P-2; SURESTE: su fondo, con la vivienda N° 2 de la vereda 84 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-2 de coordenadas N: 1.259, 241,10; E: 424:312,85 con rumbo S 45°00”00”E y una distancia de 7,40 mts se llega por el punto P-3; SUROESTE: con la vivienda N° 36 de la calle 22 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-3 de coordenadas N: 1.259, 235,87; E: 424:307,61 con rumbo S 46°07”12”O y una distancia de 17,50 mts se llega por el punto P-4; y OESTE: su frente, con calle N° 22 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-4 de coordenadas N: 1.259, 248,00; E: 424:295,00 con rumbo S 45°00”00”O y una distancia de 7,40 mts se llega por el punto P-1 donde se cierra el polígono. Que en el mes de abril del año 2014 convino en celebrar la compra-venta de dicho inmueble con la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, el cual le pertenece por haberlo adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien le manifestó que la documentación respectiva se encuentra en estado de protocolización. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs.450.000,00, cancelada de la siguiente manera: Bs. 70.000,00, cancelado en efectivo el 22 de abril de 2014; Bs. 380.000,00, el 22 de mayo de 2015, mediante cheque N° 00000099 de la cuenta corriente N° 0108 0272 57 0100157888, Banco Provincial; que habiendo quedado satisfecha otorgó documento privado para luego ser registrado, manifestando verbalmente que iba a tramitar por INAVI los documentos de acuerdo a su otorgamiento que luego sería protocolizado a su nombre, teniendo ésta los mismos efectos de una venta perfecta, es decir, aquella que contiene todos los requisitos, condiciones y detalles del contrato de compraventa que en ningún momento fue sometida a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto, del cual se hiciera depender su existencia o resolución. Que de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil, cuando la vendedora recibió la aceptación surgió la consecuencia que prevé la norma “(…) el nacimiento de un contrato de compraventa cuya existencia se fundamenta en: A) El consentimiento de las partes. B) Un objeto que puede ser materia de un contrato, como es una vivienda sin impedimento legal alguno para su enajenación; y C) Una causa lícita como es el pago de una suma de dinero, y el mismo comporta los derechos y deberes que la ley le confiere al comprador y vendedor. Asimismo convinimos que serían por su cuenta todos los gastos de protocolización del documento que ocasionaría la tradición legal del inmueble e incluso el pago de los impuestos municipales, a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por la propiedad inmobiliaria para solventarlo y la expedición de la Solvencia Municipal, para lo cual le adelanté el pago a la vendedora Ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ (…)”. Que habiéndose negado la vendedora a otorgar el documento de venta, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón sin motivos aparentes, incumplió con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble objeto de la oferta de venta ya formalizada y aceptada, que representa una de sus principales obligaciones, tal como quedó establecido en el documento. Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1137, 1138, 1474, 1161 y 1155 del Código Civil. Finalmente, en el capítulo denominado “PRETENSION” manifiesta: “ (…) es mi derecho a demandar por este Escrito Libelar para, que la demandada cumpla con el contrato derivado de la VENTA: 1°) Que el Tribunal en atención al Artículo 1.364 del Código Civil, le ponga a la vista el documento privado, para que la demandada reconozca su contenido y firma del mismo, con la finalidad que me sirva para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, que me acredite como Propietaria del inmueble que me ofertó y compré. 2°) Sea citado el tercero que aparece señalado en el documento privado, con la finalidad de que exponga o pueda acreditarse algún derecho de su propiedad, o su condición con derecho autorizar a quien se demanda en este escrito.”. Estima la demanda en la cantidad de Bs.450.000,00. Como Instrumentos en los que fundamenta su pretensión consigna el documento privado de Compra-venta y documento sin protocolizar emanado del Instituto de Hábitat y Vivienda (INAVI).
