REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 01 DE OCTUBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000510
ASUNTO: IP02-P-2017-000510

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, siendo las 05:37 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, el aprehendido: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ, previo traslado del órgano aprehensor, la Defensa Publica; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de los defensores privados ABG. FELIPE CAPIELO bajo el INPRE: 216.789, TELEFONO: 04146938187 Y ABG. CARLOS RAMOS bajo el INPRE: 130.083, con domicilio procesal Av. Rómulo Gallegos con Calle Iturbe, Nº 13; TELEFONO: 04146938187. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.503.255, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31/05/1999, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado Cumbres de alta vista Puerto Cumarebo, casa s/n, Municipio Zamora Estado Falcón, teléfono Nº(0416-6686873/0412-1620370). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. CARLOS RAMOS, quienes expusieron: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa solicita para mi defendido por cuanto no encuentra llenos los extremos del artículo 236 del COPP ni 242 ejusdem, solicito se decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 289 del COPP; y solicito la nulidad del acta policial por violación al artículo 153 del Código adjetivo en ya que indica que tiene que estar firmada por todos los funcionarios y en el acta indica que quien suscribe no firma dicha acta Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ. En esta misma fecha siendo las 16:26 horas de Ia tarde, quienes suscriben; PTTE. FARINA MARQUEZ GERARDO, S/1 ACOSTA OBDUL JOSE, S/1 MEZA PEREZ JERSON, S/2 GARCIA MOLIA JESUS, S/2 DIAZ CHIRINOS BEMNI y el S/2 ALVAREZ BRECHO HHANNIEL, funcionarios adscritos al destacamento Nro 132 , en la Segunda Compañía, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de a Guardia Nacional Bolivariana, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado Ia Constitución de Ia Republica ,Bolivariana de Venezuela en el articulo 328 y 324’, corroborado en el articulo nro 12, aparte 1 en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 119. y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día 28 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 15:40 horas de Ia tarde, se atendió Ilamada telefónica del cuadrante N°2 (0416 - 6104105), donde nos manifestaron que un grupo de personas querían cerrar la vía nacional moron — coro, de inmediato salio comisión integrada por cinco (05) Guardias Nacionales al mando del PTTE. FARINA MARQUEZ GERARDO, al encontrarnos en el sector Las Delicias II de Ia Carretera Nacional Morón - Coro Cumarebo Municipio Zamora Edo. Falcon, se encontraba un grupo de personas aproximadamente de cuarenta (40) personas obstaculizando la vía publica con objetos pesados (ramas), donde fuimos recibidos de una forma violenta, procedimos a intervenir y así de esa forma restablecer el libre tránsito y garantizar el orden y Ia tranquilidad a Ia población, seguido a estas acciones y en a intervención realizada por Ia comisión, se pudo lograr Ia detención y Ia captura de un (01) ciudadano venezolano y mayor de edad, siendo identificado come: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ C.I. V-27.503.255, F/N 31103/1999, 18 años, profesión ninguna, residenciado en el sector Las cumbre de Alta Vista, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, se notifico al Abg. CARLA OVIEDO Auxiliar de Ia fiscal n°2 de la circunscripción del estado Falcón Abg. NEUCRATE LABARCA fiscal 2do de Ia circunscripción del estado Falcón quien no atendió Ilamada al momento de las acciones tomadas. Se procedió a realizar llamada telefónica al sistema 171 SIIPOL siendo atendido por el S/2 Ordóñez Alexis quien informo qua dicho ciudadano no arrojo registros policiales. Seguidamente amparados en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar Ia (ectura de los Derechos como Imputado y amparado en el art 564. Es todo. Se termino. Se leyó y conformes firman.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. con el propósito de disminuir el índice delictivo acaecidos en esta jurisdicción en materia de robos y hurtos, En esta misma fecha siendo las 16:26 horas de Ia tarde, quienes suscriben; PTTE. FARINA MARQUEZ GERARDO, S/1 ACOSTA OBDUL JOSE, S/1 MEZA PEREZ JERSON, S/2 GARCIA MOLIA JESUS, S/2 DIAZ CHIRINOS BEMNI y el S/2 ALVAREZ BRECHO HHANNIEL, funcionarios adscritos al destacamento Nro 132 , en la Segunda Compañía, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de a Guardia Nacional Bolivariana, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado Ia Constitución de Ia Republica ,Bolivariana de Venezuela en el articulo 328 y 324’, corroborado en el articulo nro 12, aparte 1 en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 119. y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día 28 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 15:40 horas de Ia tarde, se atendió Ilamada telefónica del cuadrante N°2 (0416 - 6104105), donde nos manifestaron que un grupo de personas querían cerrar la vía nacional moron — coro, de inmediato salio comisión integrada por cinco (05) Guardias Nacionales al mando del PTTE. FARINA MARQUEZ GERARDO, al encontrarnos en el sector Las Delicias II de Ia Carretera Nacional Morón - Coro Cumarebo Municipio Zamora Edo. Falcón, se encontraba un grupo de personas aproximadamente de cuarenta (40) personas obstaculizando la vía publica con objetos pesados (ramas), donde fuimos recibidos de una forma violenta, procedimos a intervenir y así de esa forma restablecer el libre tránsito y garantizar el orden y Ia tranquilidad a Ia población, seguido a estas acciones y en a intervención realizada por Ia comisión, se pudo lograr Ia detención y Ia captura de un (01) ciudadano venezolano y mayor de edad, siendo identificado come: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ C.I. V-27.503.255, F/N 31103/1999, 18 años, profesión ninguna, residenciado en el sector Las cumbre de Alta Vista, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa solicita para mi defendido por cuanto no encuentra llenos los extremos del artículo 236 del COPP ni 242 ejusdem, solicito se decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 289 del COPP; y solicito la nulidad del acta policial por violación al artículo 153 del Código adjetivo en ya que indica que tiene que estar firmada por todos los funcionarios y en el acta indica que quien suscribe no firma dicha acta Es todo”. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano: BRAYAN FREWUA RIVERO ALVAREZ. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa Privada consistente a la nulidad del acta policial. Concluyendo la audiencia a las 06:10 de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS