REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°.-

Exp. N° 68-2014
 DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COMUNIDAD CARDON R.L., representada el ciudadano DANIEL JOSE COELLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.278, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL: JESUS CELESTINO GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el N° 61.548.
 DEMANDADO: CARLOS LUIS BRACHO SALAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.795.861, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, I Etapa, Calle 01, Casa N° 29, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de obligado principal; y LUIS SALVADOR BRACHO SALAS y OMAIRYS YOSELVY BORREGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.795.862 y V-12.654.296, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Monseñor Iturriza, I Etapa, Calle 01, Casa N° 29, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de avalistas.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).

NARRATIVA
Consta de autos que por distribución de fecha 13/10/2014 se recibió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), presentada por el ciudadano: DANIEL JOSE COELLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.278, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COMUNIDAD CARDON R.L.; debidamente asistido por el Abogado: JESUS CELESTINO GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el N° 61.548; en contra del ciudadano CARLOS LUIS BRACHO SALAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.795.861, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, I Etapa, Calle 01, Casa N° 29, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de obligado principal, y de los ciudadanos, LUIS SALVADOR BRACHO SALAS y OMAIRYS YOSELVY BORREGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.795.862 y V-12.654.296, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Monseñor Iturriza, I Etapa, Calle 01, Casa N° 29, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de avalistas.
En fecha 14/05/2014, se le dio entrada y se admitió acordándose en ése mismo auto, la intimación de la demandada (folio 121 al 125, pieza I).
En fecha 21/10/2014, la parte actora, ciudadano DANIEL JOSE COELLO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.278, mediante diligencia otorga poder Apud acta al Abogado: JESUS CELESTINO GONZALEZ, el cual fue agregado por auto de fecha 24/10/2014 (folios 130 y 131, pieza I).
En fecha 24/10/2014, el tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de Intimación a los ciudadanos: CARLOS LUIS BRACHO SALAS, LUIS SALVADOR BRACHO SALAS y OMAIRYS YOSELVY BORREGALES (folios 130 y 131, pieza I).
En fecha 10/03/2015, constan diligencias suscritas por el alguacil de éste despacho mediante la cual consigna los recaudos de intimación no practicada de los ciudadanos: CARLOS LUIS BRACHO SALAS y LUIS SALVADOR BRACHO SALAS (folio 141 y 154, pieza I).
En fecha 08/05/2015, constan resultas del exhorto proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la intimación no practicada de la ciudadana OMAIRYS YOSELVY BORREGALES (folio 182 al 199, pieza I).
En fecha 19/05/2015, la representación judicial de la parte actora por medio de diligencia solicita se practique la citación del demandado de autos mediante Carteles, de Conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 41); lo cual fue proveído por auto de ésa misma fecha (folios 201 al 209, pieza I).
En fecha 22/06/2015, la representación judicial de la parte actora, consigna ejemplares donde consta Publicación de los Carteles librados por éste tribunal (folios 210 al 212, pieza I); igualmente, en fecha 26/06/2015, constan resultas del exhorto proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la fijación del cartel de intimación de la ciudadana OMAIRYS YOSELVY BORREGALES (folio 214 al 219, pieza I), todo lo cual fue agregado por auto de fecha 29/06/2015 (folio 220, pieza I).
En fecha 06/07/2015, la representación judicial de la parte actora, consigna ejemplares donde consta Publicación de los Carteles librados por éste tribunal (folios 04 al 10, pieza II), los cuales fueron agregados por auto de fecha 16/07/2015 (folio 11, pieza II).
En fecha 28/09/2016, de oficio se designa como defensora de oficio a la Abogada ELVIA HERNANDEZ, librándose las boletas de notificación correspondientes (folio 14-15, pieza II).
En fecha 19/01/2017, el alguacil titular de este tribunal ciudadano: Onny Mavarez Guerere, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio a la Abogada ELVIA HERNANDEZ (folio 16-17, pieza II).
En fecha 24/04/2017, la Abogada ELVIA HERNANDEZ, mediante diligencia se excusa de aceptar el cargo de defensora de oficio en la presente causa, (folio 18, pieza II).
En fecha 20/10/2017 la Juez Temporal, Abogada Florencia M. Cantini R, se aboca al conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificación por cuanto el abogado-intimante se encuentra a derecho (folio 19, pieza I).
MOTIVA
En el caso sub examine, éste Tribunal , de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil, admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte intimada, dentro del lapso que le fue establecido.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El autor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373
Así tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Sobre éste particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/03/2017, citando decisión emanada de la Sala Constitucional del 06/06/2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982), resaltó el siguiente criterio:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención (...)” (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2011, Exp. N° 2010-000232, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención de la instancia, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte dispone el artículo 269 del Código Adjetivo:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de la actas del Proceso se constata que desde el día 14 de julio de 2015 (fecha de la última actuación del intimante, vid folios 08 al 10, pieza II), donde mediante diligencia consigna los ejemplares periodísticos del Cartel de Intimación hasta la presente fecha, se evidencia claramente que ha transcurrido más de un (01) año sin que se verifique actuación alguna por parte del actor; siendo así, después de ese período de inactividad prolongada se constata que existe perdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia. En consecuencia, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), interpusiera el ciudadano: DANIEL JOSE COELLO POLANCO, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COMUNIDAD CARDON R.L.; representado por el Abogado: JESUS CELESTINO GONZALEZ, Inpreabogado N° 61.548; contra el ciudadano CARLOS LUIS BRACHO SALAS, en su carácter de obligado principal, y de los ciudadanos, LUIS SALVADOR BRACHO SALAS y OMAIRYS YOSELVY BORREGALES, en su condición de avalistas, todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) día (s) del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martínez

FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 68-2014
Sentencia No. SI-338-2017