REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: ciudadana LUCY MARISELA CORNEJO, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 5.415.045.
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana JOHERLY SARAID GUERRERO CORNEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 27.569.637.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, quien actúa en su carácter de Fiscal auxiliar Interino encargada en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
ASUNTO: AP31-S-2017-004893
I
NARRATIVA
Vista la presente solicitud y los recaudos presentados proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, interpuesta por la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, quien actúa a solicitud de la ciudadana LUCY MARISELA CORNEJO, mediante la cual solicita la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana JOHERLY SARAID GUERRERO CORNEJO, identificadas al inicio del presente fallo, la cual previa distribución respectiva, le fue asignada a este Juzgado para su conocimiento.
Por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud.
II
ALEGATOS
Alega la parte solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que su hija JOHERLY SARAID GUERRERO CORNEJO, fue procreada de su unión con el ciudadano JOHNNY HECTOR GUERRERO FIGUEIRA, quien desde su nacimiento presenta parálisis cerebral tipo Tetraparesia Espástica, Microcefalia y Epilesia, la cual ha sido evaluada por médicos especialista en Neurología Infantil, siendo uno de ellos el Dr. LUIS EMIRO BRICEÑO, Médico Neurólogo Infantil adscrito al Hospital Clínica Caracas, la cual incapacita total y permanente para proveerse de su propio sustentos e intereses de índole personal, por lo que requiere gestionar la presente petición con el objeto de que sea declara legalmente entredicha y se constituya debidamente el consejo de tutela.
III
DE LA COMPETENCIA.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte solicitante en su escrito de solicitud, alega ser madre de la ciudadana JOHERLY SARAID GUERRERO CORNEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 27.569.637, quien desde su nacimiento presenta parálisis cerebral tipo tetraparesia espástica, microcefalia y epilepsia, la cual la incapacita total y permanentemente para proveerse de su propio sustento e intereses de índole personal; por este motivo solicita que se declare la interdicción de la presunto entredicha y se ordene que se designe un tutor.
En virtud de lo antes mencionado, es necesario para este Sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción Civil con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EXP. 15-0050, el cual estableció lo siguiente:
“… Así mismo, esta Sala verifica que, el 17 de diciembre de 2009, la Sala de Juicio, Juez n.° 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin seguir el procedimiento previsto –conflicto de competencia- ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que continuase la causa, toda vez que la niña cumplió la mayoría de edad, ello en virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Así las cosas, a esta Sala sorprende el proceder del Tribunal de Protección especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes que ante un trámite que debe ser realizado en forma sencilla y sin dilaciones, aun con sus formalidades de ley, procedió a la remisión del expediente declinando su competencia, trayendo consigo una cadena de declinatorias, las cuales fueron detalladas supra, hasta llegar a esta Sala Constitucional, generando un retardo indebido en la protección requerida para la joven, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, respecto a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y desatendiendo el interés superior de ella, que está llamado por la Constitución y las leyes a tomar en consideración, en la oportunidad de conocer del asunto que le fue planteado (véase, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, (…)
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.” Negrillas de este Tribunal.
Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, como Director del proceso ratifico que el propósito y finalidad de la sentencia, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes y/o solicitantes; entendiéndose que las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponderá conocer a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, acogiendo el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual por cuanto en el presente caso se evidencia que la parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó que la ciudadana JOHERLY SARAID GUERRERO CORNEJO, desde su nacimiento presenta Parálisis cerebral tipo Teraparesia Espástica, Microcefalia y Epilepsia, ocasionándole dicha enfermedad impedimento en el desenvolvimiento de la vida común, es por lo que, este Juzgado declara su incompetencia por la materia y en consecuencia, dictamina que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Interdicción, es un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Interdicción Civil interpuesta por la ciudadana LUCY MARISELA CORNEJO, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 5.415.045, quien actúa en representación de la ciudadana JOHERLY SARAID GUERRERO CORNEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 27.569.637.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-S-2017-004893
CMP / LR / ELIZA
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