A su vez, en la oportunidad de la contestación, la Defensora Ad Litem de la parte accionada, Abg. ELVIA HERNANDEZ, señala que en virtud de haber sido infructuosas la gestiones con miras a localizar a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ para que le suministrara información suficiente para asegurar su defensa, a todo evento, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta contra su representada; por lo que, solicita que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a lo alegado por la accionada, se tiene, que la presente causa queda circunscrita a una demanda por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sobre un inmueble constituido por una vivienda, fundada en la celebración de una compra-venta con la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, quien habiendo quedado satisfecha otorgó documento privado para luego ser registrado, manifestando verbalmente que iba a tramitar ante el Instituto de Hábitat y Vivienda (INAVI) la documentación respectiva que luego sería protocolizado a su nombre, teniendo ésta los mismos efectos de una venta perfecta; que la vendedora se negó a otorgar el documento se venta, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin motivos aparentes incumpliendo con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble objeto de la oferta de venta ya formalizada y aceptada; circunstancia negada por la Defensora Ad Litem de la accionada quien niega y rechaza de manera general la demanda.
ACERVO PROBATORIO:
Éste órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar las pruebas producidas por las partes en este proceso.
De las pruebas admitidas promovidas por la parte actora:
Se evidencia de autos que la actora con el libelo de demanda acompañó las siguientes DOCUMENTALES:
1) Documento privado de Compra-venta, cursante al folio 5 del expediente; el cual emana de las partes en el presente juicio, en consecuencia, se tiene como documento privado que al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, surte entre las partes los mismos efectos que el documento público respecto a la declaraciones en el mismo contenidas, y por lo tanto, debe producir todo su valor probatorio entre las partes involucradas, conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Documento sin protocolizar emanado del Instituto de Hábitat y Vivienda (INAVI), cursante al folio 6 del expediente; por tratarse de un documento emanado de un ente administrativo traslativo de propiedad es necesaria la intervención de un registrador para que tenga el carácter que le otorga la ley; adicionalmente, no se cumplieron con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos pues carece de la firma del autor-vendedor, entendido éste como quien manda a redactar el documento y no quien lo forma materialmente, así como la firma del comprador; siendo la suscripción del funcionario público, del vendedor y del comprador, requisito sine qua non para gozar de valor probatorio; motivo por el cual, aún cuando no fue desconocido, impugnado o tachado de falso por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora promovió:
3) TESTIMONIALES de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN CHIRINOS RIVAS, ZULEIMA DEL CARMEN PERNÍA, ANNIE OSCARI NAZARET CHIRINO ARGUELLES y CARMEN DANIELA SANCHEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.251.200, V-13.026.602, V-20.570.219 y V-18.479.186, respectivamente. Al respecto, se observa que únicamente rindieron declaración los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN CHIRINOS RIVAS, ANNIE OSCARI NAZARET CHIRINO ARGUELLES y CARMEN DANIELA SANCHEZ TORREALBA, respectivamente, y considera quien decide que las declaraciones rendidas, crean una presunción de que ciertamente se convino la compra-venta del inmueble donde habita la demandante, que fue imposible conseguir a la demandada para que le otorgara el documento y que la actora entregó una suma de dinero en efectivo y en cheque en base a la compra; en consecuencia, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la parte accionada:
- DOCUMENTALES: promueve y ratifica el valor probatorio del ejemplar del diario “El Falconiano”, en su página 18, anexo al escrito de pruebas, cursante al folio 49. Al respecto se observa que la prueba en cuestión es una publicación en prensa que conforme al Art. 432 del Código de Procedimiento Civil goza de presunción iuris tantum; por lo que, al no ser desconocida ni tachada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. Evidenciándose en su contenido que la defensora hizo el llamado a la demandada, ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ a fin de notificarle de su designación y establecer contacto con ella. Y ASÍ SE DECIDE.
- PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: 1) Si sobre el inmueble ubicado en la Urbanización la Velita II, calle 22, distinguida con el N° 38, en jurisdicción de La Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de estado Falcón, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORESTE: con la vivienda N° 40, de la calle N°22, de la urbanización, SURESTE: su fondo con la vivienda N° 02, vereda 84, de la urbanización, SUROESTE: con la vivienda N° 36, de la calle N° 22, de la urbanización, OESTE: su frente con calle N° 22 de la urbanización, pesa alguna medida; se libró oficio N°160-2017, en fecha 27 de abril de 2017 (folio 52); y consta en autos las resultas agregadas el día 22 de junio de 2017 (folio 60); por lo cual, se le da valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que se revisó el Libro del terreno de la Velita propiedad de INAVI, protocolizado en el Cuatro Trimestre del año 1978, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 1, no encontrándose información relacionada con la demandada ni sobre el inmueble antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
- Pruebas acordadas en auto para mejor proveer: PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al ente encargado en materia de vivienda antiguo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); a efectos de que Informe al tribunal lo siguiente: 1) a quien está asignada la vivienda ubicada en la Urbanización la Velita II, calle 22, distinguida con el N° 38, en jurisdicción de La Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de estado Falcón, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORESTE: con la vivienda N° 40, de la calle N°22, de la urbanización, SURESTE: su fondo con la vivienda N° 02, vereda 84, de la urbanización, SUROESTE: con la vivienda N° 36, de la calle N° 22, de la urbanización, OESTE: su frente con calle N° 22 de la urbanización; y 2) si dicho inmueble esta cancelado o presenta alguna deuda. Se libró oficio N°258-2017, en fecha 21 de julio de 2017 (folio 68), ratificado a solicitud de la parte actora mediante oficio N° 309-2017, de fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 71); hasta la presente no consta en autos resulta alguna, en tal virtud esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
En el caso de autos, la parte demandante alega que acciona contra la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA celebrado en el mes de abril del año 2014 con la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, sobre una vivienda que le pertenece por haberla adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuya documentación respectiva se encuentra en estado de protocolización, para lo cual canceló el inmueble, los gastos de protocolización del documento, los impuestos municipales y la expedición de la Solvencia Municipal, por tal razón, la demandada otorgó documento privado, manifestando verbalmente que iba a tramitar por INAVI el documento que luego sería protocolizado a su nombre, teniendo ésta los mismos efectos de una venta perfecta, no sometida a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto. Que de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil, la existencia del contrato de compraventa se fundamenta en el consentimiento de las partes, un objeto que puede ser materia de un contrato, como es una vivienda sin impedimento legal alguno para su enajenación; y una causa lícita como es el pago de una suma de dinero, produciendo derechos y deberes que la ley confiere al comprador y vendedor. Que la vendedora incumplió con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble objeto de la oferta de venta ya formalizada y aceptada al negarse a otorgar el documento se venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, sin motivos aparentes, lo que representa una de sus principales obligaciones, tal como quedó establecido en el documento; siendo su derecho demandar el cumplimiento del contrato derivado de la venta; y solicita que el Tribunal en atención al Artículo 1.364 del Código Civil, le ponga a la vista el documento privado, para que la demandada reconozca su contenido y firma, con la finalidad que le sirva para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, que la acredite como Propietaria del inmueble; y que sea citado el tercero que aparece señalado como conyugue de la vendedora en el documento privado, con la finalidad de que exponga o pueda acreditarse algún derecho de su propiedad o autorizar a quien se demanda.
Por su parte, la defensora de oficio aún cuando realizó las diligencias pertinentes para contactar a su representada sin obtener resultado alguno, a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda y promueve prueba de informe a la Oficina Inmobiliaria de Registro a fin de verificar si sobre el inmueble en litigio pesa alguna medida, de cuya resulta se constató que el mismo no se encuentra registrado en sus archivos.
En este sentido, si bien la pretensión aquí ejercida se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y al respecto la doctrina patria sostiene:
“(…) condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
De lo anterior se colige, que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones: 1) tutela jurídica, 2) legitimación ad causam o cualidad y 3) coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial el autor LUIS LORETO señala:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
En este sentido, la cualidad se entiende como el derecho para ejercer determinada acción, siendo necesario para ello, tener interés legítimo y actual. Sobre el particular, Luís Loreto afirma lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado (…) Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)” (Texto: Ensayos Jurídicos.1987)
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, la define en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.)
De lo anterior se infiere, que la doctrina clásica ha calificado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, cuyo defecto provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, toda vez que la acción no puede nacer sin la legitimación, constituyendo entonces, un elemento necesario para entablar una relación jurídicamente válida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o no.
De allí que, conforme a lo establecido por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis) o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser declarado con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda.
Es menester acotar, que en materia de cualidad, el criterio doctrinario y judicial en general, es reiterado al afirmar que “(…) toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva(...)”; de allí que, en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación.
Tal criterio, el cual acoge esta sentenciadora por compartirlo ampliamente, reafirma el hecho de que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, siendo ésta, materia de Orden Público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como quedó asentado en sentencia N° 890 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/10/2016, ratificando sentencia de la misma Sala N° 668/2015 del 01/06/2015 y sentencia N° 258 de la Sala de Casación Civil, de fecha 20/06/2011, expediente N° 2010-400, en los términos siguientes:
“Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, ´aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000´.
(…)
En el caso que se examina, la Sala de Casación Civil desestimó la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por un vicio que concierne al orden público como lo es la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, “ello con fundamento en las sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, transcritas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas…”.
(…)
Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto. (Destacado de la sentencia).
(…)
Así, queda evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al declarar en su fallo del 7 de noviembre de 2008, con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta y reponer la causa al estado de que se dictara sentencia de fondo en alzada, actuó ajustado a derecho, ya que aún cuando actualmente el criterio vigente en la jurisdicción civil respecto a la falta de cualidad es el sostenido en la sentencia N° 258/2011, el mismo, por lo antes expuesto, no resultaba aplicable al caso de autos”
Así las cosas, y con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente invocados, quien aquí decide estima menester advertir que en el presente caso, la demandante alega que recibió de manos de la demandada, ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ (identificada en el documento emanado del Instituto de la Vivienda como ARELIS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ pero con el mismo número de cédula de identidad en ambos instrumentos), bajo un contrato privado de compra-venta, un inmueble descrito en el texto de este fallo que ésta le dio en venta en su condición de propietaria cuya documentación se encontraba en fase de protocolización; no obstante, al folio 60 del expediente consta comunicación emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público mediante la cual informa que en sus archivos no aparece nada relacionado con la demandada ni con el inmueble objeto de la presente acción; por lo que, al no acompañar documento válido de donde se infiera ese carácter, pues al desecharse la prueba documental contentiva de la venta que le hiciera a la accionada el Instituto de la Vivienda (propietario del inmueble) y al no constar otras probanzas de la actora, se tiene, que no hay constancia en autos de que la demandada sea propietaria del inmueble, y en consecuencia, legitimada para sostener el juicio, toda vez que fue desechada la documental que acreditaba la propiedad de la demandada en la causa, que es a los efectos de la litis un instrumento fundamental de la pretensión, de donde se derivaba el derecho deducido, es decir, que del mismo debía derivarse claramente que la accionada detentaba el carácter de propietaria y al no presentarse en las oportunidades procesales respectiva; debe concluirse que la actora no logró demostrar el carácter de la demandada, surgiendo entonces incertidumbre acerca del mismo; y dado que la relación contractual invocada por la actora se fundamenta en un documento privado suscrito sin que la vendedora tuviese facultad para disponer del inmueble al no poseer el derecho de propiedad, de acuerdo a la información suministrada por el ente administrativo, no queda otra conclusión para quien juzga que establecer que la demandada no tiene cualidad para sostener la acción, quedando demostrada en la causa la falta de cualidad pasiva de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, al faltar en el caso de autos uno de los extremos para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam pasiva, siendo que es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y corresponde al actor probarla, resulta forzoso considerar que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe vínculo de propiedad y/o disposición entre la persona del demandado con el inmueble objeto de litis, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION; motivo por el cual, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, conviene advertir en relación a la solicitud de que sea citado el tercero que aparece señalado en el documento privado, aún cuando fue obviada por el tribunal pues debió emplazarse conjuntamente con la demandada, no hay lugar para la reposición de la causa ya que al declarase la falta de cualidad pasiva resulta inoficioso llamar al conyugue para que se haga parte en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC-000322 de fecha 12/06/2013, Expediente Nº 13-072, la cual estableció la condenatoria en costas en decisiones de inadmisibilidad de la demanda, se ha de condenar a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentada por la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, contra la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil Diecisiete (2017), a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. FLORENCIA M. CANTINI R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. VLADIMIR MARTINEZ.
FMCR/VM.
Exp. Nº 248-2016.
Sentencia N° 336-2017
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